SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
ASPECTOS NORMATIVOS SOBRE LA SERVIDUMBRE
DE TRÁNSITO
“El título X del Código Civil trata lo
relativo a la servidumbre predial o simplemente servidumbre, y en su acepción
general, conforme a lo dispuesto en el Art.
822 del referido cuerpo normativo, es un gravamen impuesto sobre un
predio en utilidad de otro predio de distinto dueño, siendo un derecho
real, porque se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona,
acorde a lo establecido en el Art. 567 C.C.
Así, se llama predio sirviente
(servidumbre pasiva) el que sufre el gravamen, y predio dominante (servidumbre
activa) el que reporta la utilidad, según lo estipulado en el Art. 823 C.C.
Por su parte, el Art. 671 C.C. establece, que la tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo; es decir, que aparezca en el título que la origina, el consentimiento expreso tanto del propietario del predio sirviente en constituir ese gravamen en utilidad de otro predio, así como la aceptación del propietario del predio dominante en gozar de dicho beneficio, y además debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el Art. 667 Inc. 1º del mismo cuerpo legal.
4.2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La prueba es
la actividad encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los
hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo ésta directa cuando el
administrador de justicia tiene conocimiento o relación con el objeto de la
prueba, a través de sus propios sentidos, e indirecta cuando es por medio de
hechos, cosas o personas.
Conforme a lo plasmado en el Art. 312 CPCM, las partes tienen derecho a probar, en igualdad de
condiciones, las afirmaciones que den a conocer sobre los hechos controvertidos
que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta y a utilizar los
medios que dicho código prevé, así como aquellos que, dada la naturaleza del
debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.
En cuanto a su valoración, el
Art. 416 CPCM, determina que se debe
valorar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, pero no
obstante en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado."
PROCEDE DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y SU RESTABLECIMIENTO
"En
coherencia con lo anterior, se harán las valoraciones de la prueba DOCUMENTAL
APORTADA AL PROCESO Y EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL.
4.2.1)
SOBRE LA PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO.
De la prueba documental relacionada, se
observa que ambas partes propusieron una en común para probar sus respectivas
alegaciones, por un lado, la demandante a
fin de acreditar la existencia de la servidumbre de tránsito y por ende su
restablecimiento, y por otro, la demandada, para desvirtuar esa aseveración.
Tal prueba consiste, en la certificación
literal de la inscripción número sesenta y seis, del Libro número **********de
Propiedad del Departamento de Usulután, la cual contiene una Escritura Pública de Contrato de Compraventa
de Inmueble, otorgada en la ciudad
de Usulután, a las diez horas del treinta de noviembre de mil novecientos
setenta y siete, por el señor […] a favor del señor […]; extendida por el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, del
Departamento de Usulután, que se encuentra agregada de fs. […].
En dicha escritura
se hizo constar literalmente, que la porción del terreno rústico objeto del
contrato, que por el tracto sucesivo hoy pertenece a la demandante, señora […], tendría
salida de por medio de un callejón de tres metros de ancho que se deja
establecido y que de norte a sur pasa por el centro del terreno mayor de […] y
contiguo al rumbo oriente de la porción desmembrada hasta salir al camino del
rumbo sur.
De lo expresado,
resulta importante acotar, que en tal instrumento se relaciona al señor […], como
propietario tanto del predio dominante como del sirviente, pues es quien
efectúa la venta de la porción de terreno que se especifica tendría salida por
medio del callejón antes descrito, el cual se detalló que pasaría por el resto
de su terreno.
En ese orden de
ideas, se dio cumplimiento a lo requerido en el Art. 671 C.C., es decir, que se
constituyó la servidumbre de tránsito por medio de escritura pública, en la que
consta su descripción, constitución, tradición, y correlativa aceptación,
encontrándose legalmente inscrita, como consta en la certificación de fs. […].
4.2.2) DEL TRACTO SUCESIVO DE LOS INMUEBLES DOMINANTES.
Los documentos
relacionados en los numerales del 2) al
7) del acápite 3.5.4 de esta sentencia, respaldan la actual titularidad de
los demandantes en los inmuebles prediales, puntualizándose en el contenido de
la identificada con los números 2), 3), 6) y 8), de la manera siguiente:
A) En la Escritura
Pública de Compraventa de Inmueble otorgada en la ciudad de Usulután, a las
catorce horas del dos de Julio de mil novecientos ochenta y siete, por el señor
[…], a favor de la señora […], cuya fotocopia debidamente confrontada se encuentra
agregada de fs. […], se especifica entre las medidas y linderos especiales un callejón
de servidumbre de tránsito de tres metros de ancho que hay establecido de por
medio.
B) En el
testimonio de Compraventa de Inmueble celebrada en la ciudad de Usulután, a las
trece horas y quince minutos del veinte de abril del año dos mil quince, por el
señor […], a favor de la señora […], cuya fotocopia debidamente confrontada se
encuentra agregada de fs. […], se especifica en el lindero ORIENTE, un
callejón de servidumbre de tránsito de tres metros de ancho que hay establecido
de por medio.
C) En el
instrumento de Compraventa de Inmueble otorgada en la ciudad de Usulután, a las
catorce horas del diecinueve de enero del año de mil novecientos noventa y uno,
por la señora […], a favor del señor […], cuya fotocopia debidamente
confrontada se encuentra agregada de fs. […], se especifica en el lindero SUR, callejón
de por medio en una parte, con resto de terreno que le quedó a don […].
