ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DERECHO DE USUFRUCTO

LA CALIDAD DE USUFRUCTUARIO HABILITA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EN TANTO LO RECLAMADO SEA LA RECUPERACIÓN DEL DERECHO REAL DE USUFRUCTO DEL QUE ES DUEÑO

 

"5.1) El punto de apelación esgrimido por el referido interponente, radica básicamente, en la errónea interpretación del Art. 277 CPCM e inaplicación del Art. 893 C.C.

5.2) En virtud de lo anterior, es necesario traer a cuenta como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este Tribunal, los siguientes: a) el respeto al derecho de la protección jurisdiccional; b) la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.

5.3) Al respecto, en un Estado Constitucional, todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.

5.4) En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del criterio, que el rechazo de la pretensión debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues ésta se encuentra reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.

5.5) Así, en el auto impugnado, la juzgadora de primera instancia declaró improponible la demanda incoada por el doctor […], en su concepto de apoderado de la señora FEAG, contra el demandado, señor NAMH, bajo el argumento de que la acción que le corresponde ejercer como usufructuaria es una acción posesoria sobre el inmueble objeto del derecho de usufructo,  y no la reivindicatoria, la cual le corresponde ejercitarla única y exclusivamente al nudo propietario, por lo que según ella hay una falta de legitimación activa para incoar la acción que se pretende evidenciando falta de presupuestos materiales o esenciales, conforme lo dispuesto en el Art. 277 CPCM.

5.6) En ese sentido, el punto a dilucidar estriba en determinar, si la acción reivindicatoria del derecho de usufructo constituido sobre un inmueble, la puede ejercer el usufructuario o ésta es reservada para el nudo propietario.

5.7) En el presente caso, el documento base de la pretensión declarativa es la escritura pública de COMPRAVENTA DEL DERECHO DE USUFRUCTO, otorgada el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, por la señora AGA a favor de la señora FEAG, que se encuentra agregada de fs. […], en la cual la primera declara que es dueña y actual poseedora del CIEN POR CIENTO DEL DERECHO DE USUFRUCTO de un inmueble de naturaleza urbana, situado en […], por lo que le vende a la segunda a título oneroso el cien por ciento de dicho derecho por el tiempo de treinta años; y según la razón y constancia de inscripción extendida por la licenciada […], en su calidad de registradora del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro con sede en la ciudad de San Salvador, de fs. […], a la demandante le corresponde el CIEN POR CIENTO del derecho de usufructo que se pretende reivindicar.

5.8) Al respecto, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, correspondiendo dicha acción al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, de acuerdo a lo regulado en los Arts.  891 y 895 C.C.

En lo tocante al dominio o propiedad, según lo establecido en el Art. 568 C.C., consiste en el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario, denominándose mera o nuda propiedad, a la propiedad separada del goce de la cosa.

5.9) Ahora bien, conforme a lo prescrito en el Inc. 1º de los Arts. 892 y 893 C.C., pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles, así como los otros derechos reales como el dominio; excepto los de hipoteca y herencia,

En relación a lo anterior, el Art. 567 Incs. 1º, 2º y 3º C.C., dispone, que las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales, siendo el derecho real el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona, especificando entre uno de ellos, el de usufructo.

5.10) En coherencia con lo anterior, el Art. 769 C.C., prescribe, que el usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, por lo que en éste coexisten dos derechos, el del nudo propietario y el del usufructuario, acorde a lo establecido en el Inc. 1º del Art. 770 del mismo cuerpo legal.

5.11) En ese orden normativo, si bien el usufructuario es mero tenedor, tiene la propiedad y la posesión de la cosa incorporal que es su derecho real de usufructo, y por ello, tiene la facultad de reivindicar dicho derecho.

Y es que, aunque respecto a la cosa, el usufructuario es un mero tenedor, ya que reconoce derecho ajeno; en lo tocante a su derecho real de usufructo, es dueño y poseedor del mismo, y puede reivindicarlo como el dominio, puesto que si bien la acción reivindicatoria corresponde por definición a quien ostenta la propiedad de una cosa singular de la que no está en actual posesión, también los otros derechos reales pueden reivindicarse.

Es por ello, que la calidad de usufructuario habilita para el ejercicio de la acción reivindicatoria, en tanto lo reclamado sea la recuperación del derecho real de usufructo del que es dueño, por lo que sí tiene legitimación activa para demandar su reivindicación, puesto que dicha acción incumbe a todo propietario cuyo derecho es lesionado de manera de no poder disponer de la cosa, o del derecho que en ella tiene, por un tercero que se encuentra en posesión de la misma e impide al propietario el ejercicio del derecho real que le compete.

5.12) Entonces, resulta ineludible concluir, que el derecho real de usufructo puede ser reivindicado por su propietario en la hipótesis de verse privado de su ejercicio, ya que como también, sobre las cosas incorporales hay una especie de propiedad, el usufructuario la tiene respecto de su derecho de usufructo, por lo que al ejercer la acción reivindicatoria, lo que pretende es que le sea reconocido por el poseedor y que éste sea condenado a entregarle la cosa para poder usufructuarla; en consecuencia, la servidora judicial interpretó erróneamente e inaplicó las disposiciones legales invocadas por el mandatario de la parte recurrente; por lo que se acoge el punto de apelación, por tener sustento legal.

5.13) Por otra parte, este Tribunal estima viable aclararle a la administradora de justicia, que los presupuestos materiales o esenciales a que hace alusión la parte final del Inc. 1º del Art. 277 CPCM, son términos diferentes, pues los primeros, tienen que ver con la titularidad o legitimación sustancial (legítimos contradictores) y el interés para obrar (legítimo, directo y actual), y los segundos, atañen con la documentación que acompaña la demanda, como por ejemplo el título ejecutivo, el protesto, intimación de pago, reconvención de pago Art. 1765 C.C., requerimiento del arrendador Art. 1737 C.C., etc.

CONCLUSIÓN.

VI. Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión reivindicatoria del derecho de usufructo contenida en la demanda de mérito es proponible, en virtud que la misma no adolece de algún defecto insubsanable, aunque es lógico que se deben revisar los requisitos formales que debe contener dicho libelo para que pueda ser conocida por el órgano judicial.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y ordenar el que conforme a derecho corresponde sin condena en costas."