HOMICIDIO
AGRAVADO
SENTENCIA
CONDENATORIA SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS DE PRUEBA LEGALMENTE INCORPORADOS AL
PROCESO
“Cámara,
resolverá primeramente los motivos invocados por el Defensor Público,
Licenciado (…), señalados en el Art. 400 N° 3, 5 y 9 del Código Procesal Penal,
y posteriormente se analizarán los motivos señalados por el imputado REMM, en
el Art. 400 N° 4 en relación a los Arts. 144 y 469 todos del Código Procesal
Penal y Art. 400 N° 9 en relación a los Arts. 397 y 469 todos del Código
Procesal Penal.
Delimitado lo anterior, conviene precisar los motivos de Apelación,
expuestos por el Defensor Público Licenciado (…).
1.- El Defensor Público, señala el Art. 400 N° 3 el cual dice: “Que
se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al Juicio”,
pues expresa que:“””””El Testigo CLAVE POISON, rindió su declaración el día
treinta de Enero de dos mil dieciséis, ya que observó a los imputados forcejar
con la víctima y después la entran a un vehículo, aunado a lo anterior se
cuenta con la prueba documental siendo el Acta de Inspección Ocular Policial, y
al momento de realizarse dicha diligencia se encontraba un hermano de la
víctima, el cual en ese momento manifestó que desde el día veintitrés de Enero
de dos mil dieciséis había desaparecido, así mismo con lo expresado por el
Médico Forense quien expresó que el cuerpo de la víctima se encontró en estado
de putrefacción y que tenía más de setenta y dos horas de fallecida.”””” por
lo que para el referido profesional, lo que tal vez se pudo haber configurado
fue el ilícito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no así al delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, ya que no hay elementos que puedan sustentar ese delito y por tal
motivo la prueba valorada es ilícita.
Previo a analizar dicho motivo alegado por la Defensa Técnica es
importante señalar que en nuestro proceso penal, ya que hay una serie de pasos
secuenciales dentro de lo que se conoce como “actividad probatoria”, que
está dividido en cinco fases, las cuales son: 1) La fase de recolección u
obtención, que es cuando se capta e identifica la información en apariencia
útil; 2) La fase de ofrecimiento de la prueba, por parte de las partes por
ejemplo tenemos el Art. 356 numeral 5 que regula que el dictamen debe contener
el ofrecimiento de prueba, excepcionalmente el CPP regula otros supuestos tales
como la prueba sobreviniente Art. 366, en igual término lo expresa el Art. 358
numerales 12 y 13; 3) La fase de la admisión, que para el caso de la prueba
ofrecida para la Vista Pública por regla general se da en Audiencia Preliminar
ante el Juez de Instrucción según el Art. 362 numeral 10 que establece: “inmediatamente
después de finalizar la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones
planteadas y en su caso: 10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la
Vista pública...”; 4) La fase de producción o recepción de prueba,
Art. 386 CPP, que se da en la Vista Pública; y 5) La fase de valoración por
parte del Juez de Sentencia, la cual debe ceñirse a los presupuestos de los
Arts. 175, 179, 392 y 394 CPP.
En ese orden de ideas, tenemos que, en cuanto al vicio de la Sentencia
invocado consistente en que la Sentencia se basa en elementos o medios
probatorios no incorporados legalmente al juicio de conformidad a lo
establecido en el Art. 400 Nº 3 Pr. Pn. al respecto este Tribunal de Alzada
considera lo siguiente: al revisar la Fundamentación Probatoria Descriptiva e
Intelectiva de la Sentencia de mérito, esta Cámara considera que la expresada
Sentencia de mérito está basada en medios de prueba que si fueron incorporados
en legal forma al juicio, ya que se ha verificado que consta en el proceso que
todos los elementos de prueba, se incorporaron al debate con observancia en los
artículos 175 Inc. 1º, 176 y 177 Pr. Pn., tal como se ha dicho en el apartado
anterior, es decir, la Sentencia objeto de Apelación ha sido basada en medios
de prueba incorporados con apego a las normas procesales que rigen la
producción de los elementos probatorios en el juicio. En consecuencia, este
Tribunal de Alzada concluye que en el presente caso no existe el vicio regulado
en el Art. 400, número3 del Código Procesal Penal, y así deberá
declararse; tal aseveración se hace en vista que respecto al argumento
enunciado por la parte apelante no es congruente con la fundamentación del
vicio invocado, pues al desarrollar el motivo, únicamente se refiere a que la
declaración del testigo CLAVE POISON no concuerda con la calificación final del
delito atribuido a los procesados, a lo anterior el Defensor Público trata de
reforzar su argumento, mediante la Prueba Documental, la cual consistió en el
Acta de Inspección Ocular Policial, y agregada a la misma, lo que en su momento
ha manifestado el Médico Forense, pero tal y como se ha dicho los medios de
pruebas utilizados han sido lícitos.”
REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“2.- Como segundo punto impugnatorio el Licenciado (…), lo fundamenta
en el Art. 400 N° 5 del Código Procesal Penal, el cual dice: “”””””Cuando
no se han observado las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivos”, expresando dicho profesional que:
“al observar y analizar la prueba incorporada al proceso es insuficiente para
sostener la participación de los sujetos activos en el delito de Homicidio
Agravado, pues únicamente se tiene como prueba el testimonio de Clave
Poison…(…)””””””
Doctrinariamente, las reglas de la Sana Crítica se han configurado por
las reglas fundamentales de la Lógica, Psicología y las Máximas de la
Experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa
manera se garantiza la objetividad del análisis del Juzgador, que puede ser
sujeto a verificación y control si hubiere errores sobre éste, lo que
constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las
decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica
puede incluso constituir violación al Debido Proceso, porque la prueba fue valorada
de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente
o ilegítima para llegar a una decisión por parte del Juzgador.
Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen
las reglas de la Sana Crítica, primero, la ley de la psicología, que es
considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el Juez debe aplicar un
procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no
sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una
respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la
psicología así:<<Si el Juez afirmara, v. gr., que cree más a un
testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste moreno, incurriría en
una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la
psicología. Pero será suficiente que el Juez se apoye “en la mayor apariencia
de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla
sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El Recurso de
Casación, [185 y 186].
Segundo, las Máximas de la Experiencia, que consiste en extraer reglas o
principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas;
en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes
por la experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto,
han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como
verdades indiscutibles.
Y tercero, las Reglas de la Lógica, integradas por las leyes de la
coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las
leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del
pensamiento: 1) De identidad, implica que, hay coincidencia entre
el juicio del concepto “sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos
conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el
juicio, necesariamente es verdadero; 2) De contradicción, implica
que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos;
y 3) Del tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí
contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José
Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y
Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de
Casación, 181 y 185].
El Principio Lógico de razón suficiente, es extraído de la ley de
derivación, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón
suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la
Vista Pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la
motivación de la Sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el
Juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de
las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en
ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la Psicología y de
la Experiencia Común. Por tanto, la motivación debe ser, concordante a cada
conclusión que el Juez asevere o niegue debiendo estar en concordancia con un
elemento de prueba sobre el que sea posible inferir aquélla, existirá esa
concordancia cuando el razonamiento derive de elementos propiamente verdaderos
y sean suficientes; y a su vez, debe ser verdadera, no falsa. La Sala de lo
Penal ha considerado en su Jurisprudencia que este principio supone que:<<Para
considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada,
es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales
dicha proposición se tiene por verdadera…>> (Sala de lo Penal,
sentencia definitiva ref. 210 – CAS – 2008 del 2/II/2011.)
Ello significa que el Juzgador que debe valorar la prueba, debe
sujetarse entre otros, al Principio de Razón Suficiente, el cual le da la
directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin
alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente
de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe
necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada.
Además, la Sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es
decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por
elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre
el hecho. [Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 184].
Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las
reglas de la Sana Crítica al momento que el Juzgador expone el sustento
analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y todo Juzgador debe
aplicarlo al dictar Sentencia. De igual forma, si las partes interesadas
advierten que el Juez Sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de
la Sana Crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código
Procesal Penal establece.”
CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE
LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO POR HABER SIDO COTEJADA CON TODA LA PRUEBA
PERIFÉRICA QUE EXISTE DENTRO DEL PROCESO
“Al analizar la prueba que desfiló en la Vista Pública, y que la misma
llevó, a la señora Juez A Quo del Tribunal de Sentencia de la ciudad de San
Vicente, al fallo de la Sentencia hoy recurrida, se cuenta en primer lugar con
el Testimonio de Clave POISON quien manifestó: “”””””Que se encuentra
en esta Vista Pública porque es testigo de una privacidad de C, y solo por C la
conoce, esa privacidad fue en fecha sábado 30 de Enero de 2016, como a las diez
de la mañana, y esto sucedió en Cantón Izcanales de Santo Domingo, Departamento
de San Vicente, y en ese momento se dirigía de poniente a oriente en un
vehículo propiedad mía y lo acompañaba una persona. Se detiene a la altura del
cantón Izcanales y se detuvo ya que lo acompañaba una persona enfrente de una dulcería
y esta persona iba a comprar dulces, y él se queda en el interior del vehículo
y la otra persona se bajó a comprar los dulces, y en ese momento observa que al
otro lado de la carretera ahí observó a tres mujeres quienes se encontraban al
otro lado del carril, viniendo del oriente hacia el poniente y las observó a
una distancia de unos doce metros, y si al ver a las tres mujeres a quienes
conoce, son tres mujeres se llaman una I, C, y S, y solamente así las conoce, y
las conoce porque son mareras activas del lugar de Santo Domingo, de la MS, y
las mareras son S e I, y C, no es marera. Y observó lo que es S e I, estaban
discutiendo con C, no escuchaba lo que decían solo se hacían muecas con las
manos como que la querían golpear, ya que querían golpear a C, S e I, y pasado
aproximadamente tres minutos llegó un vehículo, al otro lado de la calle
adelante de donde se encontraban estas tres personas, tres metros adelante de
donde estaban ellas discutiendo y llegó un vehículo color café claro, y de ese
vehículo se bajó un sujeto que lo conoce como Alias EL M***, como un Marero
activo de la MS, se baja del vehículo y se dirige de un solo donde estaban las
tres mujeres agarrando con las dos manos a C, y esta se forzó y las otras dos
personas S e I, le empujaban la espalda llevándola hacia el vehículo del sujeto
Alias El M***, y la logran subir al vehículo y este sujeto Alias EL M***, abre
la puerta trasera y la empuja de un solo a C, lo que es S, la empujó hacia
dentro del vehículo logran subir, abre la puerta trasera y la empuja C, S la
empujó a C, la introducen lo que es la parte detrás del pasajero, S se sube al
vehículo a la par de C, y luego I, rodea el vehículo por detrás y abre la
puerta del pasajero, quedando en medio la señorita C, y el sujeto M***, sale y
abre la compuerta del motorista y arranca el vehículo, lo arranca a toda
velocidad con dirección hacia Santo Domingo o San Salvador ahí desconoce
….(…)…..y a C, por múrmuras de las personas se dio cuenta que apareció muerta a
los tres días a cinco días y por múrmuras de las personas es que se ha dado
cuenta.””””””
Por otra parte, se cuenta con los siguientes elementos probatorios
consistente en: a) Acta de Inspección Ocular Policial; b) Álbum Fotográfico de
la Inspección Ocular Policial; c) Certificación del Acta de Inspección Policial
del Cadáver; d) Álbum Fotográfico de la Inspección Ocular Policial del lugar
del hecho cuando se encontró el cadáver de la víctima; c) Certificación del
Reconocimiento Médico Legal de Cadáver de ICL; y d) Levantamiento de Cadáver de
la víctima.
Todos los elementos probatorios traídos a colación, le sirvieron a la
señora Juez A Quo para realizar el análisis intelectivo, y así poder emitir el
respectivo fallo, por lo que esta Cámara, considera que se han aplicado
correctamente las reglas de la Sana Crítica, pues la declaración del Testigo
CLAVE POISON, ha sido cotejada con los demás elementos periféricos, pues se
determina efectivamente, que el propósito de privar de libertad a la víctima
ICL, fue con el fin de quitarle la vida, eso mediante el modus operandi de los
procesados, pues primeramente la víctima fue abordada por las imputadas SGMM,
conocida por S y por RIR, conocida por I, a la altura del kilómetro cincuenta y
seis de la Carretera Panamericana, a la altura de la entrada del Cantón San
Antonio Izcanales, Jurisdicción de San Domingo, Departamento de San Vicente,
minutos más tarde llegó en un vehículo el procesado REMM, alias M***,
introduciendo a la fuerza a los tres procesados al carro a la víctima, siendo
encontrada sin vida tres días después de haberla privado de su libertad,
encontrada en el terreno del señor EC, ubicado en el Cantón Izcanales,
jurisdicción de San Domingo, Departamento de San Vicente, siendo la causa de
muerte por: “asfixia por estrangulamiento”, por lo que cada
fase ejecutada por los procesados, y por la realidad en la que se vive
actualmente, el propósito de haber privado de su libertad a la víctima, fue con
el objeto de quitarle la vida.
De lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por la
referida señora Juez A Quo del Tribunal de Sentencia de la ciudad de San
Vicente, son respetuosas de la Sana Crítica, y responden al sistema de
valoración que la ley establece, pues las argumentaciones sobre las que se
construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de
las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las
reglas de la Sana Crítica, observándose además una acertada aplicación de los
preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de Derecho; por ende, no
se advierte la existencia del vicio alegado. Por lo anterior, y no existiendo
el vicio alegado por la Defensa, esta Cámara estima procedente declarar sin
lugar el segundo motivo alegado en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ES CONGRUENTE CON LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS PARA ACCEDER A LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A HOMICIDIO AGRAVADO
“3.- Como tercer punto invocado, el recurrente lo fundamenta en el Art.
400 N° 9 “La Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia
entre la Sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, en relación
con el Art. 397 ambos del Código Penal”, pues según el Defensor Público,
únicamente se presentó como prueba Testimonial a CLAVE POISON, pues el mismo
refiere al ilícito penal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y no así al delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, por lo que no se valoró en una forma eficaz o efectiva los
elementos de carácter probatorio, incorporados al proceso.
En ese orden de ideas, dicho motivo de apelación, hace referencia a la
inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la
acusación y el auto de apertura a juicio. En ese sentido, relacionado con el
Art. 397 del Código Procesal Penal que dice:
“... La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras
circunstancias que los descritos en la Acusación y admitidos en el auto de
apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando
favorezcan al imputado. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a
juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado
no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en
la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente
no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la
regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena,
cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada…”
A partir de la disposición antes citada, se concluye que la Juzgadora no
puede acreditar hechos diferentes o circunstancias que aquellas que se han
descrito en el dictamen de acusación y en el auto de apertura a juicio. Por su
parte, el recurrente ha afirmado en su apelación, que la señora Juez
Sentenciadora inobservó estas reglas de congruencia, ya que acreditó hechos
distintos a los admitidos en el auto de apertura a juicio, pues el cambio de
calificación jurídica del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, no es congruente con los hechos investigados ni con la
prueba recolectada. La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que el
Principio de Congruencia “exige que haya correlación entre acusación,
sentencia y auto de apertura a juicio. De forma que el pronunciamiento sea
continuado o adecuado a las peticiones formuladas por todas las partes
acusadoras y acusadas. Caso contrario, debe entenderse que se ha infringido el
derecho a la tutela de los Tribunales, a las que son acreedoras los sujetos que
intervienen en el proceso y vulnerado el derecho que tienen a obtener una
respuesta fundada legalmente sobre las cuestiones planteadas en tiempo y forma
(...) el órgano jurisdiccional únicamente puede resolver sobre el objeto del
proceso penal...” (Sentencia de Casación Ref. 308 – CAS – 2006del
14/III/2011).
De igual forma, la Sala de lo Penal ha referido que “...la
congruencia de los hechos que supone que durante el proceso acusatorio debe
observarse una estricta correspondencia entre las circunstancias fácticas
propuestas por la Fiscalía General de la República dentro de su dictamen
acusatorio y el hecho sentenciado, ya que sobre el cuadro fáctico incide la
actividad de defensa y la proposición de prueba...” Sentencia de
Casación Ref. 553 – CAS – 2007 del 14/III/2012).
En consecuencia de lo anterior, para efectos de establecer si
efectivamente la señora Juez A Quo ha inobservado la disposición legal
expresada por el apelante, en primer lugar debe mencionarse que, para que un
Juez de Sentencia valore determinado elemento de prueba debe observarse si
dicho elemento cumple con los requisitos que la ley exige para su debida
estimación por parte del administrador de justicia; es decir, que de
conformidad a lo que prescriben los artículos 174, 175 y 177 del Código
Procesal Penal, es necesario hacer un juicio de pertinencia, utilidad y
legalidad, a efectos de estimar si todos los medios de prueba ofertados y
presentados fueron suficientes y atinentes para probar los hechos objeto del
juicio; por pertinencia de la prueba ha de entenderse la relación de ésta
con el objeto del proceso; por relevancia o utilidad, debe concebirse como la
capacidad de la prueba para condicionar hipotéticamente en uno u otro sentido
el fallo de la Sentencia; y por legalidad, si aquél elemento de prueba fue
obtenido con respeto a los Derechos Fundamentales del encausado e ingresado al
proceso dentro del plazo legalmente previsto para su aportación; en este
orden, todos los medios de prueba fueron ofertados e ingresados al debate de la
manera prevista en la legislación adjetiva, así: el testigo ofertado, de
conformidad a los Arts. 204, 205 y 206 Pr. Pn., a criterio de este Tribunal no
adolece de prohibición, impedimento o incapacidad legal que lo descalificara
para declarar en juicio y fue examinado a través del cumplimiento de los
Principios de Contradicción e Inmediación; que de la lectura de su deposición
se observa que el mismo fue congruente con los otros medios de prueba
aportados, para el caso de vista, en ese sentido, esta Cámara ha confrontado el
dictamen de Acusación, el Acta de la Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura
a Juicio y la Sentencia, y no se observa ninguna incongruencia, pues desde el
momento de la investigación hasta la etapa de instrucción y aun en la Audiencia
de Vista Pública, el delito investigado es calificado “provisionalmente”,
como “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, dejando en libertad a cada una de las
partes, llámese Representación Fiscal o Representación de la Defensa Pública o
Particular, que en la respectiva Audiencia, mediante la etapa de los incidente
(Art. 380 Inciso 2° ), y según sea el interés de cada parte, solicitar el
cambio de calificación jurídica del delito, por lo que en el presente caso, y
de la lectura de la Sentencia, se puede denotar que la Representación Fiscal,
efectivamente, solicitó el cambio de calificación jurídica del delito de
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en ese momento la
señora Juez A Quo, le corrió la palabra a la Defensa para que se pronunciara
sobre dicho incidente, resolviendo la señora Juez A Quo, que se pronunciaría
sobre dicho cambio después del desfile probatorio y analizada la prueba.
En ese orden de ideas, al final de la Audiencia de Vista Pública la
señora Juez A Quo, accedió al cambio de calificación jurídica solicitada por la
Representación Fiscal, pues de la declaración del testigo CLAVE POISON, se
obtuvieron elementos esenciales para determinar que la privación de libertad
fue el primer escenario, posterior a quitarle la vida la víctima, misma
declaración que fue cotejada con los demás elementos periféricos, que todos
fueron vinculantes uno como con los otros; calificando definitivamente el delito
como HOMICIDIO AGRAVADO, por lo que esta Cámara es de la opinión que en el
presente proceso no concurre el motivo de apelación esgrimido por el Licenciado
(…); y, por las mismas razones, no existe la inobservancia del Art. 400 número 9 del Código Procesal Penal; que todo lo anterior implica que el RECURSO DE
APELACIÓN se reduce a un desacuerdo del recurrente con el fallo condenatorio
que se dictó en contra de sus defendidos; pues los fundamentos
jurídicos que expuso la Juzgadora, puesto que el resto de sus motivos
jurídicos reflejados en la sentencia son congruentes con el dictamen de
acusación y el auto de apertura a juicio, y en consecuencia, se declara sin
lugar el motivo de apelación invocado.”
SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA
“Toca en este momento, analizar los motivos de Apelación invocados
por el procesado REMM.
1.- El primero conforme al “Art. 400 N° 4 en relación a los
Arts. 144 y 469 todos del Código Procesal Penal”, pues expresa que: “La
señora Juez A Quo, no ha fundamentado adecuadamente la Sentencia, porque hace
una transcripción del nombre o acápite del elemento prueba y lo que reza en el
mismo, no detallando el mayor o menor valor probatorio que merece cada elemento
en relación al resto de la prueba, es decir que no hay un esfuerzo en su
fundamentación.”
