PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, AL CARECER LA DEMANDA DE ELEMENTOS FÁCTICOS QUE SON PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA
“1.- No obstante
los agravios que se han expresado, esta Cámara debe referirse a un defecto de
la demanda advertido de conformidad al Art. 276 CPCM, lo cual se analizará,
así:
2.- En primer lugar, es de señalar que
el Art. 516 CPCM, establece que la existencia de vicios que afectan la esencia
de los actos y garantías con que todo proceso debe producirse, son
determinantes de la nulidad de la sentencia o de las actuaciones que los
contengan, cuyo tenor literal DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías
del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción
pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará
la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto
del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno.”
3.- En tal sentido, es preciso señalar que la nulidad, no es
más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley
sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la
ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las
condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.
4.- En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la
sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos
normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello
significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece
un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de
fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma
pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la
expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la
mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir
efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como
consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del
acto o actuación que la contiene.
5- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa
que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a
cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse
los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
A.- Principio de legalidad conocido como el de especificidad:
“No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el
Art. 232 CPCM.
B.- Principio de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”.
Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez
como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad
persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes
(trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la
nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la
violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM.
C.- Principio de Conservación, este implica una consecuencia
del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse
cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos
al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado
hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo
regulado en el Art. 234 CPCM. Y,
D.- Principio de convalidación del acto viciado, los autores
consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto
nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho
estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar
dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la
invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la
confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa
o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
6.- Por su parte,
el inciso primero del Art. 232 CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos
sólo cuando así lo establezca expresamente la ley….”.
7.- Conforme lo
dicho, corresponde indicar que jurisprudencialmente, se ha señalado que el
debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos
fundamentales de carácter procesal o sustantivo, que acoge determinada norma;
es así que la ley estipula los procedimientos que deben seguirse ante las intervenciones
realizadas por las partes, siendo que éste, es un principio jurídico procesal
sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías
mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del
proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones frente al juez.
8.- Ahora bien, un vicio procesal que provocaría
como consecuencia una nulidad también procesal, puede resultar de una demanda
que ostente un defecto que no fue advertido liminarmente y provoque su rechazo
in persequendi litis; como en el caso de una demanda que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes, ésta nunca debe ser admitida, ya que su resultado final conllevaría
a una sentencia inhibitoria; por lo que tramitar una demanda con un defecto en
la pretensión, provocaría también un proceso defectuoso, que contravendría al “debido
proceso”, cuya violación comportaría una nulidad procesal; ya que su
tramitación afecta directamente los derechos de las partes, además de
contraponer normas procesales, al no haber sido debidamente configurado.
9.- En
el caso de marras, la demandante señora […], por medio de
su apoderado licenciado […]; pretende que se restablezca la servidumbre de tránsito que dice tener
sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Cantón Delicias del Norte,
Mejicanos y para acreditar la existencia de la misma presentó el Testimonio de
Escritura Pública de Compraventa de Inmueble, otorgada en la ciudad de San
Salvador, a las ocho horas de veinte de octubre de dos mil uno, por el señor […],
ante los oficios notariales del licenciado […]; inscrito en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a la matrícula M0**********,
asiento N° ********** […].
10.- Respecto a la servidumbre, la autora María Luisa Zahino Ruíz, en
su obra “El contenido y el modo de ejercicio de las servidumbres”, página 8,
revista para el análisis del derecho, Universidad de Barcelona, señala que: “…es
un derecho real que grava parcialmente un inmueble en beneficio de otro, cuyo
fundamento reside en la utilidad que la finca gravada presta a la beneficiada
por el derecho, ya que “…es constitueix per a utilitat exclusiva del predi
dominant…” es decir, que se constituye para utilidad exclusiva del predio
dominante; agrega además que la servidumbre se debe ejercer de la manera más
adecuada para obtener la utilidad de predio dominante y que ésta no sólo
condiciona la utilidad sino su ejercicio, que debe de ser: “con medida,
corrección y buena fe” y cita a “BIONDO BIONDI, “Las servidumbres”, editorial
Revista de Derecho Privado, Jaén, 1978, página 786”; asimismo refiere que, se
debe lograr un equilibrio en cuanto a la satisfacción de la utilidad que
pretende la finca dominante y procurar una menor incomodad y lesividad para la
propiedad sirviente, ya que en ocasiones puede ser difícil, según el autor
MARIANO ALONSO PÉREZ (2001), “El derecho real de servidumbre y su contenido
(desde la perspectiva de la legislación de Cataluña)”, La Notaria, página 240;
donde expresa que tiene prioridad la utilidad sobre los perjuicios que el
ejercicio del derecho irrogue al gravado.
11.- Por su parte, el Art. 822 del Código Civil, sobre la servidumbre DISPONE:
“Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un
gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”; en relación a ello, el Art.
823 de dicho Código DICE: “Se llama predio sirviente el
que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al
predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio
sirviente, pasiva”.
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la servidumbre es un
gravamen impuesto a un inmueble que dará utilidad a otro.
