LEGALIDAD DE
LA PRUEBA
CUANDO LA PRUEBA NO ES
OBTENIDA LÍCITAMENTE, SE ESTARÍA ANTE UNA PROHIBICIÓN PROBATORIA Y LA ÚNICA SOLUCIÓN
APLICABLE ES EXPULSARLA DE LA MASA DE EVIDENCIAS O EXCLUIRLA DEL PROCESO
“El apelante
alega la inaplicación del Art. 81 relacionado con el Art. 175, ambos del Código
Procesal Penal, con respecto a la prueba que ofertó el imputado […],
consistente en un micro SD que contenía audios según los cuales se comunicaba
con la víctima.
En concreto,
fundamenta dicho motivo alrededor de cuatro puntos de queja: (a) el momento
procesal en el que fueron ofrecidos los audios; (b) que no fue reproducida en
audiencia; (c) que no se realizó la respectiva extracción de dicha prueba por
parte de un perito; (d) que no se cuenta con un perito idóneo que corrobore que
esa voz le pertenece a la persona de nombre […].
1.- Previo a
responder este motivo, es necesario exponer unas consideraciones generales
sobre la legalidad de la prueba, ya que sobre esta recae una serie de
requisitos de orden constitucional y legal que no pueden ser obviados, a fin de
que ninguna decisión judicial sea fundamentada sobre actos cumplidos con
inobservancia de formas y condiciones legales.
Al respecto,
el Art. 175 CPP, cuya inobservancia alega el recurrente, contempla la exigencia
siguiente: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos
por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las
disposiciones de este Código”. En ese sentido, la ley procesal señala una doble
garantía respecto de la prueba: que su obtención sea legal, y que su
incorporación sea regular.
Por un lado,
la obtención legal exige que cualquier dato probatorio sea alcanzado con pleno
respeto de las garantías reconocidas, y sin emplear métodos degradantes,
vejatorios o coactivos para su obtención. Por otro lado, el ingreso de la
prueba al proceso debe realizarse con pleno respeto de las reglas que
previamente el legislador ha definido, es decir, bajo cada rito procesal para
el medio de prueba en concreto, sea documental, testimonial o pericial. (Ref.
187-CAS-2008, dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el día 3 de mayo de 2010).
Caso
contrario, si la prueba no es obtenida lícitamente, se estaría ante una
prohibición probatoria y la única solución aplicable es expulsarlo de la masa
de evidencias o excluirlo del proceso; así mismo, la desviación o el
apartamiento de las formas señaladas por el Código Procesal Penal para su
incorporación hace imposible su utilización dentro de la resolución que
producirá el sentenciador. El efecto es, entonces, no concederle valor
probatorio a la prueba ilícita o irregular.
Conforme a lo
anterior, el proceso respecto de la prueba no es de absoluta libertad, por
cuanto esta solo puede tener valor si ha sido obtenida e incorporada legalmente
al procedimiento; lo cual implica el respeto y cumplimiento del principio de
legalidad del proceso, que se encuentra reconocido en el Art. 11 Cn y 2 CPP.
En términos
similares se ha pronunciado la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, señalando que el Principio de Legalidad Procesal tiene un múltiple
contenido y entre sus diversas proyecciones, figura el concerniente a la
prueba. De esta manera, la legalidad imprime límites y condiciones a los medios
por los que cada parte pretende acreditar determinada circunstancia, y que no
pueden ser alterados de manera antojadiza por ninguno de los sujetos
procesales. (Ref. 344-C-2016, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
24 de julio de 2017).”
PROCEDE
ANULAR ABSOLUCIÓN, POR INFRINGIR LAS REGLAS DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA
“2.- Teniendo
en cuenta lo anterior, esta Cámara analizará los argumentos esgrimidos por el
recurrente, en el orden que se indica al inicio de estas consideraciones.
a.- El primer
punto de queja radica en el momento procesal utilizado por el imputado para
ofrecer el Micro SD, pues menciona el recurrente que se infringieron las reglas
de la incorporación de la prueba ya que pasados los alegatos finales el
imputado manifestó que contaba con unos audios. Se hace la aclaración que este
punto de queja no se refiere a la incorporación de la prueba como ha señalado
el apelante, sino que, a otro momento de la actividad probatoria que es el
ofrecimiento o proposición.
