COMPETENCIA
CONSTITUYE UN LÍMITE DE LA JURISDICCIÓN, GENERALMENTE
ESTE LÍMITE DEVIENE POR RAZONES TERRITORIALES, MATERIALES Y FUNCIONALES
“Para los suscritos es importante dar
un concepto de competencia y el cual dice que: “Es la que constitucye un límite
de la jurisdiccion, generalmente
este límite deviene por razones territoriales, materiales y funcionales”. Pero
siendo la jurisdicción única, tampoco significa que la limitante excluya por
completo a la jurisdicción, pues en realidad la jurisdicción es única; lo que
acontece con la competencia es que permite organizadamente el ejercicio de la
jurisdicción a través de una regulación que la crea. Por ello, se ha dicho con
mucha propiedad que la competencia constituye un conjunto de procesos en que un
tribunal puede ejercer, con forme a la ley, su jurisdicción o, desde otra
perspectiva, la determinación precisa del tribunal que viene obligado, con
exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional.-
Se da que hay diferentes tipos de competencia los cuales son: COMPETENCIA
POR TERRITORIO: Será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en
que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o
tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se realizó el último
acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde
cesó la continuación o permanencia.- COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA: Son
organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: La
Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de
Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia a los que le dé tal
competencia, y los Jueces de Paz. La competencia material en esta sección nos
puede llevarnos a confusión al interpretar que se está refiriendo a las
diversas ramas del derecho que regulan o protegen diversos intereses en materia
civil, penal, familia, etc., lo cual vendría a perjudicar el verdadero sentido
de la norma, ya que es claro que los órganos penales conocen de materia penal.
Por ello, muchos autores la llaman “competencia objetiva o material” por ser la competencia establecida por
la ley para cada órgano judicial, es decir, la materia sobre la cual debe de
actuar.-
COMPETENCIA POR CONEXIÓN Los procedimientos serán conexos: Sí los hechos
imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o,
aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempo, cuando ha mediado
acuerdo entre ella. Sí un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros, el provecho o la
impunidad. Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aun cuando hayan
sido cometidos en diferentes lugares o sean en distinta gravedad, siempre que
no se trate de un hecho de competencia privativa.-
En atención a lo antes expuesto y en relación con
las cuestiones de competencia prescritas en la legislación procesal penal se ha
dicho que se refieren a circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación
de un proceso penal, entre ellos los conflictos generados entre los jueces que
se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de aquel,
que requieren la actuación de la Corte Suprema de Justicia como tribunal
encargado de dilucidarlas. Estas cuestiones de competencia tienen por objeto
fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado:
el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la
determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en
el mismo y esta resolución solamente señalara a la autoridad judicial a quien
corresponde el conocimiento del proceso penal.-”
CÁMARA DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE MENORES
DE USULUTÁN, EN RAZÓN DE TRATARSE DE UNA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS CUANDO
FUERON COMETIDOS LOS SUPUESTOS HECHOS
“En el presente caso, esta Cámara advierte que el problema elevado para
nuestro conocimiento da la impresión de no constituir un verdadero conflicto de competencia, especialmente
si se sostiene que el anotado diferendo surge cuando dos jueces de manera
expresa y contradictoria se declaran competentes o incompetentes para conocer
de un determinado proceso, al amparo del Art. 65 Pr.Pn., lo cual no ha sucedido
en el presente caso, ya que como consta a fs. 287 de la pieza dos del
expediente principal, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco admite el
proceso que fue remitido por el Juzgado de Menores de Usulután, como
consecuencia de la resolución de la Cámara de Menores de la Sección de Oriente
de San Miguel, la cual se declaró Incompetente por razón de la materia en
atención a la edad que tenía en ese entonces el imputado (…), en ese sentido el
Juez A-quo admite y conoce del proceso y le da el trámite que determina la ley,
procesando al menor como un adulto aplicando el Código Procesal Penal Vigente.-
En ese sentido el fondo del presente caso es la edad que tenía el imputado
cuando fue cometido el supuesto delito, el procesado (…) tenia diecisiete años
de edad en ese entonces, los supuestos hechos sucedieron el día siete de
diciembre de mil novecientos ochenta y seis y en ese entonces el delito de
secuestro estaba regulado en el Art. 220 Numeral 1 del código penal de 1974 el
cual esta derogado, el mismo código citado, regulaba en el Art. 16 que: “Este
código se aplicara a todas las personas sujetas a la jurisdicción salvadoreña
que en el momento del hecho tuvieran más de 16 años...”; por lo expuesto
anteriormente es oportuno dejar establecido que estamos en presencia en un
conflicto de procesabilidad, es decir si el imputado debe ser procesado como un
menor de edad aplicando la Ley Penal Juvenil o como un adulto aplícandole el
Código Procesal Penal
vigente; los suscritos somos del criterio que el presente caso debe ser
conocido por el Juez de Menores, ya que como se dijo anteriormente el imputado
al momento de los supuestos hechos tenia diecisiete años de edad y la acción
fue promovida en su contra por la representación Fiscal el día ocho de octubre
de dos mil dieciocho ante el Juzgado de menores de esta ciudad. Por otra parte
consideramos oportuno referirnos a la irretroactividad de la ley en el presente
caso, para entender mejor porque el imputado debe ser procesado por la Ley
Penal Juvenil; el Art. 15 de la Constitución expresa que: “Nadie puede ser
juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se
trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”. Por su
parte, el Art. 21 Cn, prescribe: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo,
salvo en materia de orden jurídico y en materia penal cuando la nueva ley sea
favorable al delincuente..”, todo esto es una garantía a la seguridad jurídica
que tiene toda persona; la retroactividad de la ley es precisamente el efecto
que prohíbe la garantía de irretroactividad, pues aquella(retroactividad)
significa una extensión de la vigencia de la nueva ley (creada en un
determinado momento histórico) hacia el pasado (momento anterior al de su
creación), por tanto, solo puede ser aplicada en los supuestos que la Constitución
autoriza y cuando ciertas necesidades sociales lo justifican, y de ahí la razón
fundamental del porque la Constitución no garantiza un principio de
irretroactividad absoluto.-