LEY DE
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS
PROCEDE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A OTRAS
DISPOSICIONES PARA DAR CONTENIDO A ALGÚN VACÍO NORMATIVO QUE SE DETERMINE, EN
TODO AQUELLO QUE NO HUBIESE SIDO PREVISTO EN LA LACAP, Y QUE LE FUERE APLICABLE
“1. Violación al principio de
legalidad
1.1 Sobre la vulneración al principio de legalidad en el procedimiento
administrativo sancionador, el actor señala que el artículo 5 de la LACAP prevé que en todo lo no regulado por dicha
normativa puede recurrirse a las disposiciones del derecho común, por lo que, bajo
el principio de supletoriedad debe buscarse otras normas que no contraríen la
LACAP; en ese ejercicio, afirma que el artículo 23 de la LPIAMA, es
complementario con la LACAP en el sentido que regula los plazos que se
aplicarán siempre que la ley de la materia correspondiente no los regule en
otra forma. Por ello arguye que, dado que la LACAP no contempla plazos para
tener por caducada la acción, le son aplicables los señalados en el artículo 21
de la LPIAMA; empero, que la autoridad demandada no realizó esta labor de
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.
1.2 Por su parte la autoridad demandada, expresó que no es procedente aplicar
la LPIAMA, porque según el contrato se sometió a lo regulado en la LACAP.
1.3 Precisadas las posiciones jurídicas de las partes,
esta Sala analizará si para el caso concreto, procedía la aplicación supletoria
de la LPIAMA.
1.4. Procedencia de la
supletoriedad normativa.
El
demandante alega que, al no encontrarse en la LACAP disposición expresa que
regule la caducidad, la autoridad demandada debió ceñirse a lo dispuesto en artículo
21 de la LPIAMA, aplicando supletoriamente dicha ley. La
supletoriedad de las normas se constituye en un concepto doctrinario cuya
función esencial se emplea, en el supuesto que, existiendo una figura jurídica
en determinado ordenamiento legal, ésta no estipule dentro de su contenido la
institución jurídica de la cual se recurre vía supletoriedad; o, aun
estableciéndola, no la regule de forma clara y precisa; de esta forma, vacíos o
deficiencias en la ley, habilitan la posibilidad de adoptar de manera
supletoria otro cuerpo normativo, al que por su naturaleza se pretende dar
contenido, con el objetivo de solucionar un conflicto jurídico determinado.
Esta idea de supletoriedad, se encuentra en armonía a
lo regulado en el artículo 5 de la LACAP, que prescribe: «[p]ara la
aplicación de esta Ley y su Reglamento se atenderá a la finalidad de las mismas
y a las características del Derecho Administrativo. Solo cuando no sea posible
determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas,
conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las
normas, conceptos y términos del Derecho Común (...) [e]n todo lo que no
hubiere sido previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del
Derecho Común, en cuanto fueren aplicables...». Esto último es relevante, dado que
la parte final de la disposición
referida, habilita la posibilidad de
recurrir a otras disposiciones para dar contenido a algún vacío normativo que
se determine, en todo aquello que no hubiese sido previsto en la LACAP, y que
le fuere aplicable.”
EN
LA LACAP NO SE PERFILA UN DESARROLLO DE LOS LÍMITES TEMPORALES AL EJERCICIO DEL
PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LO RELATIVO A LA CADUCIDAD
DEL PROCEDIMIENTO, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NI DE LA SANCIÓN
“En
el orden de lo dicho, será necesario examinar si la institución jurídica que
alude el actor, se encuentra -o no- contenida en la LACAP, y la naturaleza del
procedimiento seguido por la Administración pública, con el objetivo de
verificar si era factible aplicar supletoriamente la LPIAMA.
Para
este cometido, es preciso advertir que en el sub júdice, lo que se dispone es el ejercicio de la prerrogativa
sancionadora que el legislador ha dispuesto para la administración en materia
de contratación pública, de conformidad a lo prescrito en el artículo 160 en correspondencia
con el artículo 157 de la LACAP, disposiciones que, en este ámbito, regulan el procedimiento
para la imposición de sanciones. Es en virtud de ello, al proceder la autoridad
administrativa a la imposición de una multa por mora -artículo 85 LACAP-- se da paso a la
tramitación del referido procedimiento sancionatorio.
Sin
embargo, resulta necesario advertir que al examinar la LACAP, en ésta no se
perfila un apartado o articulado que desarrolle de forma expresa, los límites
temporales al ejercicio del poder sancionatorio de la Administración pública,
específicamente lo relativo a la caducidad del procedimiento, la prescripción
de la acción ni de la sanción; de ahí que, ante esta laguna normativa, se torna
necesario en aras de la seguridad del administrado, buscar en el ordenamiento
jurídico una disposición complementaria que regule estas figuras jurídicas, a
efecto de brindar una solución a la pretensión de la actora.”
SEGÚN
LA LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS SU
OBJETO ERA EL DE REGULAR UN PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO EN
CASO NO EXISTIERA EN LA LEY DE LA MATERIA
“En
este sentido [como se dijo] lo que se ha constituido en el caso de mérito, es
una infracción administrativa que deriva de un incumplimiento contractual, cuya
naturaleza es de carácter sancionatoria.
Al respecto cabe decir, que en el tema
sancionatorio la LPIAMA [vigente en
aquel momento] en sus considerandos señalaba que su promulgación devenía de la
necesidad de contar con una ley que desarrollara, con trámites breves y
sencillos, el ejercicio de la facultad de imponer las sanciones que el artículo
14 de la Constitución confiere a las autoridades administrativas, es por ello
que, en la misma se regulaba un procedimiento simplificado con plazos más
cortos.
El
artículo 1 de este cuerpo legal establecía que, el objeto de dicha ley era el de
regular un procedimiento constitucionalmente configurado [en caso no existiera
en la ley de la materia] que otorgara al administrado las garantías de
audiencia, contradicción, defensa, entre otros, que de conformidad a la carta
magna son indispensables para que se considere constituido el debido proceso.
Lo anterior se aplica en armonía a la sujeción que la Administración pública
tiene al principio de legalidad, en su vinculación positiva ya que el referido
procedimiento solamente podrá aplicarse de manera supletoria; es decir en
ausencia de éste en la ley especial.”
PROCEDE
APLICAR LA LPIAMA POR NO ENCONTRARSE REGULADA LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN Y
CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LA LACAP
“Se
colige de lo señalado, que en el caso de los procedimientos administrativos
sancionatorios sujetos a conocimiento de la Administración pública, y cuando se
trate de asuntos de naturaleza estrictamente procesal que no tuvieran una
regulación específica en dicho cuerpo normativo [como el presente caso] han de
aplicarse supletoriamente las disposiciones de la LPIAMA; al ser esta última de
naturaleza administrativa sancionadora, por lo que habrá de integrarse
sistemáticamente a la LACAP, en lo que a procedimientos sancionatorios compete.
Por lo tanto, es posible concluir, que la autoridad demandada en congruencia con la petición efectuada por el administrado, debió aplicar supletoriamente lo dispuesto en la LPIAMA, a efecto de solucionar el planteamiento del actor, con el objeto de verificar si la acción sancionadora se había extinguido o no, de conformidad al artículo 21 de la ley en mención.
En consecuencia, dilucidado lo anterior, lo que corresponde en el sub júdice, con el fin de dictar una resolución integral, es desarrollar lo concerniente a la caducidad y la prescripción en el ámbito sancionatorio de la Administración pública, y la consecuencia jurídica aplicable en el presente caso.”