AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, NO PUEDE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE SOLO PROCEDERÍA EL RECURSO POTESTATIVO DE RECONSIDERACIÓN, AGOTÁNDOSE LA VÍA CON DICHO ACTO

 

“2) El segundo acto administrativo impugnado, lo constituye el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, a través del cual se ordena: «Remuévase a partir de esta fecha, al licenciado MAEC, del cargo de PRIMER VOCAL PROPIETARIO DEL TRIBUNAL SANCIONADOR DE LA DEFENSORIA DEL CONSUMIDOR.CÚMPLASE».

Respecto del mismo, procede indicar, que el capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa: el agotamiento previo de la vía administrativa y el plazo para deducir pretensiones.

De igual forma la Sección III, prescribe los requisitos que debe contener la demanda, para que sea admitida en esta sede, es así como el artículo 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa para proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».

Este requisito se complementa -según su propio texto- con lo dispuesto sobre el agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- que lo regula en su artículo 131 que es del siguiente tenor:

«La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales.»

Esta disposición, a su vez, se integra con el artículo 124 de la LPA que señala:

«En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.

Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.

En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no podrán interponerse los recursos administrativos.

Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo».

Del texto de las dos disposiciones que anteceden se extrae que la LPA prevé el recurso de reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna así como el de apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente administrativo distinto (verbigracia el Tribunal de Servicio Civil), el primero es potestativo y no se considera necesario para estimar agotada la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control jurisdiccional.

Al analizar el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve se constata que el mismo fue emitido por el Presidente de la República, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el recurso de apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda conocerla, lo que se traduce en que, contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido en los artículos 132 y 133 de la LPA, pero el mismo es potestativo, por lo que se concluye que el acto impugnado es aquel con el cual se entiende por agotada la vía administrativa.”

 

LA MERA SOLICITUD DEL ADMINISTRADO A LA ADMINISTRACIÓN PARA QUE DECLARE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE UN RECURSO ALGUNO

 

“Consecuentemente procede su admisión para ser conocido en esta sede judicial.

3) El tercer acto administrativo que el demandante impugna, es el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, por medio del cual se resuelve: «Declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta o de pleno derecho presentada por el Licenciado MAEC, de las actuaciones administrativas contenidas en los acuerdos ejecutivos números *** y ***, emitidos los días diecinueve y veinticinco de junio del año en curso por el Presidente de la República».

En este punto, este Tribunal considera necesario hacer la siguiente valoración:

i) En el proceso contencioso administrativo con referencia 15-19-PC-SCA se dictó el auto de las catorce horas cinco minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el cual se declaró inadmisible la pretensión de declaratoria nulidad de pleno derecho de un acto favorable dictado por el Presidente de la República, en lo que interesa para el presente proveído se dijo:

«Es necesario acotar que la LJCA no prevé un plazo para la interposición de la demanda fundada en una nulidad de pleno derecho, ni prevé la posibilidad -tal como lo hacía la LJCA derogada-, de la impugnación directa en sede jurisdiccional de los actos administrativos que adolezcan de nulidad de pleno derecho».

En relación con esta idea se indicó que «...para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa es necesario cumplir con una serie de requisitos de procesabilidad entre ellos el agotamiento de la vía administrativa; que tal y como lo dispone el artículo 24 de la LJCA, se cumple en los términos desarrollados en la LPA […] Es decir, se colige que la habilitación especial para la revisión de actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, ahora ha sido ubicada por el legislador en la sede administrativa, dejando a la autoridad jurisdiccional el juzgamiento de la decisión de la Administración respecto de la pretensión de nulidad que se le presentó. La impugnación en sede administrativa de un acto que pueda adolecer de nulidad absoluta o de pleno derecho, llega a configurar un procedimiento administrativo, cuyo fin es verificar la concurrencia de una causal de nulidad de pleno derecho en el acto administrativo. Del resultado de este procedimiento se habilita la sede jurisdiccional. De lo anterior se concluye que, para las pretensiones de declaratoria de nulidad de pleno derecho de actos administrativos ante este Tribunal, el requisito de procesabilidad de agotamiento de la vía administrativa, se cumple con lo regulado en el artículo 118 de la LPA, es decir, intentando la declaratoria de nulidad en sede administrativa, y de las resultas de este trámite se podrá conocer en la jurisdicción contencioso administrativa».

En virtud del precedente citado, es imperativo corregir algunas imprecisiones vertidas en el mismo, así:

Debe señalarse que la mera solicitud del administrado a la Administración para que declare la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo en ningún caso constituye un recurso, por lo que la utilización de tal figura no puede considerarse como parte del agotamiento de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se corrobora fácilmente al revisar los artículos 124 y 131 de la LPA. La declaratoria de nulidad de pleno derecho solicitada por un administrado se constituye -como se señaló en aquella ocasión- como un procedimiento autónomo, iniciado por una pretensión específica independiente de la contenida en los recursos administrativos.”

 

CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ES FIRME LA DECLARATORIA DE NULIDAD TAMPOCO ES UN REQUISITO PREVIO DE PROCESABILIDAD PARA EL CONTROL EN LA VÍA JUDICIAL DE LOS ACTOS QUE ADOLECEN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“También es menester precisar que en el presente caso esta solicitud de declaratoria de nulidad tampoco es un requisito previo de procesabilidad para el control en la vía judicial de los actos que adolecen de nulidad de pleno derecho.

De ahí que la ausencia de una habilitación expresa en la vigente LJCA, para deducir pretensiones fundadas en la nulidad de pleno derecho no constituye un óbice para el control jurisdiccional.

ii) En el presente caso, esta Sala advierte que el acto administrativo respecto del cual se solicitó la declaratoria de nulidad, es un acto desfavorable, que fue dictado por la máxima autoridad jerárquica, y el demandante al momento en el cual presentó tal petición, se encontraba dentro del plazo de ley regulado en el artículo 25 literal a) de la LJCA, además no era requisito de procesabilidad que el administrado previamente solicitara a la Administración la referida declaratoria de nulidad de pleno derecho para acceder a esta sede judicial.

iii) Sin embargo, se reconoce que la pretensión respecto del Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República es un acto administrativo independiente al Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, ya que el primero se trata del acto de remoción del demandante del cargo que ocupaba dentro del aparato estatal y el segundo resuelve una petición de nulidad de pleno derecho planteada ante la Administración, y ambos se configuran como actos definitivos.

Por lo tanto, en atención a las anteriores consideraciones se determina que el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República es directamente impugnable ante esta sede judicial, en atención a su naturaleza.

IV. Respecto al plazo para deducir pretensiones

El artículo 25 de la LJCA dispone «El plazo para deducir Pretensiones Contencioso Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía administrativa; (…)».

Para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le notificó al demandante cada uno de los actos impugnados. Así, de la revisión del expediente, este Tribunal ha verificado que la demanda fue presentada dentro del tiempo estipulado en la ley.

Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la LJCA; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán."