LEGALIDAD DE LA PRUEBA

 

CUANDO LA PRUEBA NO ES OBTENIDA LÍCITAMENTE, SE ESTARÍA ANTE UNA PROHIBICIÓN PROBATORIA Y LA ÚNICA SOLUCIÓN APLICABLE ES EXPULSARLA DE LA MASA DE EVIDENCIAS O EXCLUIRLA DEL PROCESO

 

“El apelante alega la inaplicación del Art. 81 relacionado con el Art. 175, ambos del Código Procesal Penal, con respecto a la prueba que ofertó el imputado […], consistente en un micro SD que contenía audios según los cuales se comunicaba con la víctima.

En concreto, fundamenta dicho motivo alrededor de cuatro puntos de queja: (a) el momento procesal en el que fueron ofrecidos los audios; (b) que no fue reproducida en audiencia; (c) que no se realizó la respectiva extracción de dicha prueba por parte de un perito; (d) que no se cuenta con un perito idóneo que corrobore que esa voz le pertenece a la persona de nombre […].

1.- Previo a responder este motivo, es necesario exponer unas consideraciones generales sobre la legalidad de la prueba, ya que sobre esta recae una serie de requisitos de orden constitucional y legal que no pueden ser obviados, a fin de que ninguna decisión judicial sea fundamentada sobre actos cumplidos con inobservancia de formas y condiciones legales.

Al respecto, el Art. 175 CPP, cuya inobservancia alega el recurrente, contempla la exigencia siguiente: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código”. En ese sentido, la ley procesal señala una doble garantía respecto de la prueba: que su obtención sea legal, y que su incorporación sea regular.

Por un lado, la obtención legal exige que cualquier dato probatorio sea alcanzado con pleno respeto de las garantías reconocidas, y sin emplear métodos degradantes, vejatorios o coactivos para su obtención. Por otro lado, el ingreso de la prueba al proceso debe realizarse con pleno respeto de las reglas que previamente el legislador ha definido, es decir, bajo cada rito procesal para el medio de prueba en concreto, sea documental, testimonial o pericial. (Ref. 187-CAS-2008, dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 3 de mayo de 2010).

Caso contrario, si la prueba no es obtenida lícitamente, se estaría ante una prohibición probatoria y la única solución aplicable es expulsarlo de la masa de evidencias o excluirlo del proceso; así mismo, la desviación o el apartamiento de las formas señaladas por el Código Procesal Penal para su incorporación hace imposible su utilización dentro de la resolución que producirá el sentenciador. El efecto es, entonces, no concederle valor probatorio a la prueba ilícita o irregular.

Conforme a lo anterior, el proceso respecto de la prueba no es de absoluta libertad, por cuanto esta solo puede tener valor si ha sido obtenida e incorporada legalmente al procedimiento; lo cual implica el respeto y cumplimiento del principio de legalidad del proceso, que se encuentra reconocido en el Art. 11 Cn y 2 CPP.

En términos similares se ha pronunciado la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando que el Principio de Legalidad Procesal tiene un múltiple contenido y entre sus diversas proyecciones, figura el concerniente a la prueba. De esta manera, la legalidad imprime límites y condiciones a los medios por los que cada parte pretende acreditar determinada circunstancia, y que no pueden ser alterados de manera antojadiza por ninguno de los sujetos procesales. (Ref. 344-C-2016, Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, 24 de julio de 2017).”

 

PROCEDE ANULAR ABSOLUCIÓN, POR INFRINGIR LAS REGLAS DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“2.- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Cámara analizará los argumentos esgrimidos por el recurrente, en el orden que se indica al inicio de estas consideraciones.

a.- El primer punto de queja radica en el momento procesal utilizado por el imputado para ofrecer el Micro SD, pues menciona el recurrente que se infringieron las reglas de la incorporación de la prueba ya que pasados los alegatos finales el imputado manifestó que contaba con unos audios. Se hace la aclaración que este punto de queja no se refiere a la incorporación de la prueba como ha señalado el apelante, sino que, a otro momento de la actividad probatoria que es el ofrecimiento o proposición.

Del expediente judicial que documenta el proceso seguido contra el señor PR, se verifica en el Acta de Continuación de Vista Pública […], que dicho ofrecimiento lo realizó el imputado en oportunidad de su Derecho a la última palabra, efectivamente, después de los alegatos finales […].

Con respecto a ello, esta Cámara advierte que el Juez sentenciador no se sujetó a la primera condición que él mencionó, referente al ofrecimiento oportuno del Micro SD, por las razones que a continuación se exponen.

El Juez mencionó en su sentencia que, gracias a la defensa material el Tribunal pudo enterarse de lo que había detrás del caso, o al menos en el contexto de lo que se da. Ahora bien, el ejercicio del derecho constitucional de la defensa material, ciertamente permite al imputado realizar indicaciones probatorias, facultad que implica: “A. Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a aportar pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar documentos, y todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad probatoria, resulten útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión en estudio; C. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez sea legítima; y D. Derecho a que se valoren las mismas” (Ref. 173-CAS-2010, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 29 de agosto de 2012).

Así mismo, es importante considerar que esa posibilidad para el imputado no se agota durante la instrucción, sino que puede ser ejercitada incluso durante el debate, tal como se desprende del Art. 92 en su inciso primero del Código Procesal Penal, que dice: “Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna”. Esta disposición rige para toda declaración que rinda el imputado a lo largo del proceso, en virtud de la remisión que establece el Art. 94 del mismo cuerpo legal, disposición que se complementa con el Art. 383 CPP que establece la facultad del imputado de hacer las declaraciones que considere oportunas en el curso de la audiencia. De ahí que, éste pueda ofrecer prueba de descargo en cualquier momento del proceso, inclusive durante el desarrollo de la Vista Pública.

No obstante lo anterior, esa facultad dada al imputado no es absoluta ni libérrima, al grado de utilizarse de forma antojadiza y arbitraria, pues eso podría ocasionar una torcedura al debido proceso; por el contrario, también tiene límites como señala la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Entonces, establecido que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por las circunstancias recién citadas (…)”; y sólo una vez superadas todas esas condiciones, el sentenciador puede hacer una elección de las evidencias y formar su convicción inculpatoria o exculpatoria respecto de la situación jurídica del imputado. (Ref. 344-C-2016, pronunciada el 24 de julio de 2017)

Esas condiciones a las que hace referencia son las siguientes: “1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o aquella que demuestra un hecho pero que, al momento de cerrarse el plazo para presentar la prueba, ya existía, pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes. (…). 2. Utilidad, pertinencia –entendida esta acepción como el derecho a presentar pruebas que se encuentren en estrecha relación con el objeto del proceso, excluyendo de tal forma, aquellas que sean inconducentes o manifiestamente dilatorias- e idoneidad; 3. Finalmente, su examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica”.

Abonando al tema, en otras resoluciones la Sala de lo Penal señala: “Tiene que analizarse a su vez, si se está en presencia de un hecho nuevo o necesario para mejor proveer; además, si la prueba no era conocida por el acusado, se debe considerar si ésta surgió con posterioridad o si sabiendo de su existencia fue imposible su obtención e incorporación al proceso, o de haberla ofrecido oportunamente él o su defensor, el Juez instructor no se pronunció sobre ella”. (Ref. 127-C-2012, de fecha 27 de febrero de 2013; y Ref. 474-CAS-2006, de fecha 29 de mayo de 2008).

En tal sentido, el juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha fase, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente. (Ref. 173-CAS-2010, pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 29 de agosto de 2012).

Teniendo en cuenta el criterio antes relacionado, puede afirmarse que la prueba consistente en el Micro SD, no fue ofertada por el imputado en el momento procesal oportuno señalado para ello, y consecuentemente, no debió ser admitida por el Juez de Sentencia; pues no existe ninguna duda para esta Cámara que se trata de un medio probatorio que era conocido con antelación por el señor […], pues su contenido, según se lee en la transcripción que hace la sentencia, refleja la existencia de una relación íntima, aunado a que él mismo señaló que estos se encontraban en la computadora de su casa.

De haber actuado diligentemente, bien pudo haberlo incorporado de manera oportuna, por lo que no supera el primer requisito señalado; es decir, no se trata de una prueba superviniente, o de que haya existido algún obstáculo que impidiera su ofrecimiento. Y se constata en el auto de apertura a juicio dictado por Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, [...], que el Micro SD no figura como prueba de descargo admitida para vista pública, pues según se verifica en el Acta de Audiencia Preliminar, […], dicha prueba no fue ofertada por el imputado ni sus defensores particulares.

Por tanto, el Juzgador al haber admitido esa prueba afectó el derecho de igualdad contemplado en el Art. 12 CPP; así como otros principios de naturaleza procesal como el de legalidad, y el de preclusión de la actividad probatoria, el cual impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados.

b.- Con el segundo punto de crítica, el recurrente se refiere a la producción de la prueba ofrecida por el señor […], y denuncia que esta fue inmediada únicamente por el Juez, sin presencia de las partes.

Al respecto cabe mencionar primero que, el Micro SD debe considerarse como prueba documental, en virtud de que el Código Procesal Penal adopta la concepción amplia de documento, tal como se extrae del Art. 244 CPP inciso 3°: “Para los efectos de este Código también se entenderá como documento cualquier soporte en que consten datos o información susceptibles de ser empleados para probar un hecho determinado”. Por tanto, documento es cualquier soporte material susceptible de reproducir ideas, pensamientos, acontecimientos por medio de múltiples signos sean palabras, fotografías, cintas, audiovisuales, etc. (María Antonieta Josa de Parada. Código Procesal Penal Comentado, p. 981).

Haciendo esa aclaración, se tiene que para este medio probatorio se debieron seguir las reglas de incorporación de la prueba documental señaladas en el Art. 248 CPP, que literalmente dice: “(…) Los soportes de sonido, voz o imagen y el almacenamiento de información deberán reproducirse en audiencia mediante los medios idóneos y si fuere necesario con la ayuda de un experto técnico. Las partes y el juez podrán acordar la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba”.

Como bien señala el recurrente, las reglas para la producción de la prueba documental no fueron cumplidas por el Juzgador, ya que, según el Acta de Continuación de Vista Pública, ni siquiera existió una reproducción en audiencia de los audios que contenía el Micro SD, únicamente el Juez se comprometió a escucharlos; pero ese no era el procedimiento correcto para incorporar dicha prueba, sino que, como se mencionó antes, debió ser reproducida en Vista Pública con la presencia de las partes, respetando los principios de contradicción, inmediación y el derecho de igualdad.

A pesar de ello, esa prueba documental fue tomada en cuenta por el Juzgador, tal como se observa en el Fundamento Jurídico N°3, donde se mencionan los Elementos de prueba: “(…) Se ha inmediado un dispositivo de almacenamiento micro SD el cual contiene audios que presenta grabaciones hechas por el señor […], en el cual interactúa diciendo (…)” […]; y realiza una transcripción de ambos audios, que para el caso no es pertinente plasmarlos en la presente resolución.

Con todo lo analizado anteriormente, advierte esta Cámara que se configura un vicio de la sentencia que conlleva inevitablemente a su anulación, en virtud de la indebida incorporación del Micro SD con violación a preceptos legales y más grave aún, las partes no tuvieron la oportunidad de contradecir la misma. Ese vicio se encuentra regulado en el Art. 400.3, que expresamente dice: “Los defectos de la sentencia que habilitan apelación, serán los siguientes: 3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio”.

Lo anterior en razón de que los audios contenidos en el Micro SD fueron decisivos para el juzgador para emitir una sentencia absolutoria, pues con ello dio por establecida la existencia de una relación íntima entre el acusado y don […], situación que le generó una duda y que lo llevó a la aplicación del Art. 7 CPP.

Por tanto, basta con los argumentos señalados por el recurrente que ya fueron analizados en esta resolución, para estimar el recurso de apelación interpuesto.”