AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
DEL ACTO
ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, NO PUEDE INTERPONERSE
EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE SOLO PROCEDERÍA EL RECURSO POTESTATIVO DE RECONSIDERACIÓN,
AGOTÁNDOSE LA VÍA CON DICHO ACTO
“2) El segundo acto administrativo impugnado,
lo constituye el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de
fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, a través del cual se ordena:
«Remuévase a partir de esta fecha, al licenciado MAEC, del cargo de PRIMER VOCAL
PROPIETARIO DEL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR.CÚMPLASE».
Respecto del mismo, procede
indicar, que el capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso
común, y entre ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios
para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa: el agotamiento previo
de la vía administrativa y el plazo para deducir pretensiones.
De igual forma la Sección
III, prescribe los requisitos que debe contener la demanda, para que sea admitida
en esta sede, es así como el artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento
de la vía administrativa para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso
a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya
agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos
Administrativos».
Este requisito se complementa
-según su propio texto- con lo dispuesto sobre el agotamiento de la vía administrativa
en la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- que lo regula en su artículo 131
que es del siguiente tenor:
«La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo
o con el acto que resuelva el recurso de
apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior
jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente
deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos
en leyes especiales.»
Esta disposición, a su
vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala:
«En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina
en el presente capítulo, el recurso de apelación,
que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa
y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa,
cabrá interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial,
ya no podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer
los recursos administrativos, el interesado podrá desistir de estos en cualquier
momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo».
Del texto de las dos disposiciones
que anteceden se extrae que la LPA prevé el recurso de reconsideración que se interpone
ante el mismo órgano cuyo acto se impugna así como el de apelación que se interpone
para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente administrativo distinto
(verbigracia el Tribunal de Servicio Civil),
el primero es potestativo y no se considera necesario para estimar agotada la vía
administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder
al control jurisdiccional.
Al analizar el Acuerdo
Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha veinticuatro de junio
de dos mil diecinueve se constata que el mismo fue emitido por el Presidente de
la República, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse
el recurso de apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla,
lo que se traduce en que, contra este acto, solamente podría interponerse el recurso
de reconsideración establecido en los artículos 132 y 133 de la LPA, pero el mismo
es potestativo, por lo que se concluye que el acto impugnado es aquel con el cual
se entiende por agotada la vía administrativa.”
LA MERA SOLICITUD DEL
ADMINISTRADO A LA ADMINISTRACIÓN PARA QUE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO
DE UN ACTO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE
UN RECURSO ALGUNO
“Consecuentemente procede
su admisión para ser conocido en esta sede judicial.
3) El tercer acto administrativo que el demandante impugna,
es el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha veintidós
de julio de dos mil diecinueve, por medio del cual se resuelve: «Declarar sin
lugar la solicitud de nulidad absoluta o de pleno derecho presentada por el Licenciado
MAEC, de las actuaciones administrativas contenidas en los acuerdos ejecutivos números
*** y ***, emitidos los días diecinueve y veinticinco de junio del año en curso
por el Presidente de la República».
En este punto, este Tribunal
considera necesario hacer la siguiente valoración:
i) En el proceso contencioso
administrativo con referencia 15-19-PC-SCA se dictó el auto de las catorce horas
cinco minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el cual se
declaró inadmisible la pretensión de declaratoria nulidad de pleno derecho de un
acto favorable dictado por el Presidente de la República, en lo que interesa para
el presente proveído se dijo:
«Es necesario acotar que
la LJCA no prevé un plazo para la interposición de la demanda fundada en una nulidad
de pleno derecho, ni prevé la posibilidad -tal como lo hacía la LJCA derogada-,
de la impugnación directa en sede jurisdiccional de los actos administrativos que
adolezcan de nulidad de pleno derecho».