El Legislador en el Art. 144 Pr.Pn. preceptúa que:“””””Es obligación
del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas
providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus
decisiones en audiencia.---La fundamentación expresará con precisión los
motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo
caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la
indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.---La
simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la
fundamentación.---La falta de fundamentación producirá la nulidad de las
decisiones.””””””
En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su reciente
Jurisprudencia, respecto de la motivación de las decisiones judiciales,
particularmente, de las etapas de la Sentencia Definitiva, lo siguiente: “...El
deber de motivación se encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y
cinco del Código Procesal Penal, y detalla en síntesis, que una argumentación
integral y plena se produce cuando la Sentencia dictada está dotada de una
fundamentación fáctica en la que se explayan las condiciones bajo en las que se
produjo la conducta típica; una argumentación probatoria descriptiva, en la
cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación
intelectiva donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una
exposición jurídica en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la
determinación de la pena...”(Sentencia de Casación, Ref. 214 – C – 2014 de
fecha 11/VI/2015)
La legislación procesal penal salvadoreña propugna el Principio de
Libertad Probatoria - Art. 176 CPP-, pero a su vez, el sistema de valoración de
prueba instruye al sentenciador a sopesar y confrontar mediante un estudio que
responda a las reglas de la Sana Crítica, a cada uno de los elementos probatorios
vertidos en el juicio. (Art. 179 CPP.) Tales elementos deben ser lícitos,
pertinentes y útiles, producidos como lo establece la legislación procesal
penal.
En la Fundamentación Probatoria Analítica o Intelectiva de la Sentencia
es en dónde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del
sentenciador con la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano,
siendo ese momento el de mayor importancia de la Fundamentación de la
Sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba.
En ese sentido, el Juzgador debe valorar la prueba en su conjunto, tomando en
cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere
entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio.
Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la
cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a
resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta fase de razonamiento
judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de
prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.
La Sala de lo Constitucional, al respecto ha referido que la protección
jurisdiccional es un Derecho que comprende a su vez, el Derecho a acceder a
resoluciones motivadas por parte de los Jueces, con base en el Art. 2 inc. 1°
de la Constitución, y esto potencia el valor de la seguridad jurídica, ya que
las personas pueden saber los motivos en que se basan los Jueces al decidir en
determinado sentido una situación jurídica sometida a su conocimiento. “””””””
El objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar
razones justificadoras a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual
implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se
espera que sea fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el
contexto de un derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate
para todas las personas.
De ello se deriva que una de las maneras de potenciar los Derechos
Fundamentales de las Personas, por parte de los aplicadores de la Constitución
y las leyes, es dictar resoluciones debidamente justificadas o fundamentadas,
de tal forma que a través de los motivos y argumentos que en ellas se exprese,
se conozcan las razones de la decisión y exista la posibilidad de
controvertirla, ya que la obligación de justificación no es un mero formalismo
procesal o procedimental, al contrario, su observancia permite a los
justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar
la norma de que se trata, asegurando de esta manera una decisión conforme a las
leyes y/o a la Constitución y, según sea el caso, una adecuada defensa.”””””””(Sala de lo Constitucional,
Sentencia en el proceso de amparo, Ref. 513 – 2005 de fecha 15/X/2010.)
En cuanto a la Fundamentación Intelectiva, que implica la valoración de
la prueba, ese estudio de la prueba que ha sido producida en el juicio oral
debe realizarse conforme a las reglas de la Sana Crítica (Art. 179 CPP). Estas
reglas no están definidas en la legislación penal, pero la doctrina mayoritaria
las ha configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las
máximas de la experiencia (las que ya fueron explicadas anteriormente). El
quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica puede incluso constituir
violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera
incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegitima
para llegar a una decisión por parte del Juzgador.
Bajo ese hilo de ideas, la fundamentación y motivación judicial son de
importancia e indispensables en las resoluciones judiciales que incluyen la
toma de decisiones, sobre todo, en casos como en el presente en que culmina el
proceso penal en primera instancia con la Sentencia Definitiva respecto de la
imputación ejercida en contra de una persona señalada como autora o partícipe
de un delito.
