SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL
PROCEDE
CUANDO LO DICHO POR LOS TESTIGOS NO ES SUFICIENTE ESTABLECER LA VINCULACIÓN EN
EL DELITO SOLO MANIFIESTA QUE ES UN GRUPO DE POSTES O VIGILANTES PERO NO LE
CONSTA QUE ESTOS EN REALIDAD ESTUVIERAN REALIZANDO DICHA FUNCIÓN
“1. A fin de determinar si la resolución vista en
apelación es conforme a derecho o no, es importante exponer en qué consiste la
figura jurídica del sobreseimiento en materia penal.
Habrá que
entender la figura del sobreseimiento, como un acto procesal de decisión, por
medio del cual se pone fin o se paraliza temporalmente el proceso penal
iniciado en contra de una o varias personas, debido a la carencia de base probatoria
suficientes para la apertura del juicio oral.
Así pues, la
normativa procesal penal salvadoreña contempla dos tipos de sobreseimiento, uno
provisional y otro definitivo. De acuerdo al art. 351 del Código Procesal
Penal, estaremos ante el primero de ellos cuando, los elementos de convicción
obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para
fundamentar la acusación, pero exista la posibilidad de que puedan incorporarse
otros. Es decir, que el proceso no concluye, sino que simplemente se paraliza a
la espera de que aparezcan nuevos elementos de prueba que permitan su
continuación, a menos que en el plazo legal establecido en el art. 352 CPP. no
se presente nada que fortalezca la tesis fiscal, de manera que el mismo
adquiera fuerza de cosa juzgada y entonces sí se logra la finalización del
proceso penal.
De acuerdo al
art. 350 CPP., el sobreseimiento será definitivo:
1) Cuando
resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el
imputado no ha participado en él; 2) Cuando no sea posible fundamentar la
acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba; 3) Cuando el imputado se encuentra exento de
responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las
causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la
aplicación exclusiva de una medida de seguridad; y 4) Cuando se declare
extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.
Este segundo
tipo de sobreseimiento, sí pone fin al proceso cuando adquiere firmeza.
En el caso de
estudio, asiste la primera de las dos figuras jurídicas mencionadas supra,
puesto que la aplicadora de justicia consideró procedente sobreseer
provisionalmente a los procesados relacionados en el introito de la presente,
en razón de no contar en este momento procesal, con los medios probatorios
idóneos para creer razonablemente que los imputados son responsables por el
delito investigado, concediendo por la naturaleza de esta figura procesal, el
plazo legal de un año, regulado en el art. 352 CPP., a fin de que la fiscalía
realice los actos investigativos correspondientes que sirvan para fundamentar
su dictamen de acusación, o caso contrario será declarada la ejecutoria del
mismo, puesto que para atribuir responsabilidad penal a una persona, es
necesario que además de acreditar la existencia de un delito, se cuente con
elementos de juicio suficientes que analizados de forma conjunta y conforme con
las reglas de la sana crítica, crean en el juez, un estado de certeza en cuanto
a la participación delincuencial atribuida al imputable.
1.
En
ese sentido, para el caso en estudio, es importante aclarar que en la presente
resolución, no se analizará lo concerniente a la existencia del delito, ya que
de la lectura tanto del recurso como de la resolución objeto de alzada se desprende
que este no es un punto en controversia, y que tanto la jueza como la parte
apelante tienen acreditada la existencia del mismo, por lo que en la presente
resolución únicamente se analizará si con los elementos de prueba de
participación delincuencial con que se cuenta hasta este momento procesal, son
suficientes para elevar las actuaciones al plenario, y de esa forma determinar
si la resolución dictada por la señor Jueza se encuentra o no apegada a
derecho.
2.
En
ese sentido se tiene como prueba de la participación de los imputados AG, ZM y CG
para el delito de Homicidio Agravado de MDJSP se cuenta primordialmente con la
declaración del testigo con criterio de oportunidad clave “CAMPOS” de la cual
se desprende lo siguiente: (…) referido
testigo expresa que llegó un sujeto a su casa de habitación identificado por el
dicente como el B***O” y le dijo “quieren hablar con usted”, dándole en ese
momento, un teléfono celular, cuando el dicente agarro el teléfono escucho qué
ero el “EL CH***O” o sea JG y le dijo “la Onda ésta que quiero: un viaje”, “necesito
mover unos muebles” y el testigo respondió “que ya era noche” y el sujeto le
dijo nuevamente “la cuestión es que salga”, le regreso el teléfono al sujeto
alias “El B***O”, sale a los quince minutos, se encuentra a los sujetos a los
cuales conoce cómo EL T***Y este sujeto andaba dé arriba para abajo, como a la
expectativa de algún movimiento y AL B***O, EL P***I, EL J***, K***R y otros
sujetos que por la Oscuridad no logro identificar, manifestándoles El P***I,
qué moviera el vehículo arriba del camión de volteo, dirigiéndose con dirección
donde tenía su vehículo estacionado (…)
el declarante inicio la marcha del vehículo, en ese momento antes de salir del
reparto La Campanera pudo observar que habían varios sujetos vigilando los
alrededores entré los que recuerda a “L***O”, “B***N” y “O***”, recuerda que
salió del reparto a eso de las once hora”;(sic)
3.
En
razón de lo antes dicho se deduce que los sujetos mencionados no se encontraban
en las cercanías de donde el testigo recogió el cuerpo sin vida de la víctima,
ya que como menciona en un inicio salió de su casa y se encontró a un grupo de
sujetos entre los cuales menciona al imputado ZM (J***), para luego trasladarse
a su vehículo el cual lo deja guardado a 50 metros de su casa lo cual se consta
con el mismo dicho del testigo cuando manifiesta “(…) que para llegar donde tiene estacionado su vehículo debe de caminar
unos cincuenta metros aproximadamente (…)”; asimismo se observa que dentro
de la declaración del referido testigo manifiesta que el camión de volqueo “(…)
el cual siempre lo dejan ahí parqueado,
ignorando quien es su propietario, el cual siempre se ubica tres pasajes abajo
de la tienda conocida como El Abuelo, del costado Sur del Reparto la Campanera(…)”
en cuanto a los imputados AG y CG los observa vigilando cuando ya estaba
saliendo con los bultos del reparto la campanera, razón por la cual para este
tribunal no se puede acreditar la participación delincuencial de estos debido a
que no se presentó algún otro elemento de juicio complementario que permita con
claridad establecer si estos sujetos tenían conocimiento real de lo que estaba
sucediendo o si la función de vigilancia era para coadyuvar en la parte
ejecutiva del delito de homicidio.
4.
Como
elemento de juicio para establecer la participación de los imputados AG, ZM, BM
y CG en el delito de Homicidio Agravado en contra de la vida de LHHZ, de la
declaración del testigo clave “CAMPOS” se tiene lo siguiente: “(…) cuando salió y abrió la puerta observo al sujeto
alias P***I y EL B***O, que iban caminando para la entrada del pasaje K, el
declarante cuando llego a la entrada de pasaje K norte, polígono veintidós y
del otro lado en los pasajes sur estaba un grupo de cinco sujetos
aproximadamente cerca de la sala dé Belleza y los sujetos T y L***O ya andaba
con teléfonos celulares en movimiento como coordinando algo, luego el sujeto
alias P***I le dijo “vaya ponga el vehículo a la par del camión de volqueo, el
cual siempre lo dejan ahí parqueado, ignorando quien es su propietario, el cual
siempre se ubica tres pasajes abajo de la tienda conocida como ***, del costado
Sur del Reparto la Campanera, mientras iba caminando cerca del camión de
volqueo estaba el CH***O, y el sujeto alias M***A de nombre C, y también logro
observar un grupo de postes o vigilantes a quienes podría reconocer, siendo
estos W, O, C***, P***S, P***S, S***R, P***R, J***, D***Y de La Libertad, El C***E
de la Libertad y El G***A, nos dice el declarante que para llegar donde tiene
estacionado su vehículo: debe de caminar unos cincuenta metros aproximadamente,
cuando llega hasta donde guarda el vehículo y se ubicó en el tercer pasaje
exactamente donde funcionaba un bazar de nombre niña ***, después de la tienda
del ***o(…) al llegar al Reparto La Campanera logro observar a varios sujetos
que andaban vigilando o posteando entre ellos los sujetos alias L***, B, W, L***O,
y otro grupo de sujetos que no logro identificar por la oscuridad, nuevamente
como el caso anterior al momento que se bajan eí P***I y el B***O sin decirle
nada al dicente, todos los sujetos que se encontraban vigilando o posteando se
retiran rápidamente(…)”
5.
De
lo anterior este tribunal concuerda
con lo expresado por la juez A-Quo pues con lo dicho por el testigo clave
CAMPOS no es suficiente establecer la vinculación de estos en el delito de
homicidio pues en el primer caso los imputados AG (O***), ZM(J***) el testigo
solo manifiesta que es un grupo de postes o vigilantes pero no le consta que
estos en realidad estuvieran realizando dicha función como tampoco se puede
establecer del supuesto que dichas personas estuvieran posteando o vigilando
fuera en ayuda al homicidio que se está analizando, en el caso del imputado BM (PM****)
cabe especial mención que el argumento realizado para sobreseerlo no es lógico al
decir que este no está identificado por no saber a qué alias “P**” se refiere
el testigo, pero al realizar una lectura completa de la entrevista se deduce
que si se identifica a que alias “P***” se refiere pues alias “PM***” posee asimismo
el alias de “C***” el cual es mencionado dentro del grupo de personas reunidas
por lo cual se deduce que cuando dice “P***S” se refiere a “PM****” pero si
bien la juzgadora comete dicho error aun así no hay manifestación de
participación en el delito en cuestión debido a que como ya se dijo solamente
ve un grupo de postes o vigilantes reunidos y no se define si realmente
vigilaban o si la vigilancia estaba relacionada con el homicidio.