Del
expediente judicial que documenta el proceso seguido contra el señor PR, se verifica
en el Acta de Continuación de Vista Pública […], que dicho ofrecimiento lo
realizó el imputado en oportunidad de su Derecho a la última palabra,
efectivamente, después de los alegatos finales […].
Con respecto
a ello, esta Cámara advierte que el Juez sentenciador no se sujetó a la primera
condición que él mencionó, referente al ofrecimiento oportuno del Micro SD, por
las razones que a continuación se exponen.
El Juez
mencionó en su sentencia que, gracias a la defensa material el Tribunal pudo
enterarse de lo que había detrás del caso, o al menos en el contexto de lo que
se da. Ahora bien, el ejercicio del derecho constitucional de la defensa
material, ciertamente permite al imputado realizar indicaciones probatorias,
facultad que implica: “A. Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a aportar
pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar documentos, y
todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad probatoria, resulten
útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión
en estudio; C. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez sea legítima; y D.
Derecho a que se valoren las mismas” (Ref. 173-CAS-2010, pronunciada por la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 29 de agosto de 2012).
Así mismo, es
importante considerar que esa posibilidad para el imputado no se agota durante
la instrucción, sino que puede ser ejercitada incluso durante el debate, tal como
se desprende del Art. 92 en su inciso primero del Código Procesal Penal, que
dice: “Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad
al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le
atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna”.
Esta disposición rige para toda declaración que rinda el imputado a lo largo
del proceso, en virtud de la remisión que establece el Art. 94 del mismo cuerpo
legal, disposición que se complementa con el Art. 383 CPP que establece la
facultad del imputado de hacer las declaraciones que considere oportunas en el
curso de la audiencia. De ahí que, éste pueda ofrecer prueba de descargo en
cualquier momento del proceso, inclusive durante el desarrollo de la Vista
Pública.
No obstante
lo anterior, esa facultad dada al imputado no es absoluta ni libérrima, al
grado de utilizarse de forma antojadiza y arbitraria, pues eso podría ocasionar
una torcedura al debido proceso; por el contrario, también tiene límites como
señala la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Entonces,
establecido que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo
ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha
posibilidad se encuentra limitada por las circunstancias recién citadas (…)”; y
sólo una vez superadas todas esas condiciones, el sentenciador puede hacer una
elección de las evidencias y formar su convicción inculpatoria o exculpatoria
respecto de la situación jurídica del imputado. (Ref. 344-C-2016, pronunciada
el 24 de julio de 2017)
Esas
condiciones a las que hace referencia son las siguientes: “1. Imposibilidad
previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya
por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad
probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o
aquella que demuestra un hecho pero que, al momento de cerrarse el plazo para
presentar la prueba, ya existía, pero era ignorada o no se hallaba disponible a
pesar de la diligencia de las partes. (…). 2. Utilidad, pertinencia –entendida
esta acepción como el derecho a presentar pruebas que se encuentren en estrecha
relación con el objeto del proceso, excluyendo de tal forma, aquellas que sean
inconducentes o manifiestamente dilatorias- e idoneidad; 3. Finalmente, su
examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica”.
Abonando al
tema, en otras resoluciones la Sala de lo Penal señala: “Tiene que analizarse a
su vez, si se está en presencia de un hecho nuevo o necesario para mejor
proveer; además, si la prueba no era conocida por el acusado, se debe
considerar si ésta surgió con posterioridad o si sabiendo de su existencia fue
imposible su obtención e incorporación al proceso, o de haberla ofrecido
oportunamente él o su defensor, el Juez instructor no se pronunció sobre ella”.
(Ref. 127-C-2012, de fecha 27 de febrero de 2013; y Ref. 474-CAS-2006, de fecha
29 de mayo de 2008).
En tal
sentido, el juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la
aportación de prueba en dicha fase, toda vez que la parte oferente fundamente
los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, ya en
razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente. (Ref. 173-CAS-2010,
pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 29
de agosto de 2012).
Teniendo en
cuenta el criterio antes relacionado, puede afirmarse que la prueba consistente
en el Micro SD, no fue ofertada por el imputado en el momento procesal oportuno
señalado para ello, y consecuentemente, no debió ser admitida por el Juez de
Sentencia; pues no existe ninguna duda para esta Cámara que se trata de un
medio probatorio que era conocido con antelación por el señor […], pues su
contenido, según se lee en la transcripción que hace la sentencia, refleja la
existencia de una relación íntima, aunado a que él mismo señaló que estos se
encontraban en la computadora de su casa.
