ALIMENTOS

ESTABLECIMIENTO DE CUOTA REQUIERE QUE SE ACREDITEN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NECESARIOS QUE PERMITAN DETERMINAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS INVOLUCRADOS

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por la Cámara es si se confirma o se modifica la sentencia definitiva en los puntos impugnados; y además la recurrente pide que la Cámara se pronuncie respecto a los alimentos que se deben desde la interposición de la demanda reconvencional de conformidad con el art. 253 C.F. y que se establezca una fecha para que el señor ******** haga los depósitos mensuales de la cuota alimenticia y cuota para vivienda de conformidad al art. 255 C.F.

En el proceso de familia, la prueba se aprecia mediante el sistema de la sana crítica (Art. 56 Pr.F.), que consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos. Al respecto, el autor Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.

A partir de lo antes expuesto vamos analizar el marco legal y los presupuestos procesales que deben cumplirse para efectos del establecimiento de la cuota alimenticia y cuota para vivienda, de forma accesoria dentro de un proceso de divorcio.

Sin embargo consideramos que para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia. En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.” En esta obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”

ELEMENTOS A CONSIDERAR PARA SU DETERMINACIÓN

PRIMERO.- CUOTA ALIMENTICIA. Vale acotar que la naturaleza jurídica de los alimentos, consiste en el deber de solidaridad que los obligados tienen para con los alimentarios, con el objeto de resguardar la vida misma, a través de una asistencia que comprenda el sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación, tal como lo regula el art. 247 C.F., obligación alimenticia que en el presente caso nace a través de los deberes que impone a los progenitores el ejercicio de la autoridad parental, así, cabe citar el art.221 inciso 1o C.F. que sobre la base del principio de la solidaridad familiar, prescribe que los gastos que ocasiona el cumplimiento de los deberes contemplados en ese capítulo, refiriéndose al capítulo II “Cuidado Personal” que está comprendido en el Titulo II “De la Autoridad Parental”, corresponden a ambos padres en proporción a sus recursos económicos, o a uno solo de ellos por insuficiencia del otro. Siendo que al momento de la fijación de una obligación alimenticia los rubros antes referidos deben ser tomados en cuenta, asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numerales 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, derecho que también es reconocido de una forma más amplia por el artículo 20 de la LEPINA, al establecer que “Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción. Este derecho comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y d) Recreación y sano esparcimiento”, por lo que en base a lo anterior, se concluye que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida digno y adecuado, y corresponde garantizar ese derecho a la madre y al padre, en proporción a sus posibilidades y medios económicos.

La recurrente expresa que considera que el juzgador inobservó el Art. 254 C.F. que establece la proporcionalidad de la cuota alimenticia respecto a los parámetros de capacidad económica del alimentante y necesidad del alimentario, que tiene una necesaria relación con la valoración de la prueba en cuanto a dichos presupuestos, es decir, que en el caso de la fijación de alimentos es necesario que el Juzgador tenga en cuenta el criterio antes dicho, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.

Siendo esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I 2° edición pág. 91) afirma que “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial), de ello resultan sus caracteres más significativos”.