En relación con esta idea
se indicó que «...para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa es
necesario cumplir con una serie de requisitos de procesabilidad entre ellos el agotamiento
de la vía administrativa; que tal y como lo dispone el artículo 24 de la LJCA, se
cumple en los términos desarrollados en la LPA […] Es decir, se colige que la habilitación
especial para la revisión de actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho,
ahora ha sido ubicada por el legislador en la sede administrativa, dejando a la
autoridad jurisdiccional el juzgamiento de la decisión de la Administración respecto
de la pretensión de nulidad que se le presentó. La impugnación en sede administrativa
de un acto que pueda adolecer de nulidad absoluta o de pleno derecho, llega a configurar
un procedimiento administrativo, cuyo fin es verificar la concurrencia de una causal
de nulidad de pleno derecho en el acto administrativo. Del resultado de este procedimiento
se habilita la sede jurisdiccional. De lo anterior se concluye que, para las pretensiones
de declaratoria de nulidad de pleno derecho de actos administrativos ante este Tribunal,
el requisito de procesabilidad de agotamiento de la vía administrativa, se cumple
con lo regulado en el artículo 118 de la LPA, es decir, intentando la declaratoria
de nulidad en sede administrativa, y de las resultas de este trámite se podrá conocer
en la jurisdicción contencioso administrativa».
En virtud del precedente
citado, es imperativo corregir algunas imprecisiones vertidas en el mismo, así:
Debe señalarse que la
mera solicitud del administrado a la Administración para que declare la nulidad
de pleno derecho de un acto administrativo en ningún caso constituye un recurso,
por lo que la utilización de tal figura
no puede considerarse como parte del agotamiento de la vía administrativa
para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se corrobora
fácilmente al revisar los artículos 124 y 131 de la LPA. La declaratoria de nulidad
de pleno derecho solicitada por un administrado se constituye -como se señaló en
aquella ocasión- como un procedimiento autónomo, iniciado por una pretensión específica
independiente de la contenida en los recursos administrativos.”
CUANDO EL ACTO
ADMINISTRATIVO NO ES FIRME LA DECLARATORIA DE NULIDAD TAMPOCO ES UN REQUISITO
PREVIO DE PROCESABILIDAD PARA EL CONTROL EN LA VÍA JUDICIAL DE LOS ACTOS QUE
ADOLECEN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO
“También es menester precisar
que en el presente caso esta solicitud
de declaratoria de nulidad tampoco es un
requisito previo de procesabilidad para el control en la vía judicial de los
actos que adolecen de nulidad de pleno derecho.
De ahí que la ausencia
de una habilitación expresa en la vigente LJCA, para deducir pretensiones fundadas
en la nulidad de pleno derecho no constituye un óbice para el control jurisdiccional.
ii) En el presente caso,
esta Sala advierte que el acto administrativo respecto del cual se solicitó la declaratoria
de nulidad, es un acto desfavorable, que fue dictado por la máxima autoridad jerárquica,
y el demandante al momento en el cual presentó tal petición, se encontraba dentro
del plazo de ley regulado en el artículo 25 literal a) de la LJCA, además no era
requisito de procesabilidad que el administrado previamente solicitara a la Administración
la referida declaratoria de nulidad de pleno derecho para acceder a esta sede judicial.
iii) Sin embargo, se reconoce
que la pretensión respecto del Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la
República es un acto administrativo independiente al Acuerdo Ejecutivo N° *** de
la Presidencia de la República, ya que el primero se trata del acto de remoción
del demandante del cargo que ocupaba dentro del aparato estatal y el segundo resuelve
una petición de nulidad de pleno derecho planteada ante la Administración, y ambos
se configuran como actos definitivos.
Por lo tanto, en atención
a las anteriores consideraciones se determina que el Acuerdo Ejecutivo N° *** de
la Presidencia de la República es directamente impugnable ante esta sede judicial,
en atención a su naturaleza.
IV. Respecto al plazo para
deducir pretensiones
El artículo 25 de la LJCA
dispone «El plazo para deducir Pretensiones Contencioso Administrativas será:
a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que
agota la vía administrativa; (…)».
Para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le notificó al demandante cada uno de los actos impugnados. Así, de la revisión del expediente, este Tribunal ha verificado que la demanda fue presentada dentro del tiempo estipulado en la ley.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la LJCA; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán."