ACTO ADMINISTRATIVO

 

PUEDEN CLASIFICARSE, EN ACTOS DEFINITIVOS O DE TRÁMITE EN FUNCIÓN DE LA POSICIÓN QUE OCUPAN DENTRO DE LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SU RECURRIBILIDAD

 

“III. Respecto de los actos administrativos impugnados.

Procede ahora analizar cada uno de los actos que han sido impugnados por el demandante, a efecto de delimitar la pretensión del actor que será objeto de análisis por parte de este Tribunal.

1) El demandante señala como primer acto impugnado el Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual se decide: «Iniciar procedimiento de remoción del señor MAEC, quien ha venido fungiendo en el cargo de Primer Vocal Propietario del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor».

Dicho acto da inicio al procedimiento por medio del cual se remueve al actor de su cargo de Primer Vocal Propietario del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante TSDC-, constituyendo un acto administrativo de trámite.

En este sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos en el artículo 21 -así como en reiterada jurisprudencia de esta Sala tanto anterior a la entrada en vigencia de la actual LJCA, como posterior a ella-, ha definido el acto administrativo como «una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria» [autos interlocutorios referencias: 427-2013 de las catorce horas cuarenta y un minutos del día uno de febrero de dos mil dieciocho, y 329-2014 de las catorce horas cinco minutos del día uno de febrero de dos mil dieciocho].

Para efectos del presente caso, y según jurisprudencia de esta Sala, importa traer a colación que, los actos administrativos pueden clasificarse, en actos definitivos o de trámite en función de la posición que ocupan dentro de la estructura del procedimiento administrativo y su recurribilidad. Los primeros, deciden o resuelven el fondo del asunto afectando la esfera jurídica del particular y admiten impugnación; los segundos, se producen a lo largo de un procedimiento administrativo hasta antes de la resolución que decide el fondo del asunto, y en principio los mismos no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados.”

 

LOS ACTOS DE TRÁMITE SON TODOS AQUELLOS QUE SE DICTAN EN EL ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO DESDE SU INICIACIÓN EL PROPIO ACTO DE INCOACIÓN, PARA EMPEZAR Y QUE SE ENCADENAN COMO ESLABONES DEL MISMO

 

“La clasificación objeto de estudio, radica entonces en un primer momento en función de su ubicación en el procedimiento administrativo, es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia los ha denominado actos definitivos y actos de trámites; el autor Sánchez Morón los define como: «Son definitivos los que ponen fin a un procedimiento administrativo, sea el inicial o el procedimiento posterior en vía de recurso administrativo contra el acto originario (...) Por el contrario, los actos de trámite son todos aquellos que se dictan en el ámbito del procedimiento desde su iniciación -el propio acto de incoación, para empezar- y que se encadenan como eslabones del mismo (...)» (SÁNCHEZ MORÓN, M., Derecho Administrativo Parte General, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2016, pp. 540 y 541).

Así el procedimiento administrativo contiene actos de trámite que concluyen con una decisión final o definitiva, así lo exponen los autores Gamero Casado y Fernández Ramos «(...) el procedimiento administrativo es una sucesión de trámites que desembocan en una resolución final: a lo largo de un procedimiento se acumulan una serie de actos que no son la repuesta que la Administración ofrece al problema en examen, sino eslabones sucesivos que darán como resultado una solución (...)» (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS. Manual Básico de Derecho Administrativo, 12ª. Ed., Ed. Tecnos, Madrid, 2015, p. 430).

En un segundo momento, la importancia de esta clasificación se da a partir de la impugnabilidad de dichos actos tanto en sede administrativa como en la jurisdicción contencioso administrativa.

Respecto a la impugnación en sede judicial el artículo 4 de la LJCA regula: «Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos. Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable». [subrayado propio].

La referida norma procesal retoma la clasificación a la que hemos hecho referencia señalando que procede la impugnación tanto de los actos definitivos como los de trámite; sin embargo, la impugnación de estos últimos -por regla general- no procederá de manera autónoma al acto definitivo, excepto en supuestos regulados en el artículo 4 de la LJCA (verbigracia, resolución de improponibilidad de las trece horas cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho en el proceso referencia 4-18-RA-SCA).”

 

RESPECTO DEL ACUERDO EJECUTIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE SE INICIA PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN ES UN ACTO DE MERO TRÁMITE, NO IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSO POR LO QUE SE DECLARA INADMISIBLE SOBRE ESTE PUNTO

 

“Lo anterior se traduce en que, si bien la LJCA admite la impugnación autónoma de actos de trámite, esta procederá únicamente para los supuestos que taxativamente expresa el inciso 2° del artículo 4, pero cuando se trate de actos de trámite, que no encajen en dichos supuestos, los vicios que contengan podrán ser alegados de manera conjunta con la impugnación del acto definitivo o resolución final.

En razón de lo anterior y aplicando lo expuesto a la pretensión planteada por el actor, se concluye con que el primer acto que se pretende impugnar, no encaja en ninguna de las categorías de actos de trámite impugnables de manera autónoma, por lo tanto, no es posible conocer la legalidad del mismo en esta sede de manera independiente a aquellos actos con carácter de definitivos.

En ese sentido, es procedente declarar inadmisible la demanda respecto del Acuerdo Ejecutivo N° *** de la Presidencia de la República, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve.”