PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, AL CARECER LA DEMANDA DE ELEMENTOS FÁCTICOS QUE SON PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA

 

“1.- No obstante los agravios que se han expresado, esta Cámara debe referirse a un defecto de la demanda advertido de conformidad al Art. 276 CPCM, lo cual se analizará, así:

2.- En primer lugar, es de señalar que el Art. 516 CPCM, establece que la existencia de vicios que afectan la esencia de los actos y garantías con que todo proceso debe producirse, son determinantes de la nulidad de la sentencia o de las actuaciones que los contengan, cuyo tenor literal DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”

3.- En tal sentido, es preciso señalar que la nulidad, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.

4.- En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

5- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

A.- Principio de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

B.- Principio de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM.

C.- Principio de Conservación, este implica una consecuencia del reconocimiento judicial de la nulidad de actuaciones, debiendo tenerse cuidado en conservar la eficacia de todos aquellos actos procesales sucesivos al anulado; aquí se reclama la independencia de tales actos, cuyo resultado hubiere sido el mismo, si la nulidad se hubiere cometido, así se entiende de lo regulado en el Art. 234 CPCM. Y,

D.- Principio de convalidación del acto viciado, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

6.- Por su parte, el inciso primero del Art. 232 CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley….”.

7.- Conforme lo dicho, corresponde indicar que jurisprudencialmente, se ha señalado que el debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o sustantivo, que acoge determinada norma; es así que la ley estipula los procedimientos que deben seguirse ante las intervenciones realizadas por las partes, siendo que éste, es un principio jurídico procesal sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.  

8.- Ahora bien, un vicio procesal que provocaría como consecuencia una nulidad también procesal, puede resultar de una demanda que ostente un defecto que no fue advertido liminarmente y provoque su rechazo in persequendi litis; como en el caso de una demanda que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, ésta nunca debe ser admitida, ya que su resultado final conllevaría a una sentencia inhibitoria; por lo que tramitar una demanda con un defecto en la pretensión, provocaría también un proceso defectuoso, que contravendría al “debido proceso”, cuya violación comportaría una nulidad procesal; ya que su tramitación afecta directamente los derechos de las partes, además de contraponer normas procesales, al no haber sido debidamente configurado.

9.- En el caso de marras, la demandante señora […], por medio de su apoderado licenciado […]; pretende que se restablezca la servidumbre de tránsito que dice tener sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Cantón Delicias del Norte, Mejicanos y para acreditar la existencia de la misma presentó el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Inmueble, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas de veinte de octubre de dos mil uno, por el señor […], ante los oficios notariales del licenciado […]; inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro a la matrícula M0**********, asiento  N° ********** […].

10.- Respecto a la servidumbre, la autora María Luisa Zahino Ruíz, en su obra “El contenido y el modo de ejercicio de las servidumbres”, página 8, revista para el análisis del derecho, Universidad de Barcelona, señala que: “…es un derecho real que grava parcialmente un inmueble en beneficio de otro, cuyo fundamento reside en la utilidad que la finca gravada presta a la beneficiada por el derecho, ya que “…es constitueix per a utilitat exclusiva del predi dominant…” es decir, que se constituye para utilidad exclusiva del predio dominante; agrega además que la servidumbre se debe ejercer de la manera más adecuada para obtener la utilidad de predio dominante y que ésta no sólo condiciona la utilidad sino su ejercicio, que debe de ser: “con medida, corrección y buena fe” y cita a “BIONDO BIONDI, “Las servidumbres”, editorial Revista de Derecho Privado, Jaén, 1978, página 786”; asimismo refiere que, se debe lograr un equilibrio en cuanto a la satisfacción de la utilidad que pretende la finca dominante y procurar una menor incomodad y lesividad para la propiedad sirviente, ya que en ocasiones puede ser difícil, según el autor MARIANO ALONSO PÉREZ (2001), “El derecho real de servidumbre y su contenido (desde la perspectiva de la legislación de Cataluña)”, La Notaria, página 240; donde expresa que tiene prioridad la utilidad sobre los perjuicios que el ejercicio del derecho irrogue al gravado.

11.- Por su parte, el Art. 822 del Código Civil, sobre la servidumbre DISPONE: “Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”; en relación a ello, el Art. 823 de dicho Código DICE: “Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva”. De las disposiciones legales transcritas se desprende que la servidumbre es un gravamen impuesto a un inmueble que dará utilidad a otro.

12.- Pero este gravamen debe estar debidamente singularizado tanto en el documento de propiedad del predio sirviente como del dominante, como puede extraerse del Art. 690 del Código Civil, que a su letra REZA: “Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad del predio dominante y del sirviente”; del cual también se desprende que no sólo debe constar en la escritura de propiedad, sino también debe estar inscrita en el Registro correspondiente, tal como establece el Art. 686 del mencionado Código: “En el Registro de la Propiedad se inscribirán: (…) 2º  Los títulos o instrumentos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o cancelen derechos de usufructo, herencia, uso, habitación o servidumbre sobre inmuebles…” […], ello para que pueda tener validez frente a terceros, como regula el Art. 683 del citado Código, que DISPONE: “La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro. 

La misma regla se aplicará a la tradición de los derechos de usufructo, uso o habitación, de servidumbres y de legado de cosa inmueble”.

13.- Conforme lo expuesto, vemos que la servidumbre para que se tenga por legalmente constituida debe cumplir ciertos requisitos; en primer lugar, debe estar indicada, identificada o singularizada en las escrituras de propiedad del inmueble sirviente y del dominante; asimismo debe estar debidamente inscrita en el Registro pertinente, para que sus efectos puedan hacerse valer frente a otros que impidan su libre disposición; criterio sostenido por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las catorce horas treinta minutos de veintitrés de octubre de dos mil siete, con referencia 166-C-2006, que al resolver sobre el restablecimiento de servidumbre y al corroborar la legalidad de la constitución de la misma, concluyó: “al examinar el proceso, se constató que al actor no le asiste el derecho para formular el reclamo de restablecer la servidumbre activa de tránsito, ya que no está legalmente constituida ni debidamente inscrita; así como tampoco, el demandado tiene la calidad o el carácter para ser titular pasivo de la relación jurídica procesal que se le estaba requiriendo”.

14.-  Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se constató que en el Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Inmueble, otorgada a favor de doña […], que es el documento base de la pretensión con el que la demandante pretende legitimar su derecho, no contiene ninguna cláusula o apartado, en que se haga constar que el inmueble goza de servidumbre, únicamente se hace referencia a un pasaje; por tanto, el derecho que afirma tener la demandante no aparece en el documento. 

15.-  Esto quiere decir, que la servidumbre que se pretende restablecer no cumple con un requisito esencial, de que ésta deba estar consignada en el instrumento de propiedad del predio dominante; y, por consiguiente, tampoco existe inscripción en el Registro de la Propiedad que avale ese derecho; por tanto, la actora no puede pretender que se restablezca una servidumbre que no está legalmente constituida, ya que no puede reponerse un derecho que no se tiene; teniendo en cuenta que, el derecho de servidumbre debe necesariamente estar consignado en la escritura de propiedad de ambos inmuebles, siendo ese un presupuesto procesal que legitima el derecho de la demandante para entablar la demanda, lo que no sucede en el caso de análisis; por lo que no puede tenerse por legitimado el derecho de la actora de exigir que se restablezca la servidumbre que alega tener, por no haber comprobado que ésta exista, careciendo la demanda de un elemento esencial en la pretensión.

16.-  Al ser manifiesta esta carencia, conlleva a que la demanda fue admitida con infracción al Art. 276 Ord. 7° del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: “La demanda debe contener: (…) 7°   Los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales”; por no haberse presentado el documento que ampare la servidumbre que se pretende restablecer; y no obstante, tal omisión es prevenible, a estas alturas del proceso no puede subsanarse tal defecto; lo que comporta a que no se siguió el proceso en debida forma; es decir, que no se configuró legalmente el mismo, ya que éste se tramitó ostentando la demanda de un defecto procesal, lo que deviene en nulidad.

CONCLUSIÓN:

Esta Cámara concluye que la pretensión formulada por parte de la señora […], carece de elementos fácticos que son presupuestos para la procedencia del restablecimiento de la servidumbre que dice estar obstaculizada; debido a la falta de documentación que acredita la legitimación de exigir ese derecho; por lo que, al no haberse prevenido tal carencia, la demanda se admitió con un defecto en contravención a la norma procesal -Art. 276 Ord. 7° CPCM-; y en virtud que en este estado del proceso, ya no puede prevenirse, deberá declararse nulo todo lo actuado a partir del auto de fs. [...], inclusive la sentencia venida en apelación, de conformidad con los Arts. 232 Inc. 1° y 516 CPCM.

Y en razón que el elemento objetivo de la pretensión no es proponible, en la forma como ha sido planteada, por carecer la demanda de un presupuesto esencial para entablar este tipo de pretensión, deberá declararse improponible la misma. Cabe resaltar que este tipo de rechazo, deja intacto el derecho a la parte actora para que pueda intentar de nuevo su demanda, de conformidad con la ley.

En virtud de lo anterior, por haberse determinado la nulidad de las actuaciones y la improponibilidad de la demanda, no se pasará al examen de los agravios alegados por la apelante.”