12.- Pero este gravamen debe estar debidamente singularizado tanto en
el documento de propiedad del predio sirviente como del dominante, como puede
extraerse del Art. 690 del Código Civil, que a su letra REZA: “Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad del
predio dominante y del sirviente”; del cual también se desprende que no sólo debe constar en la
escritura de propiedad, sino también debe estar inscrita en el Registro
correspondiente, tal como establece el Art. 686 del mencionado Código: “En el Registro de la Propiedad se inscribirán: (…) 2º Los títulos o instrumentos en que se
constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de
usufructo, herencia, uso, habitación o servidumbre sobre inmuebles…” […], ello para que pueda tener
validez frente a terceros, como regula el Art. 683 del citado Código, que DISPONE:
“La tradición del dominio de los bienes raíces y su
posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del
título en el correspondiente Registro.
La misma regla se
aplicará a la tradición de los derechos de usufructo, uso o habitación, de
servidumbres y de legado de cosa inmueble”.
13.- Conforme lo expuesto, vemos que la servidumbre para que se tenga
por legalmente constituida debe cumplir ciertos requisitos; en primer lugar,
debe estar indicada, identificada o singularizada en las escrituras de
propiedad del inmueble sirviente y del dominante; asimismo debe estar
debidamente inscrita en el Registro pertinente, para que sus efectos puedan
hacerse valer frente a otros que impidan su libre disposición; criterio
sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia
de las catorce horas treinta minutos de veintitrés de octubre de dos mil siete,
con referencia 166-C-2006, que al resolver sobre el
restablecimiento de servidumbre y al corroborar la legalidad de la constitución
de la misma, concluyó: “al examinar el proceso, se constató que al actor no le
asiste el derecho para formular el reclamo de restablecer la
servidumbre activa de tránsito, ya que no está legalmente
constituida ni debidamente inscrita; así como tampoco, el demandado tiene la
calidad o el carácter para ser titular pasivo de la relación jurídica procesal
que se le estaba requiriendo”.
14.- Ahora bien, en el caso que
nos ocupa, se constató que en el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa
de Inmueble, otorgada a favor de doña […], que es el documento base de la
pretensión con el que la demandante pretende legitimar su derecho, no contiene
ninguna cláusula o apartado, en que se haga constar que el inmueble goza de
servidumbre, únicamente se hace referencia a un pasaje; por tanto, el derecho
que afirma tener la demandante no aparece en el documento.
15.- Esto quiere decir, que la
servidumbre que se pretende restablecer no cumple con un requisito esencial, de
que ésta deba estar consignada en el instrumento de propiedad del predio
dominante; y, por consiguiente, tampoco existe inscripción en el Registro de la
Propiedad que avale ese derecho; por tanto, la actora no puede pretender que se
restablezca una servidumbre que no está legalmente constituida, ya que no puede
reponerse un derecho que no se tiene; teniendo en cuenta que, el derecho de
servidumbre debe necesariamente estar consignado en la escritura de propiedad
de ambos inmuebles, siendo ese un presupuesto procesal que legitima el derecho
de la demandante para entablar la demanda, lo que no sucede en el caso de
análisis; por lo que no puede tenerse por legitimado el derecho de la actora de
exigir que se restablezca la servidumbre que alega tener, por no haber
comprobado que ésta exista, careciendo la demanda de un elemento esencial en la
pretensión.
16.- Al ser
manifiesta esta carencia, conlleva a que la demanda fue admitida con infracción
al Art. 276 Ord. 7° del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “La
demanda debe contener: (…) 7° Los documentos que acrediten el
cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión
y los informes periciales”; por no haberse presentado el documento que ampare
la servidumbre que se pretende restablecer; y no obstante, tal omisión es
prevenible, a estas alturas del proceso no puede subsanarse tal defecto; lo que
comporta a que no se siguió el proceso en debida forma; es decir, que no se
configuró legalmente el mismo, ya que éste se tramitó ostentando la demanda de
un defecto procesal, lo que deviene en nulidad.
CONCLUSIÓN:
Esta Cámara concluye que la pretensión formulada
por parte de la señora […], carece de elementos fácticos que son presupuestos
para la procedencia del restablecimiento de la servidumbre que dice estar
obstaculizada; debido a la falta de documentación que acredita la legitimación
de exigir ese derecho; por lo que, al no haberse prevenido tal carencia, la
demanda se admitió con un defecto en contravención a la norma procesal -Art.
276 Ord. 7° CPCM-; y en virtud que en este estado del proceso, ya no puede
prevenirse, deberá declararse nulo todo lo actuado a partir del auto de fs. [...], inclusive la sentencia venida en apelación, de conformidad con los Arts.
232 Inc. 1° y 516 CPCM.
Y en razón que el elemento objetivo
de la pretensión no es proponible, en la forma como ha sido planteada, por
carecer la demanda de un presupuesto esencial para entablar este tipo de
pretensión, deberá declararse improponible la misma. Cabe
resaltar que este tipo de rechazo, deja intacto el derecho a la parte actora
para que pueda intentar de nuevo su demanda, de conformidad con la ley.
En virtud de lo
anterior, por haberse determinado la nulidad de las actuaciones y la
improponibilidad de la demanda, no se pasará al examen de los agravios alegados
por la apelante.”