MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

 

EXIGE COMO REQUISITO ESENCIAL LA ADVERTENCIA AL IMPUTADO SOBRE LA POSIBILIDAD DE CAMBIO

 

“En ese orden de ideas el Art. 385 Pr. Pn., dice: “El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia”. Según las disposiciones anteriores, se prohíbe que se dicte una condena por un hecho diverso del que fuera objeto de la imputación o haciendo mérito de alguna circunstancia ajena a la acusada, de tal manera que se modifique el hecho en su propia esencia, tampoco se debe imponer una pena superior a la que los acusadores solicitan. Sin embargo, el tribunal de juicio puede calificar de distinta manera los hechos sometidos a su conocimiento, apartándose de la calificación dada en el auto de apertura a juicio y aplicar una pena más grave a la solicitada, Art. 397 Pr. Pn., pero haciendo la advertencia previa a que se refiere dicha disposición.

Asimismo, el Art. 397 Pr. Pn., es claro en señalar la facultad del juzgador de calificar los hechos en forma distinta a la contenida en la acusación, o en el auto de apertura a juicio; siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados. Dicho artículo indica que el requisito esencial para que el juzgador pueda aplicar la referida facultad es la advertencia al imputado sobre la posibilidad de cambio, para ello el Art. 384 Pr. Pn., permite que se suspenda la audiencia pública para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, en el caso que se haya ampliado la acusación por la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o modifica los términos de responsabilidad civil.

Sin embargo, tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras resoluciones, cabe hacer una interpretación en el sentido de que aun habiéndose omitido hacer la advertencia antes citada, es posible la condena por un delito distinto del que fue objeto de la calificación provisional, siempre que exista homogeneidad entre aquél y el contemplado en la sentencia. Por homogeneidad en la calificación jurídica de los delitos debemos entender, no sólo la identidad en el bien jurídico protegido, sino que por el contrario es exigible que en base al mismo cuadro fáctico concurran una similitud entre los requisitos esenciales de las figuras tipo, así como en la configuración de la acción y, que la pena prevista en la figura penal dada como definitiva no sea mayor a la prevista por aquella provisoria.

A esta Sala le es necesario retomar la sentencia de casación con referencia 705-Cas2009 de fecha veintidós de mayo del año dos mil trece, en la cual expresó que el sentenciador está habilitado para hacer modificaciones en la calificación jurídica del hecho, sin hacer la advertencia previa que regula el Art. 344 Pr. Pn. (derogado), siempre que se trate de un tipo penal homogéneo y que además no pueda verse afectado el derecho de defensa, pues como lo ha sostenido de forma reiterada este tribunal, no se puede considerar sorpresivo un fallo donde se califica el hecho como un delito perteneciente al mismo género, en el que se ha tenido entero conocimiento de las circunstancias fácticas en la que se basa la pretensión punitiva; que es lo que ha acontecido en el presente caso, puesto que hubo oportunidad de integrar en el debate los elementos típicos esenciales de uno y otro tipo penal, en cuya acusación estaban incorporadas las circunstancias fácticas para calificar el hecho como Homicidio Agravado.

En consecuencia, de lo sostenido en la sentencia de confirmación de condena, resulta claro que el hecho era constitutivo de un delito de Homicidio Agravado, Art. 129 N° 3 Pn., ya que el cuadro factico tenido por demostrado en la sentencia recurrida, mantiene los hechos acusados por fiscalía y la subsunción realizada es la que corresponde a estos, por tal razón, el cambio de calificación confirmado por la alzada no vulnera las reglas del debido proceso, pues la defensa técnica no desconocía la solicitud fiscal de modificación de la calificación jurídica; pero además, en el caso de autos, no hubo ninguna alteración de los hechos esenciales que constituyeron el objeto del proceso, es por ello, que el fallo de la Cámara debe confirmarse por no resultar violatorio al derecho de defensa de quien representa el licenciado [---]”