De haber
actuado diligentemente, bien pudo haberlo incorporado de manera oportuna, por
lo que no supera el primer requisito señalado; es decir, no se trata de una
prueba superviniente, o de que haya existido algún obstáculo que impidiera su
ofrecimiento. Y se constata en el auto de apertura a juicio dictado por Juzgado
Segundo de Instrucción de San Salvador, de fecha cuatro de octubre de dos mil
diecisiete, [...], que el Micro SD no figura como prueba de descargo admitida
para vista pública, pues según se verifica en el Acta de Audiencia Preliminar,
[…], dicha prueba no fue ofertada por el imputado ni sus defensores
particulares.
Por tanto, el
Juzgador al haber admitido esa prueba afectó el derecho de igualdad contemplado
en el Art. 12 CPP; así como otros principios de naturaleza procesal como el de
legalidad, y el de preclusión de la actividad probatoria, el cual impide el
regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados.
b.- Con el
segundo punto de crítica, el recurrente se refiere a la producción de la prueba
ofrecida por el señor […], y denuncia que esta fue inmediada únicamente por el
Juez, sin presencia de las partes.
Al respecto
cabe mencionar primero que, el Micro SD debe considerarse como prueba
documental, en virtud de que el Código Procesal Penal adopta la concepción
amplia de documento, tal como se extrae del Art. 244 CPP inciso 3°: “Para los
efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en
que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un
hecho determinado”. Por tanto, documento es cualquier soporte material
susceptible de reproducir ideas, pensamientos, acontecimientos por medio de
múltiples signos sean palabras, fotografías, cintas, audiovisuales, etc. (María
Antonieta Josa de Parada. Código Procesal Penal Comentado, p. 981).
Haciendo esa
aclaración, se tiene que para este medio probatorio se debieron seguir las
reglas de incorporación de la prueba documental señaladas en el Art. 248 CPP,
que literalmente dice: “(…) Los soportes de sonido, voz o imagen y el
almacenamiento de información deberán reproducirse en audiencia mediante los
medios idóneos y si fuere necesario con la ayuda de un experto técnico. Las
partes y el juez podrán acordar la lectura, exhibición o reproducción parcial
de esos medios de prueba”.
Como bien
señala el recurrente, las reglas para la producción de la prueba documental no
fueron cumplidas por el Juzgador, ya que, según el Acta de Continuación de
Vista Pública, ni siquiera existió una reproducción en audiencia de los audios
que contenía el Micro SD, únicamente el Juez se comprometió a escucharlos; pero
ese no era el procedimiento correcto para incorporar dicha prueba, sino que,
como se mencionó antes, debió ser reproducida en Vista Pública con la presencia
de las partes, respetando los principios de contradicción, inmediación y el
derecho de igualdad.
A pesar de
ello, esa prueba documental fue tomada en cuenta por el Juzgador, tal como se
observa en el Fundamento Jurídico N°3, donde se mencionan los Elementos de
prueba: “(…) Se ha inmediado un dispositivo de almacenamiento micro SD el cual
contiene audios que presenta grabaciones hechas por el señor […], en el cual
interactúa diciendo (…)” […]; y realiza una transcripción de ambos audios, que
para el caso no es pertinente plasmarlos en la presente resolución.
Con todo lo analizado
anteriormente, advierte esta Cámara que se configura un vicio de la sentencia
que conlleva inevitablemente a su anulación, en virtud de la indebida
incorporación del Micro SD con violación a preceptos legales y más grave aún,
las partes no tuvieron la oportunidad de contradecir la misma. Ese vicio se
encuentra regulado en el Art. 400.3, que expresamente dice: “Los defectos de la
sentencia que habilitan apelación, serán los siguientes: 3) Que se base en
medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”.
Lo anterior
en razón de que los audios contenidos en el Micro SD fueron decisivos para el
juzgador para emitir una sentencia absolutoria, pues con ello dio por
establecida la existencia de una relación íntima entre el acusado y don […],
situación que le generó una duda y que lo llevó a la aplicación del Art. 7 CPP.
Por tanto,
basta con los argumentos señalados por el recurrente que ya fueron analizados
en esta resolución, para estimar el recurso de apelación interpuesto.”