D) Certificación
literal del asiento número *** de la matrícula número **********, del departamento
de Usulután, la cual contiene Escritura
Pública de Contrato de Donación de
Inmueble, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas del
dieciocho de octubre del año dos mil dieciséis, por el señor […], a favor del
ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que
se encuentra agregada de fs. […], se detalla que la porción del inmueble donado
por el señor […] a favor del Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de
Educación, colinda con dicho donante servidumbre de tránsito, con pared y malla
ciclón de por medio, mediando su aceptación del Estado a través del
delegado del Fiscal General de la República, licenciado [...].
Con tales
documentos, se acredita la constitución y por ende la tradición de la
servidumbre de tránsito, debido a que ésta fue detallada en cada una de las
escrituras de compraventa y en la de donación, por lo que no era desconocido
por parte del Estado su formal existencia, ya que, a través del mencionado
representante, aceptó la donación elaborada con tal especificación, y de
conformidad con lo regulado en el Inc. 1° del Art. 341 CPCM, los instrumentos
públicos constituyen prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas
que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como
del fedatario o funcionario que lo expide.
4.2.3) PRÁCTICA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN LOS
INMUEBLES QUE ATAÑEN A LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO ALEGADA.
En el libelo de
demanda, los abogados de la parte actora, licenciados […], ofertaron la
realización de un reconocimiento judicial en el lugar de ubicación de la
servidumbre de tránsito, con el propósito de verificar su existencia física y
la obstaculización de la misma.
Ahora bien, el Inc.
1° del Art. 390 CPCM dispone, que tal medio de prueba se propone si para
el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por sí un
lugar.
En la audiencia
preparatoria, por ser pertinente y útil se admitió dicho medio probatorio, pero
solo con el propósito de verificar: a)
la existencia física de dicha servidumbre, b)
la identificación de los inmuebles que se benefician de tal servidumbre, c) la obstaculización de que es objeto
el ejercicio de la misma; d) la
existencia de cultivo de café que tiene la demandante, señora […], en su
inmueble, y e) que el inmueble
propiedad del actor señor […], es el lugar donde tiene su residencia.
Así las cosas, de
acuerdo a lo prescrito en el Inc. 2° del Art. 393 CPCM, se encargó la práctica
de la diligencia por comisión procesal a la Jueza
de lo Civil del Distrito Judicial de Usulután, quien con la
asistencia de los representantes procesales de ambas partes, realizó el aludido
reconocimiento en el Centro Escolar del
**********, y en los inmuebles propiedad de los referidos demandantes, de la
Jurisdicción de Jucuarán, departamento de Usulután, haciendo
constar la mencionada funcionaria judicial en el acta de fs. […] los siguientes
aspectos: […]
En virtud de lo
expresado, mediante el reconocimiento
judicial se logró acreditar: primero,
la existencia física de la servidumbre de tránsito; y segundo, la
obstaculización en el ejercicio de la misma, por la construcción de un muro de
parte de las autoridades del aludido Centro Escolar.
4.3 HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
La existencia de la servidumbre de tránsito y su cierre nunca
fueron sometidas a controversia por las partes, pues el demandado por medio del
agente fiscal, licenciado [...], admitió ese hecho en
su escrito de contestación de demanda, al alegar el mecanismo de control
jurisdiccional de improponibilidad de la demanda por falta de legítimo
contradictor, y en el desarrollo de la audiencia preparatoria admite que hubo
variación de la referida servidumbre, al afirmar que no es cierto que al
haberse cerrado la misma por el tramo del lindero poniente del Centro Escolar
del **********, sea éste el único lugar por el cual puedan tener acceso los
actores, señores NEAO y JEAL, pues según él hay otro lugar de acceso a los
inmuebles de los mencionados demandantes, por el lindero oriente.
4.4)
HECHOS PROBADOS.
Con los documentos agregados a los autos, se ha probado
que los inmuebles de los actores, señores […], poseen una servidumbre de
tránsito, y con el reconocimiento judicial se ha verificado su existencia
física y la obstrucción de que es objeto la misma."
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL NO ACREDITARSE CON NINGUNA CLASE DE PRUEBA
"4.5) HECHOS NO PROBADOS.
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
En el libelo de demanda, también se pretende
que el demandado Estado de El Salvador indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el bloqueo de la
mencionada servidumbre, arguyendo la actora, señora […], que no ha podido
recoger la cosecha del cultivo de café que tiene en su inmueble afectado, y el
demandante, señor […] aduce, que se le ha imposibilitado introducir a su
inmueble la cosecha de maíz que tenía en otro bien raíz ubicado en distinto lugar, pues ellos siempre
realizan tales actividades en vehículo y por el cierre de la servidumbre no lo
han podido hacer.
Al respecto, con ninguna de las pruebas vertidas,
la parte actora ha podido probar los daños y perjuicios que afirma le fueron
causados, pues si bien en la práctica del reconocimiento judicial se pudo corroborar, por un lado, la existencia del cultivo
de café que tiene la señora […], en el inmueble de su propiedad, y por otro, que el inmueble del señor […], es su
lugar de residencia y donde habita con su núcleo familiar, ello no prueba en
manera alguna ningún daño y perjuicio, por cuanto solo se hizo mención a tales
circunstancias, sin que se comprobara la actividad económica truncada y mucho
menos su cuantificación.
V.
CONCLUSIÓN
Esta Cámara concluye, que en el caso que
se juzga, con la prueba incorporada al proceso se ha demostrado la existencia
de la servidumbre de tránsito y que ésta ha sido arbitrariamente obstaculizada,
por lo que es legal su restablecimiento; no así en lo que atañe a la pretensión
de daños y perjuicios, pues no se acreditaron con ninguna clase de prueba.
Consecuentemente con lo expresado, es viable
estimar la primera y desestimar la segunda; y en virtud que existe vencimiento
parcial, cada parte pagará las costas causadas en la instancia, por lo que no
habrá condenación en costas.”