En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor ********, si bien no existe en el proceso un medio directo de prueba que acredite sus ingresos económicos, como serían las declaraciones del impuesto sobre la renta o informes sobre cuentas bancarias a nombre del referido señor, en razón que el mismo no es una persona asalariada, sino que tal como se alegó en el escrito de subsanación de prevenciones de la demanda, “no tiene ingresos fijos, ya que tiene un consultorio Dental y los ingresos son variables”, por lo que el señor Juez de Primera Instancia al momento de fijar la cuota alimenticia tomó en consideración la declaración jurada de ingresos y egresos del demandante (fs. […]), en la cual se advierte que para el año 2014 el demandante reflejo ingresos anuales por $43,079.00, es decir que para esa época generaba ingresos mensuales de $3,589.91, pero para el año 2017 sus ingresos disminuyeron, ya que en la declaración se reflejó un ingreso anual por $19,242.00 es decir que generaba ingresos mensuales de $1,603.50, pero en el estudio social que fue practicado en el mes de agosto del 2018, se advierte que los ingresos del demandante se incrementaron, ya que el mismo señor ********, reportó al Trabajador Social tener gastos de vida por $2,125.00 en los cuales no se reflejaban los gastos en que incurría para pagar el colegio de su hija, el pago del porcentaje que le corresponde de la empleada doméstica que cuida a la niña y el aporte económico en efectivo que brindaba para la manutención de su hija, por lo que según las conclusiones del referido estudio se estimó que el señor ********, para agosto de 2018 percibía un ingreso mensual promedio de $2,500.00, en base a lo manifestado por el demandante al Trabajador Social, es decir que su situación económica para esa época había mejorado; pero posterior a ello, en la audiencia de sentencia celebrada a las 9 horas del día 19 de marzo de 2019, (fs. […]), el señor ********, al pronunciarse en relación a los hechos sobrevinientes alegados por la parte demandada, que comprendían entre otros hechos, la mora en la colegiatura de la hija, expresó que por motivo de que su trabajo era propio, desde que el equipo multidisciplinario realizó el estudio, su situación económica había cambiado drásticamente, al grado de ya no poder seguir pagando el inmueble donde él residía, que no podía cancelar los pagos del tratamiento psicológico, pero admitió ser el responsable del pago de las cuotas de colegio de su hija ********, y se comprometió a cancelar las cuotas que adeudaba en ese concepto, y agrego que no obstante su mala situación económica, cubría gastos de ropa, calzado y lo que la niña necesitara, aparte del pago de la empleada y colegio.

Sobre la necesidad de la alimentaria de la niña ********, es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores de edad, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de la niña ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive, siendo que uno de los fundamentos que posibilitan la exigibilidad de una pensión alimenticia es la necesidad, entendida ésta comúnmente como la falta de algo que se precisa cubrir, en el caso de los menores se presume por lo que solo ha de establecerse el monto de los gastos, pero no basta con establecer en la demanda o reconvención el monto de gastos que se realiza en cada rubro de los alimentos, sino que es necesario que se acredite mediante la prueba correspondiente el gasto y la cuantificación de tales necesidades, pues de lo contrario no sería posible determinar el parámetro de la necesidad y la correspondencia de ésta con la pretensión planteada en la demanda, pues no se cuenta con elementos que permitan establecer a cuánto ascienden las necesidades del alimentario o alimentaria. En muchas sentencias este Tribunal de Alzada ha sostenido la importancia de la narración precisa de los hechos y del ofrecimiento de los medios probatorios, los cuales representan no sólo un mero formalismo de admisibilidad de las demandas, sino que adquieren una connotación de vital importancia procesal al convertirse éstos en el tema y objeto probatorio sobre el cual el juzgador de familia decidirá la pretensión alimenticia; los literales “d” y “f” del Art. 42 Pr.F., establecen como requisitos de admisión de la demanda, “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones” y “el ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer”; la importancia de tales requisitos es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate, lo cual en el presente caso, en la demanda se solicitó la cantidad de trescientos dólares en concepto de alimentos y doscientos dólares como cuota para vivienda y en la contestación de la demanda se expone que la demandada pretende que si imponga al demandante el pago de mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América en concepto de cuota alimenticia, de los cuales cuatrocientos dólares se destinarían en concepto de cuota para vivienda, habiéndose proporcionado un presupuesto mensual de los gastos de vida de la niña que asciende a $2,789.00 en el cual se detallaron los montos para cada uno de los rubros que comprenden los alimentos que a todo menor a esa edad le deben ser cubiertos, como son sustento, habitación, salud, vestido, educación, recreación, etc., pero no se demostró dentro del proceso mediante prueba documental dichos gastos, como pudieron haber sido facturas por gastos médicos y medicinas, pago de recibos por servicios básicos, compra de alimentos, vestuario, zapatos, etc., así como también mediante prueba testimonial, a fin de demostrar a cuánto ascendía la necesidad de la alimentaria para cubrir cada rubro, únicamente consta a (fs. […]), una nota suscrita por el Licenciado *********, Gerente General de la Asociación *********, Santa Tecla, de la cual se advierte que el pago de mensualidad del colegio de la niña ********, es de $ 375.00. En virtud de lo anterior, para la Cámara no fue acreditado el presupuesto o parámetro de la necesidad de la niña ******** para fijar una cuota alimenticia de novecientos dólares, tal como fue pedido en la contestación de la demanda.

En conclusión, los suscritos Magistrados consideramos que en el proceso no se establecieron los parámetros sobre la capacidad económica del alimentante y las necesidades alimenticias de la niña ********. Esa inactividad probatoria trae como consecuencia que en el proceso no se establecieran los presupuestos jurídicos necesarios para poder fijar un monto mayor al establecido, como lo son la capacidad y la necesidad, ya que su establecimiento no resulta de forma automática y el juzgador debe garantizar los principios generales del derecho y juzgar el caso de acuerdo a los medios probatorios que en el proceso se hayan aportado. Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la auto responsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo", por lo que de acuerdo a los argumentos de la apelante, consideramos que en el proceso no se aportó prueba suficiente para establecer la capacidad económica del demandante, pues en base a la deposición de los testigos ofrecidos por ambas partes, los cuales fueron admitidos para probar la separación de los cónyuges y la capacidad económica de las partes, se advierte que de la deposición de la testigo ofrecida por la parte demandante señora ******** (madre del demandante) se logró establecer: que la hija de los cónyuges ********, estudia en el *********, que es el demandante quien paga el colegio de la niña cuyo costo es de trescientos setenta dólares, que está atrasado con los pagos, por la economía del país ya no tiene los mismos ingresos de antes, ya que tiene que pagar el apartamento donde vive y otros gatos que tiene con la niña y con la clínica, y con la deposición de los testigos ofrecidos por la parte demandada señores ******** y *********, se logró establecer: respecto de la señora *********, (quien manifestó ser la niñera de la niña ********), que tenía ocho años de trabajar para las partes, que la niña estudia segundo grado en el *********, que la demandada trabaja en las oficinas de ********* y el demandante tiene una clínica, es doctor, que dicho hecho le constaba por que la hija de la testigo trabajo con él como secretaria, que los conflictos iniciaron cuando el demandante se fue de la casa, por la situación económica, los pagos de colegio de la niña, que es la demandada quien sufraga los gastos de la niña, el demandante ayuda con el pago del colegio, pero lleva ocho meses sin pagar las cuotas, le consta por que ha visto las cartas de cobro que llegan, que la niña ha presentado atraso en matemáticas, y las terapias de la psicóloga a la que la llevaban son necesarias y ya no las recibe, también recibe clases de patinaje los días viernes, y es el demandante quien las paga, que también el demandante le paga cincuenta dólares semanales de salario a la testigo, que la relación del padre con la niña es buena, la niña lo quiere mucho, que cuando el demandante saca a la niña le compra comida, y otras cositas como zapatos y ropita. Y respecto del señor *********, quien es hermano de la demandada, se estableció: Que la demandada es odontóloga de profesión pero trabaja en la *********, el demandante tiene su clínica particular, sabe que la demandada y el demandante tienen problemas de carácter económico y convivencia de la niña, los problemas surgieron desde la separación, por las cuentas y no poder pagarlas, se rompieron los acuerdos entre ellos, ya no se vieron reflejados los aportes del demandante, en cuanto al colegio de la niña no se ha pagado ninguna cuota en lo que va del año, también su hermana pedía apoyo para cancelar la cuota de la casa y se dio cuenta que su madre aportaba ochocientos dólares al mes, porque el acuerdo del pago de la casa entre la demandada y el demandante se rompió, acordaron que los dos aportarían para el pago de la casa, pero después se quedó pagándola solo la demandada. Y a parte de dicha prueba, únicamente fueron presentadas las declaraciones juradas de ingresos y egresos, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, que si bien es un documento que arroja elementos a valorar a la hora de adoptar una decisión, no es la prueba pertinente para establecer la capacidad económica de una persona, y en cuanto al presupuesto de los gastos mensuales de la niña ********, si bien la parte demandada proporcionó un presupuesto de los gastos de la niña, no se aportó prueba documental que sustentara dichos gastos mensuales y anuales, por lo que el señor Juez de Primera Instancia al fundamentar su sentencia en cuanto a la cuota alimenticia para la niña, retomó el presupuesto consignado en el estudio social, pero hizo una división de los gastos en mensuales y anuales, para poder tener una mayor certeza de la cantidad que se requería o se erogaba en la manutención de la niña, y aunado a ello con la prueba testimonial vertida se logró establecer que era el padre quien diariamente lleva a su hija al colegio, la llevaba a clases de refuerzo dos veces por semana, también la llevaba a clases de patinaje y los días viernes salía con la niña, que es el padre quien pagaba el colegio de su hija desde que comenzó a estudiar, pero actualmente se encuentra en mora ya que no tiene los mismos ingresos, tiene problemas económicos, que también el padre era quien pagaba cincuenta dólares semanales a la persona que cuida a la niña, de lo cual puede colegirse que el señor ******** no ha sido un irresponsable en cuanto a sus deberes paterno-filiales, sino por el contrario siempre ha contribuido en la medida de sus posibilidades con la manutención de su hija, hecho que puede establecerse a partir de lo expuesto en la contestación de la demanda referente a que el demandante contribuía con la manutención de la hija con la suma de un mil quinientos dólares mensuales, lo cual concuerda, con la época en que el demandante según la declaración jurada percibía ingresos hasta por $ 3,589.00.

La condición personal del alimentante y sus obligaciones familiares. Sobre este punto, hacemos el siguiente estudio: el señor ********, es un hombre de 46 años de edad, odontólogo, que goza de buena salud, pues no se ha alegado ni demostrado en el proceso que sufra algún padecimiento o quebranto de salud, que le implique gastos especiales o adicionales; asimismo se desarrolla profesionalmente ya que es propietario de una clínica dental ubicada en ********* identificada como “*********”. La cual le genera ingresos económicos variables con los que cubre sus gastos de vida, y que según se consignó en el estudio social practicado, el mismo demandante expresó al Trabajador Social que sus gastos de vida eran por $ 2,125.00 que incluían arrendamiento del apartamento donde reside, así como energía eléctrica, impuestos, agua potable, seguridad y mantenimiento de dicho apartamento, comida, gasolina, pago del local de su clínica, seguridad, mantenimiento, energía eléctrica, agua potable, teléfono y salario de secretaria de la clínica, así como su teléfono celular, observándose que en dicho presupuesto no estaban incluidos los gastos de manutención de la hija, pero debe considerarse que según expresó el propio demandante en la audiencia de sentencia, actualmente atraviesa una mala situación económica, al grado de ya no poder seguir cancelando el inmueble donde residía, admitió ser el responsable del pago de las cuotas de colegio de su hija, y se comprometió a cancelar las cuotas que debe en ese concepto.

Y respecto de la demandada señora ********, es una mujer de 48 años de edad, de profesión odontóloga, se dice que trabaja para la empresa ********* devengando un salario de $2,743.00 de los cuales se le realizan deducciones por un monto de $650.04 por lo que recibe de salario liquido la cantidad de $2.092.96 con lo cual cubre sus compromisos personales que ascienden a $2,065.32 que incluyen gastos de vivienda, energía eléctrica, agua potable, servicio de cable, alimentación, pago de empleada doméstica, entrenamiento deportivo, recreación, combustible, vestuario, servicios médicos y otros, observándose que tampoco en dicho presupuesto se reflejaban los gastos de manutención de la hija, de lo cual se infiere que tanto el demandante como la demandada para alcanzar a cubrir los gastos de manutención de su hija, deben percibir ingresos mayores a los expuestos al trabajador social a cargo del estudio, pero no existe prueba al respecto.

Por lo anterior en base a lo expuesto, consideramos que el Juzgador de Primera Instancia no inobservó lo dispuesto en el art. 254 C.F. como lo alega la recurrente, por lo que la sentencia deberá ser confirmada en el punto que fijó los alimentos en quinientos dólares mensuales a favor de la alimentaria, pues no existen los elementos probatorios necesarios que permitan determinar que la capacidad económica del padre alcanza para el pago de una cuota alimenticia de novecientos dólares mensuales; por otra parte, tampoco se logró establecer a cuánto ascendía la necesidad de la alimentaria; pues aún cuando es menor de edad, no se tiene un parámetro objetivo para la cuantificación de sus necesidades; requisitos indispensables para poder determinar el monto de la fijación de una cuota alimenticia.

SEGUNDO.- CUOTA PARA VIVIENDA. Sobre este punto cabe mencionar que entre los considerandos de las reformas realizadas al Código de Familia, en junio del año dos mil once, se expuso que era necesario reformar el Código de Familia, a fin de proteger a aquellos miembros de la familia, que frente a una separación eran más vulnerables por falta de normativa que expresamente les garantizará el derecho a una vivienda familiar, bajo esa premisa, puede establecerse que la finalidad de la reforma era garantizar el derecho de vivienda respecto de la o el cónyuge al que se le hubiese confiado el cuidado personal de los hijos, pero en defecto de vivienda, la reforma estableció que en la sentencia que decrete el divorcio, se dispondrá a favor de la o él cónyuge a quien se le hubiere confiado el cuidado personal de los hijos, de una cuota para vivienda, tal como se encuentra regulado por el art. 111 inciso tercero C.F. en ese sentido, en el presente caso, en virtud de haberse confiado el cuidado personal de la hija ******** a su madre señora ********, siendo que según se expuso en la contestación de la demanda y la información obtenida a través del estudio social practicado tanto la demandada como su hija residen en una vivienda, por la cual la demandada paga una cuota mensual de $ 814.51, por lo que los suscritos magistrados consideramos que no obstante tal como se dijo anteriormente no se demostró en el proceso el presupuesto de la capacidad económica del alimentante, sino que fue de acuerdo a la Declaración jurada de ingresos y egresos del demandante y a la información obtenida a través del estudio social practicado, que pudo determinarse que el demandante generaba ingresos económicos variables, con los que cubre sus gastos de vida por $ 2,125.00 en los cuales no se incluían los gastos de manutención de la hija, por lo que se estimó que dicho señor tenía un ingreso mensual promedio de $ 2,500.00, en consecuencia consideramos que la cuantía de doscientos dólares fijada al padre en concepto de cuota para vivienda, es proporcional a la estimación que se tuvo sobre los ingresos mensuales que éste percibía, por lo que la cuantía de la cuota para vivienda deberá ser confirmada por esta Cámara.”

OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DESDE QUE SE NECESITAN O DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