6.
En
el caso del imputado CG (B) no se puede establecer la participación en el
homicidio pues según lo dicho por el testigo observa a este en la entrada del
reparto la campanera una vez que regresa de ir a botar los bultos (cuerpo de la
víctima) es decir que el imputado se encontraba en lugar distinto al del
cometimiento del delito y tampoco existe una vinculación de la función de
vigilancia que le atribuye el testigo con el delito de homicidio investigado.
7. Para el delito de Homicidio Agravado en contra de VADN
que se les atribuye a los incoados GV, CG y PV para demostrar la participación
de estos indiciados en dicho delito la representación fiscal como fundamento
primordial de la imputación presenta la entrevista al Testigo con clave “CAMPOS”
de la cual se desprende lo siguiente: “(…) el
declarante recibió una llamada de un número no identificado al momento de
contestar de inmediato reconoció la voz que se trataba del sujeto alias CH***O,
y este le dijo “necesito que me haga un viaje” respondiendo el dicente que ya
estaba acostado, y el sujeto le dijo “la cuestión ésta que me va hacer el viaje
necesito sacar algo” “usted me va hacer el viaje ya voy a mandar a los cipotes”
“ya le voy a marcar de vuelta”, manifiesta que se lo decía en un tono
amenazante y ya no pudo dormir, nuevamente le marco a eso de las diez horas con
cuarenta y cinco minutos y le dijo “vaya salga ya y mueva el vehículo para acá
para el colegio” y le dijo él dicente “yo no puedo”, y el sujeto le dijo
nuevamente “la onda esta que corte la casaca”, el dicente le dice “nombre mira
yo no puedo fíjate lo que paso”, pero este rápidamente le vuelve a manifestar “la
onda esta que voy a sacar un bolado, saque el vehículo y lo mueve para el
colegio” (…) cuando salió de la casa en la entrada del pasaje estaba EL P***I y
EL B***O, había un grupo de sujetos que estaban de pie y movimientos en las
cercanías de la tienda El Abuelo quienes estaban vigilando y a la expectativa
de los alrededores, con teléfonos en las manos y observando todos los
movimientos agrega que a esa hora todavía había movimiento de la gente residente,
entre los sujetos que recuerda que se encontraban están, T, B, J***, W, EL P***S,
EL M***O, P***R, K y U***L, y empieza caminar por la acera de los pasajes norte
hasta llegar a la altura de dónde guarda el vehículo y ahí se cruza la calle,
aborda el vehículo y sale de retroceso y agarro con rumbo oriente o buscando
hacia abajo del Reparto realiza una vuelta en u para quedar de salida y se
estaciona frente al pasaje que esta al poniente o arriba del colegio ********
siempre del lado sur(…)”(Sic).
8. para esta sede judicial no se ve indicios de la
participación de los incoados arriba mencionados en el delito de homicidio
agravado pues se deduce que dichos imputados se encontraban en lugar distinto a
donde el testigo fue a recoger el cuerpo sin vida de la víctima VAN es así que
no queda claridad sobre si la función de vigilancia o posteo que dice el
testigo que desempeñaban los ahora incoados, tenía alguna relación con brindar
una ayuda en el traslado del cuerpo de la víctima.
9.
Es
necesario traer a colación que, en el caso de los imputados ZM, CG, BM y GV,
además de la entrevista que ya se mencionó se cuenta con reconocimiento por
rueda de personas el cual dio un resultado positivo, en razón de ello este
tribunal advierte que el reconocimiento de personas es ante todo un
procedimiento dirigido a la identificación de la persona a quien se atribuye la
comisión de un delito, es decir definir si una determinada persona que se
menciona como autor o partícipe en actos investigados o en actos probatorios,
es aquélla contra la que se pretende dirigir o se está ya ejercitando la
imputación penal.
10.
