COMPETENCIA

 

CONSTITUYE UN LÍMITE DE LA JURISDICCIÓN, GENERALMENTE ESTE LÍMITE DEVIENE POR RAZONES TERRITORIALES, MATERIALES Y FUNCIONALES

 

“Para los suscritos es importante dar un concepto de competencia y el cual dice que: “Es la que constitucye un límite de la jurisdiccion, generalmente este límite deviene por razones territoriales, materiales y funcionales”. Pero siendo la jurisdicción única, tampoco significa que la limitante excluya por completo a la jurisdicción, pues en realidad la jurisdicción es única; lo que acontece con la competencia es que permite organizadamente el ejercicio de la jurisdicción a través de una regulación que la crea. Por ello, se ha dicho con mucha propiedad que la competencia constituye un conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, con forme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación precisa del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional.-

 

Se da que hay diferentes tipos de competencia los cuales son: COMPETENCIA POR TERRITORIO: Será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o tentado, será competente tanto el juez del lugar en donde se realizó el último acto de ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.- COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA: Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: La Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia a los que le dé tal competencia, y los Jueces de Paz. La competencia material en esta sección nos puede llevarnos a confusión al interpretar que se está refiriendo a las diversas ramas del derecho que regulan o protegen diversos intereses en materia civil, penal, familia, etc., lo cual vendría a perjudicar el verdadero sentido de la norma, ya que es claro que los órganos penales conocen de materia penal. Por ello, muchos autores la llaman “competencia objetiva o material” por ser la competencia establecida por la ley para cada órgano judicial, es decir, la materia sobre la cual debe de actuar.-

 

COMPETENCIA POR CONEXIÓN Los procedimientos serán conexos: Sí los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempo, cuando ha mediado acuerdo entre ella. Sí un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros, el provecho o la impunidad. Cuando a una persona se le imputen varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes lugares o sean en distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia privativa.-

 

En atención a lo antes expuesto y en relación con las cuestiones de competencia prescritas en la legislación procesal penal se ha dicho que se refieren a circunstancias que pueden suscitarse en la tramitación de un proceso penal, entre ellos los conflictos generados entre los jueces que se declaran simultáneamente competentes o incompetentes para conocer de aquel, que requieren la actuación de la Corte Suprema de Justicia como tribunal encargado de dilucidarlas. Estas cuestiones de competencia tienen por objeto fijar un presupuesto previo a la decisión del asunto penal principal planteado: el juez o tribunal que deberá resolverlo. Por lo tanto, ellas no involucran la determinación de la existencia del delito y de la participación del imputado en el mismo y esta resolución solamente señalara a la autoridad judicial a quien corresponde el conocimiento del proceso penal.-”

 

 

 

 

CÁMARA DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE MENORES DE USULUTÁN, EN RAZÓN DE TRATARSE DE UNA PERSONA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS CUANDO FUERON COMETIDOS LOS SUPUESTOS HECHOS

 

“En el presente caso, esta Cámara advierte que el problema elevado para nuestro conocimiento da la impresión de no constituir un verdadero conflicto de competencia, especialmente si se sostiene que el anotado diferendo surge cuando dos jueces de manera expresa y contradictoria se declaran competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso, al amparo del Art. 65 Pr.Pn., lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que como consta a fs. 287 de la pieza dos del expediente principal, el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco admite el proceso que fue remitido por el Juzgado de Menores de Usulután, como consecuencia de la resolución de la Cámara de Menores de la Sección de Oriente de San Miguel, la cual se declaró Incompetente por razón de la materia en atención a la edad que tenía en ese entonces el imputado (…), en ese sentido el Juez A-quo admite y conoce del proceso y le da el trámite que determina la ley, procesando al menor como un adulto aplicando el Código Procesal Penal Vigente.-

 

En ese sentido el fondo del presente caso es la edad que tenía el imputado cuando fue cometido el supuesto delito, el procesado (…) tenia diecisiete años de edad en ese entonces, los supuestos hechos sucedieron el día siete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y en ese entonces el delito de secuestro estaba regulado en el Art. 220 Numeral 1 del código penal de 1974 el cual esta derogado, el mismo código citado, regulaba en el Art. 16 que: “Este código se aplicara a todas las personas sujetas a la jurisdicción salvadoreña que en el momento del hecho tuvieran más de 16 años...”; por lo expuesto anteriormente es oportuno dejar establecido que estamos en presencia en un conflicto de procesabilidad, es decir si el imputado debe ser procesado como un menor de edad aplicando la Ley Penal Juvenil o como un adulto aplícandole el Código Procesal Penal vigente; los suscritos somos del criterio que el presente caso debe ser conocido por el Juez de Menores, ya que como se dijo anteriormente el imputado al momento de los supuestos hechos tenia diecisiete años de edad y la acción fue promovida en su contra por la representación Fiscal el día ocho de octubre de dos mil dieciocho ante el Juzgado de menores de esta ciudad. Por otra parte consideramos oportuno referirnos a la irretroactividad de la ley en el presente caso, para entender mejor porque el imputado debe ser procesado por la Ley Penal Juvenil; el Art. 15 de la Constitución expresa que: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”. Por su parte, el Art. 21 Cn, prescribe: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden jurídico y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente..”, todo esto es una garantía a la seguridad jurídica que tiene toda persona; la retroactividad de la ley es precisamente el efecto que prohíbe la garantía de irretroactividad, pues aquella(retroactividad) significa una extensión de la vigencia de la nueva ley (creada en un determinado momento histórico) hacia el pasado (momento anterior al de su creación), por tanto, solo puede ser aplicada en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades sociales lo justifican, y de ahí la razón fundamental del porque la Constitución no garantiza un principio de irretroactividad absoluto.-

 

Ahora conviene precisar cuáles son esos supuestos que la constitución autoriza y las necesidades sociales que justifican la aplicación retroactiva de una ley nueva. Los preceptos de naturaleza procesal penal, no quedan excluidos de las excepciones al principio de irretroactividad contenido en el Art. 21 Cn.; pues las normas procesales no solo regulan procedimientos, sino también cargas procesales, derechos y obligaciones (derecho de audiencia, de defensa, a recurrir a asistencia técnica, igualdad procesal etc.), y por tanto, el derecho procesal penal se encuentra comprendido en la terminología utilizada por el constituyente como materia penal. Por otra parte la aplicación retroactiva de una ley procesal no es automática, sino que deberá analizarse su favorabilidad, es decir, si garantiza de forma directa y exclusiva más posibilidades de defensa y oportunidades para acreditar dentro del proceso su inocencia o si regula la actividad del delincuente apegándose en mayor medida al proceso constitucionalmente diseñado. En ese sentido es que consideramos que debe ser aplicada la ley penal juvenil ya que la misma ley regula que es “obligación del Estado garantizar a todo menor su desarrollo integral, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo o religión, asi también establece que la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta, estará sujeta a un Régimen Jurídico Especial, de conformidad al Artículo 35 de la Constitución, así también establece que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, a los menores que han infringido las Leyes Penales, les serán respetados todos sus derechos fundamentales, por otra parte es de tomar en cuenta lo establecido en el Art. 2 de la citada ley, “Esta Ley se aplicará a las personas mayores de doce años de edad y menores de dieciocho..., en ese sentido por tener diecisiete años de edad el imputado cuando sucedieron los supuestos hechos, este deberá ser juzgado por la ley penal Juvenil, también siempre respetando los principios rectores de la citada ley, ya que el art. 3 regula “La protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos humanos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad, son los principios rectores de la citada Ley”, la ley penal juvenil regula derechos y garantías fundamentales en su Art.5 en favor del menor tales como “A ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, incluye el derecho a que se proteja su integridad personal”, A tener un proceso justo, oral, reservado, sin demora, ante el Tribunal de Menores y fundamentado sobre las bases de la responsabilidad por el acto. En ese orden de ideas para los suscritos el imputado debe ser procesado en el juzgado de menores de esta ciudad por ser menor de dieciocho años cuando fueron cometidos los supuestos hechos, pues este tenía diecisiete años, en ese sentido DECLÁRASE COMPETENTE, por razón de la materia, al Juzgado de Menores de esta ciudad, a fin de que conozca del proceso penal instruido en contra del señor (…) quien es procesado por el delito de Secuestro, por tener diecisiete años de edad cuando fue cometido el supuesto delito, en ese orden de ideas es aplicable la ley penal juvenil vigente.-”