“TERCERO. SOBRE LA OMISION ALEGADA POR LA APELANTE EN CUANTO QUE NO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA RESPECTO A QUE LOS ALIMENTOS SE DEBEN DESDE LA INTEPOSICION DE LA RECONVENCION. De conformidad con el Código de Familia, “La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda” (art. 253 C.F.) al respecto cabe analizar las dos fuentes que dan origen a las obligaciones alimenticias, como son: a) la autoridad parental, y b) la relación familiar o parental, esta última clasificada por el legislador en el primer inciso del art. 259 C.F. como “alimentos que se deben por ley”, en ese orden de ideas, para tener derecho a los alimentos que se deben por ley, los presuntos acreedores (cónyuges, padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos o mujer embarazada) deben ejercitar una acción promoviendo un proceso de alimentos contra el presunto deudor delos mismos, los cuales se deberán desde la fecha de interposición de la demanda” tal como lo establece el art. 253 C.F. Y en el caso de los alimentos originados por la autoridad parental, el art. 216 inciso último C.F. prescribe que cuando un Juez de Familia en sentencia definitiva otorgue el cuidado personal de los hijos a uno de los padres (como en el caso en estudio) debe fijar una cuota alimenticia con la que el otro deberá contribuir en beneficio de sus hijos y tal disposición se ubica en el Capítulo II del Título II del Libro Tercero del Código de Familia, o sea el capítulo relativo al cuidado personal de los hijos.     Siendo que el otorgamiento del cuidado personal de los hijos a uno de los padres no es lo principal del proceso, sino se trata de un accesorio a la pretensión principal que se presenta en ciertos y determinados procesos, como son el de divorcio de sus padres, los de declaratoria judicial de la existencia de la unión no matrimonial de sus progenitores, los de investigación de la paternidad o la maternidad, o sea los de declaratoria judicial de paternidad o maternidad, en esos casos también debe el juzgador de fijar alimentos como accesorio en el caso en que se demanda, y en estos casos los alimentos no se deberán desde el día de la presentación de la demanda de divorcio sino que se deberán desde que la sentencia definitiva que decida sobre la pretensión principal quede ejecutoriada conforme a la ley, ya que los alimentos en estos casos son prestaciones accesorias que los juzgadores están obligados a fijar y que, por otra parte la disposición legal que establece que los alimentos se deberán desde la presentación de la demanda no se encuentra ubicada en el capítulo correspondiente al cuidado personal, como elemento de la autoridad parental, sino en el capítulo referente a los alimentos que se deben por ley o sea que se encuentran ubicados en dos Libros diferentes del Código de Familia, concretamente el Tercero (los alimentos provenientes de la autoridad parental) y el cuarto, (los alimentos originados por las relaciones familiar o que se deben por ley). Diferente es el caso, en el que proceda la fijación de alimentos provisionales como medida cautelar, ya que en este caso, los alimentos si se deben a partir de su fijación.

CUARTO. RESPECTO A LA OMISION ALEGADA POR LA APELANTE DE NO HABERSE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA LA FECHA DE PAGO DE LA CUOTA DE ALIMENTOS Y CUOTA PARA VIVIENDA. Al respecto el Código de Familia establece en su artículo 256 que las pensiones alimenticias se pagaran mensualmente en forma anticipada y sucesiva, pero el juez, según las circunstancias podrá señalar cuotas por periodos más cortos, es decir que la misma ley permite al juez que autorice el pago por periodos más cortos según las circunstancias de cada caso en particular, al respecto el Documento base y exposición de motivos del Código de Familia, Tomo II en su pag.691 expone que esta disposición se estableció tomando en cuenta que, frencuentemente, los salarios de pagan quincenalmente , es decir, que la capacidad de pago se presenta con es periodicidad. Siendo que para el caso en estudio, en razón de tener el alimentante un negocio propio (consultorio dental) y siendo que sus ingresos mensuales son variables, se considera innecesario para esta Cámara pronunciarse en ese sentido, ya que ni en la demanda, ni en la contestación, se hizó referencia a circunstancias especiales que hicieran necesario que el Juez de Primera Instancia autorizara el pago por periodos más cortos, por lo que de conformidad con la ley, en el caso que nos ocupa, el pago de las cuota alimenticia y cuota para vivienda, se pagaran mensualmente, de forma anticipada y sucesiva, por lo que tácitamente debe entenderse que dichas cuotas, serán canceladas por el alimentante anticipadamente, de modo tal que la beneficiaria que es la niña ********, pueda gozar de dichas pensiones, desde el inicio de cada mes.

En base a los considerandos antes expuestos la Cámara confirmará la sentencia recurrida mediante la cual se impuso al demandante una cuota alimenticia de quinientos dólares mensuales y una cuota para vivienda de doscientos dólares mensuales, a favor de su hija ********, pues es proporcional a las posibilidades del padre tal como lo establece el inciso quinto del art. 216 C.F. y a las necesidades de la hija, de conformidad al nivel de vida que tenía antes de la separación de sus padres."