Ahora
bien, en el caso del indiciado GG a quien se le atribuye el delito de Agrupaciones Ilícitas se cuanta con la
declaración del testigo “CAMPOS” de la cual se desprende lo siguiente: (…) manifiesta Que no es miembro activo de la
pandilla Dieciocho Sureños, del Reparto de la Campanera, Municipio de
Soyapango, Departamento de San Salvador, pero que ha vivido en ese lugar desde
el año dos mil dos, tampoco es colaborador de esta, pero que se ha ganado el
respeto de las personas que residen en ese lugar, incluyendo el respeto de
algunos pandilleros de la zona (…) Sigue relatando el declarante que por el
tiempo que ha residido en el lugar y los favores realizados a podido conocer
como está conformada estructura organizativa de los miembros actuales de la
pandilla dieciocho sureños que delinquen en el Reparto la Campanera de la cual
manifiesta que está Compuesta por aproximadamente treinta y cinco miembros de
los cuales identifica a algunos sujetos como LIDERES
DE LA PANDILLA, quienes son los que dan las órdenes, a otros conocidos como
HOMEBOYS que son todos aquellos sujetos brincados, esto quiere decir aquellos
que los golpean por dieciocho: segundos, refiriéndose a que gozan de más privilegios
y tiene más compromisos con la pandilla, esto quiere decir que andan más activo
con los movimientos delictivos, Así mismo, conoce a otros como POSTEROS, siendo
aquellos que están en una fase, de iniciación donde demuestran si tienen la
capacidad para llegar a ser homeboys y están todo el tiempo activos, esto
quiere decir que ellos están vigilando las veinticuatro horas del día haciendo
turnos (…) agrega que la estructura actual de la Pandilla
dieciocho Sureños está compuesta por los siguientes miembros a quienes reconoce
por alias y algunos por nombre los cuales se describen (…) 26-HERMANO MAYOR DE B,
de las características físicas siguientes, estatura aproximada un metro con
setenta centímetros, complexión fornido, piel trigueña, cabello liso color negro,
cara redonda, ojos color café oscuro, edad aproximada veintidós años, es homboy
activo de la pandilla (…)
asimismo se cuenta con el reconocimientos en rueda de persona realizado en el
Juzgado de Paz de la Villa Nahulingo Fs 1013-1014, el cual dio un resultado
positivo y reconocimiento por fotografía. De lo cual esta sede judicial
comparte el argumento dado por la Jueza A quo, debido a que el testigo clave “CAMPOS”
únicamente se limita a decir que es Homeboy de la pandilla, no hace alusión a
que acciones o funciones realiza o ha realizado el incoado, aunado a ello no se
cuenta con elementos de juicio corroborativos de su dicho.
Dicho lo anterior, y
al analizar el fundamento dado por la señora Jueza Aquo, para dictar el
sobreseimiento apelado, el cual en esencia se refiere a que el testigo
criteriado “CAMPOS”, al cual considera como el fundamento probatorio para
establecer el presupuesto de la probable participación delincuencial, no
manifiesta que las funciones que les atribuye a los imputados sean para coadyuvar
en los delitos de homicidios que se les atribuye, asimismo en el caso del
imputado GG, presenta una declaración escueta sobre este imputado ya que no
suficiente solo decir que es homeboy sino que debe de mencionar que acciones y
funciones ha realizado este dentro de la pandilla misma.
En ese sentido, considera correcta este
Tribunal, la resolución de la señora Jueza Instructora, puesto que a efecto de
no desgastar el sistema judicial ordenando un juicio oral o plenario sin contar
con los elementos de prueba necesarios para ello, lo más adecuado es sobreseer
temporalmente a los imputados y conceder a la representación fiscal el plazo
legal regulado en la norma procesal penal, para que realice
todos los actos investigativos que aporten tanto elementos de cargo como de
descargo que sirvan al juzgador competente para resolver conforme a derecho;
puesto que con los medios probatorios con que se cuenta hasta este momento
procesal, si bien es cierto se ha logrado acreditar la existencia del ilícito
incriminado, no se logra fundamentar la acusación contra los imputados en el
mismo, considerándose por ello que en este momento procesal, no procede elevar
las actuaciones al plenario.
En razón de ello, este Tribunal procederá en el
fallo respectivo, a CONFIRMAR la resolución de Sobreseimiento Provisional
otorgado por la señora Jueza A quo en favor de los imputados que fueron
relacionados en el introito de la presente, por estar conforme a derecho.
JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER
Advierten los Suscritos que la tardanza en la emisión de éste proveído obedece a que antes de que ingresara este expediente hemos estado recibiendo un fuerte incremento de recursos relativos a causas sumamente complejas, al tener multiplicidad de imputados y de víctimas, así como diversidad de delitos, siendo los expedientes voluminosos que han tenido que ser analizados minuciosamente para poder emitir una resolución apegada a derecho, que señala la ley para resolver el presente recurso, dada la exorbitante carga laboral, sin embargo; ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada.”