En cuanto al motivo alegado por el recurrente, esta Cámara ha leído la
Sentencia y no es cierto que la señora Juez A Quo, haya realizado una
transcripción de la Fundamentación Descriptiva de la Prueba, a la
Fundamentación Intelectiva, pues el análisis valorativo que hace de toda la
prueba es el núcleo de la Sentencia y en principio no procede reprochar si es
cuantitativamente extensa o corta, sino principalmente si es elemental y
cualitativamente clara en analizar lo que debe analizarse;
basta remitirnos a la Sentencia, concretamente en el apartado referente a la
fundamentación intelectiva y específicamente en el nominado como “ANÁLISIS
DE LA PRUEBA”, en la parte principal dice: “”””.... Al
analizar la prueba producida en juicio, en su conjunto, se
concluye: con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, y ÁLBUM FOTOGRÁFICO
DE LA INSPECCIÓN OCULAR se establece el lugar donde EL TESTIGO Clave “POISON”
observa a la señora ICL ser privada de libertad, por REMM, Alias M***,
SGMM, conocida por S y RIR, conocida por I, observada la víctima por
última vez, en Cantón Izcanales, jurisdicción de Santo Domingo, San Vicente;
con la CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, de Cadáver se establece
la existencia del cadáver de la señora ICL, localizado en Cantón Izcanales,
jurisdicción de Santo Domingo, San Vicente, a las 14:23 horas del día
03-02-2016, localizada semi - enterrada; ALBUM FOTOGRÁFICO de la Inspección
Ocular Policial del lugar del hecho, evidencia lugar y circunstancias en que
fue encontrada asesinada la víctima ICL; CERTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO
MÉDICO LEGAL del cadáver de ICL; por el perito forense, QUE ESTABLECE: que en
el momento de realizar el LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de la señora ICL, a las
quince horas con veinte minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis,
se determina que aproximadamente, el cadáver tenía más de setenta y dos horas
de fallecida, lo cual lleva a concluir que siendo que la víctima había sido
privada de libertad a las las diez de la mañana del treinta de Enero de
dos mil dieciséis a la altura de la entrada al Cantón Izcanales, jurisdicción
de Santo Domingo, ésta fue privada de su vida momentos inmediatos a su
privación de libertad, EVIDENCIA EXTERNA: región del cuello: un surco profundo,
Región Supra clavicular derecha una herida de forma circular de bordes
irregulares, en la región clavicular izquierda, una herida de forma circular,
en región derecha de abdomen herida de bordes irregulares, desmembramiento de
miembros inferiores. CERTIFICACIÓN DE AUTOPSIA realizado al cadáver de la
víctima ICL, el tres de febrero de dos mil dieciséis, diecisiete horas con diez
minutos, Tanatocronodiagnóstico: más de setenta y dos horas de fallecida, Causa
de la Muerte: ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO.
En cuanto a la Autoría o Participación de los acusados, REMM, Alias
M***, SGMM, conocida por S y RIR, conocida por I, en la privación de
libertad de ICL se acredita con la declaración del testigo con Régimen de
Protección Clave POISON, quien observó el lugar, día, hora y circunstancias en
que los imputados privaron de libertad a la víctima, momentos desde el cual no
fue vista en otro lugar ni con otras personas, conduciendo la lógica a
responsabilizar a los autores de la privación de libertad acusados, de su
autoría inmediata de privación de la vida, ya que los hechos probados por el
testigo, en ningún momento han sido desvirtuados por los acusados. Así como los
reconocimientos en RUEDA DE PERSONAS practicadas por el testigo, que resultaron
positiva su identificación judicial. Y no existiendo prueba que venga a
desvirtuar la participación de los acusados, y siendo los hechos establecidos
los que nos conducen lógicamente al resultado producido, ya que la privación de
la vida de la víctima ICL, fue en momentos inmediatos posteriores a la
privación de libertad, de acuerdo al Levantamiento de Cadáver practicado por el
forense, en la víctima.”””””””””Siendo así que en su plenitud se han
valorado las pruebas aportadas, las mismas permiten arriban al estadio de
certeza positiva sobre la responsabilidad penal y así dar por quebrantada en
legal forma la presunción de inocencia que operaba a favor de los
procesados(Art. 12 Cn.), si bien es cierto pudo ser un poco más amplio, no
puede tampoco decirse que "se ha realizado una transcripción
literal de los elementos probatorios cuando se realiza la Fundamentación
Intelectiva", finalmente y de conformidad a lo anteriormente
expresado, esta Cámara concluye, que la Sentencia impugnada se encuentra
debidamente fundamentada, habiéndose observado la aplicación de las normas de
la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo, por lo que en el presente caso no existe el vicio a que se refiere el
recurrente.”
