LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS

 

PROCEDE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A OTRAS DISPOSICIONES PARA DAR CONTENIDO A ALGÚN VACÍO NORMATIVO QUE SE DETERMINE, EN TODO AQUELLO QUE NO HUBIESE SIDO PREVISTO EN LA LACAP, Y QUE LE FUERE APLICABLE

 

“1. Violación al principio de legalidad

1.1 Sobre la vulneración al principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionador, el actor señala que el artículo 5 de la LACAP prevé que en todo lo no regulado por dicha normativa puede recurrirse a las disposiciones del derecho común, por lo que, bajo el principio de supletoriedad debe buscarse otras normas que no contraríen la LACAP; en ese ejercicio, afirma que el artículo 23 de la LPIAMA, es complementario con la LACAP en el sentido que regula los plazos que se aplicarán siempre que la ley de la materia correspondiente no los regule en otra forma. Por ello arguye que, dado que la LACAP no contempla plazos para tener por caducada la acción, le son aplicables los señalados en el artículo 21 de la LPIAMA; empero, que la autoridad demandada no realizó esta labor de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

1.2 Por su parte la autoridad demandada, expresó que no es procedente aplicar la LPIAMA, porque según el contrato se sometió a lo regulado en la LACAP.

1.3 Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala analizará si para el caso concreto, procedía la aplicación supletoria de la LPIAMA.

1.4. Procedencia de la supletoriedad normativa.

El demandante alega que, al no encontrarse en la LACAP disposición expresa que regule la caducidad, la autoridad demandada debió ceñirse a lo dispuesto en artículo 21 de la LPIAMA, aplicando supletoriamente dicha ley. La supletoriedad de las normas se constituye en un concepto doctrinario cuya función esencial se emplea, en el supuesto que, existiendo una figura jurídica en determinado ordenamiento legal, ésta no estipule dentro de su contenido la institución jurídica de la cual se recurre vía supletoriedad; o, aun estableciéndola, no la regule de forma clara y precisa; de esta forma, vacíos o deficiencias en la ley, habilitan la posibilidad de adoptar de manera supletoria otro cuerpo normativo, al que por su naturaleza se pretende dar contenido, con el objetivo de solucionar un conflicto jurídico determinado.

Esta idea de supletoriedad, se encuentra en armonía a lo regulado en el artículo 5 de la LACAP, que prescribe: «[p]ara la aplicación de esta Ley y su Reglamento se atenderá a la finalidad de las mismas y a las características del Derecho Administrativo. Solo cuando no sea posible determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Común (...) [e]n todo lo que no hubiere sido previsto por esta Ley podrá recurrirse a las disposiciones del Derecho Común, en cuanto fueren aplicables...». Esto último es relevante, dado que la parte final de la disposición referida, habilita la posibilidad de recurrir a otras disposiciones para dar contenido a algún vacío normativo que se determine, en todo aquello que no hubiese sido previsto en la LACAP, y que le fuere aplicable.”

 

EN LA LACAP NO SE PERFILA UN DESARROLLO DE LOS LÍMITES TEMPORALES AL EJERCICIO DEL PODER SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LO RELATIVO A LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NI DE LA SANCIÓN

 

“En el orden de lo dicho, será necesario examinar si la institución jurídica que alude el actor, se encuentra -o no- contenida en la LACAP, y la naturaleza del procedimiento seguido por la Administración pública, con el objetivo de verificar si era factible aplicar supletoriamente la LPIAMA.

Para este cometido, es preciso advertir que en el sub júdice, lo que se dispone es el ejercicio de la prerrogativa sancionadora que el legislador ha dispuesto para la administración en materia de contratación pública, de conformidad a lo prescrito en el artículo 160 en correspondencia con el artículo 157 de la LACAP, disposiciones que, en este ámbito, regulan el procedimiento para la imposición de sanciones. Es en virtud de ello, al proceder la autoridad administrativa a la imposición de una multa por mora -artículo 85 LACAP-- se da paso a la tramitación del referido procedimiento sancionatorio.

Sin embargo, resulta necesario advertir que al examinar la LACAP, en ésta no se perfila un apartado o articulado que desarrolle de forma expresa, los límites temporales al ejercicio del poder sancionatorio de la Administración pública, específicamente lo relativo a la caducidad del procedimiento, la prescripción de la acción ni de la sanción; de ahí que, ante esta laguna normativa, se torna necesario en aras de la seguridad del administrado, buscar en el ordenamiento jurídico una disposición complementaria que regule estas figuras jurídicas, a efecto de brindar una solución a la pretensión de la actora.”

 

SEGÚN LA LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO O MULTA ADMINISTRATIVOS SU OBJETO ERA EL DE REGULAR UN PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONALMENTE CONFIGURADO EN CASO NO EXISTIERA EN LA LEY DE LA MATERIA

 

“En este sentido [como se dijo] lo que se ha constituido en el caso de mérito, es una infracción administrativa que deriva de un incumplimiento contractual, cuya naturaleza es de carácter sancionatoria.

Al respecto cabe decir, que en el tema sancionatorio la LPIAMA [vigente en aquel momento] en sus considerandos señalaba que su promulgación devenía de la necesidad de contar con una ley que desarrollara, con trámites breves y sencillos, el ejercicio de la facultad de imponer las sanciones que el artículo 14 de la Constitución confiere a las autoridades administrativas, es por ello que, en la misma se regulaba un procedimiento simplificado con plazos más cortos.

El artículo 1 de este cuerpo legal establecía que, el objeto de dicha ley era el de regular un procedimiento constitucionalmente configurado [en caso no existiera en la ley de la materia] que otorgara al administrado las garantías de audiencia, contradicción, defensa, entre otros, que de conformidad a la carta magna son indispensables para que se considere constituido el debido proceso. Lo anterior se aplica en armonía a la sujeción que la Administración pública tiene al principio de legalidad, en su vinculación positiva ya que el referido procedimiento solamente podrá aplicarse de manera supletoria; es decir en ausencia de éste en la ley especial.”

 

PROCEDE APLICAR LA LPIAMA POR NO ENCONTRARSE REGULADA LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LA LACAP

 

“Se colige de lo señalado, que en el caso de los procedimientos administrativos sancionatorios sujetos a conocimiento de la Administración pública, y cuando se trate de asuntos de naturaleza estrictamente procesal que no tuvieran una regulación específica en dicho cuerpo normativo [como el presente caso] han de aplicarse supletoriamente las disposiciones de la LPIAMA; al ser esta última de naturaleza administrativa sancionadora, por lo que habrá de integrarse sistemáticamente a la LACAP, en lo que a procedimientos sancionatorios compete.

Por lo tanto, es posible concluir, que la autoridad demandada en congruencia con la petición efectuada por el administrado, debió aplicar supletoriamente lo dispuesto en la LPIAMA, a efecto de solucionar el planteamiento del actor, con el objeto de verificar si la acción sancionadora se había extinguido o no, de conformidad al artículo 21 de la ley en mención.

En consecuencia, dilucidado lo anterior, lo que corresponde en el sub júdice, con el fin de dictar una resolución integral, es desarrollar lo concerniente a la caducidad y la prescripción en el ámbito sancionatorio de la Administración pública, y la consecuencia jurídica aplicable en el presente caso.”