PRUEBA OFERTADA EN EL JUICIO PERMITIÓ ARRIBAR A LA MODIFICACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“2.- Sobre el último punto alegado por el imputado REMM, Alias M***, el
cual lo ha fundamentado en “inobservar a lo establecido en el Art. 397
del Código Procesal Penal”, pues el procesado alega, (el cual viene siendo
el mismo punto alegado por la Defensa Pública, específicamente en el tercer
punto invocado), que después de haber escuchado los respectivos incidentes, la
señora Juez A Quo, resolvió, que se pronunciaría sobre el cambio de
calificación jurídica del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, solicitado por la Representación Fiscal, después de haber desfilado
la prueba y realizar el análisis de la misma, expresando el recurrente, que sin
previo aviso realizó el cambio de calificación jurídica.
Como se ha dicho en el momento en que se resolvió, en el punto de
apelación alegado por la Defensa Publica, tanto la declaración del testigo
CLAVE POISON, y todo el cúmulo de prueba ofertada indujeron a la señora Juez A
Quo, a determinar que efectivamente no se cumplían los parámetros de la Privación
De Libertad, y si bien es cierto por ese delito se apertura a juicio, pero
después de haberse analizado cada elemento de prueba siendo concatenados,
determinaron que el ilícito que se ejecutó fue el del HOMICIDIO AGRAVADO, ya
que el Art. 397 CPP, le da la facultad el Juez Sentenciador de dar una
calificación jurídica distinta a la que se ha propuesto tanto en la acusación,
como en el auto de apertura a juicio, pues el mismo fue advertido por la señora
Juez A Quo, cuando se le dio la palabra a la Defensa Pública, que se
pronunciara sobre dicha solicitud de la Representación Fiscal, de igual manera
el mismo ha sido estipulado en la referida Sentencia, por lo que se determina
que el presente motivo alegado no se ha logrado comprobar.
En ese orden de ideas, por todo lo antes analizado, esta Cámara
considera que habiéndose analizado todos los motivos de impugnación y
descartando su capacidad de provocar una modificación de la Sentencia
Condenatoria Apelada, habrá de rechazarse las pretensiones de los recurrentes y
confirmar, en el fallo respectivo la Sentencia Definitiva Condenatoria, en
todas sus partes.”
JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER
“Se advierte que se resuelve hasta esta fecha porque se da el caso que
los señores Magistrados han estado resolviendo procesos en materias Civil,
Mercantil y Penal, así como procesos Constitucionales de Habeas Corpus, cuyas
resoluciones por mandato Constitucional y legal han requerido la debida
fundamentación (Arts. 144 Pr. Pn. y 216 CPCM), es decir, diariamente se ha
estado trabajando en la emisión de diversas resoluciones judiciales, y, por lo
tanto, se ha tenido que estudiar cada caso para poder emitir una resolución
apegada a Derecho, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el
presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del
plazo se atribuye a la naturaleza de las causas indicadas, no siendo entonces
una dilación indebida.
En consecuencia
de lo anterior, bajo la óptica establecida por la Sala de lo Constitucional (Sentencia de Habeas
Corpus, con referencia 99 – 2010, de las doce horas con cincuenta y cuatro
minutos del día veinte de agosto del año dos mil diez), no se puede sostener que han existido “plazos muertos” por
parte de este Tribunal, que son los que conforme a la Jurisprudencia
Constitucional deben evitar el diligenciamiento de un proceso, por lo que no se
ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues existen motivos
razonables que explican el retraso de la entrega de la presente
resolución. (Consúltese Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Habeas Corpus191 - 2017, dictado a las 11: 18 del 22 / 9 / 2017.)”