HOMICIDIO AGRAVADO

 

SENTENCIA CONDENATORIA SE BASA EN MEDIOS O ELEMENTOS DE PRUEBA LEGALMENTE INCORPORADOS AL PROCESO

 

“Cámara, resolverá primeramente los motivos invocados por el Defensor Público, Licenciado (…), señalados en el Art. 400 N° 3, 5 y 9 del Código Procesal Penal, y posteriormente se analizarán los motivos señalados por el imputado REMM, en el Art. 400 N° 4 en relación a los Arts. 144 y 469 todos del Código Procesal Penal y Art. 400 N° 9 en relación a los Arts. 397 y 469 todos del Código Procesal Penal.

Delimitado lo anterior, conviene precisar los motivos de Apelación, expuestos por el Defensor Público Licenciado (…).

1.- El Defensor Público, señala el Art. 400 N° 3 el cual dice: “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al Juicio”, pues expresa que:“””””El Testigo CLAVE POISON, rindió su declaración el día treinta de Enero de dos mil dieciséis, ya que observó a los imputados forcejar con la víctima y después la entran a un vehículo, aunado a lo anterior se cuenta con la prueba documental siendo el Acta de Inspección Ocular Policial, y al momento de realizarse dicha diligencia se encontraba un hermano de la víctima, el cual en ese momento manifestó que desde el día veintitrés de Enero de dos mil dieciséis había desaparecido, así mismo con lo expresado por el Médico Forense quien expresó que el cuerpo de la víctima se encontró en estado de putrefacción y que tenía más de setenta y dos horas de fallecida.”””” por lo que para el referido profesional, lo que tal vez se pudo haber configurado fue el ilícito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no así al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, ya que no hay elementos que puedan sustentar ese delito y por tal motivo la prueba valorada es ilícita.

Previo a analizar dicho motivo alegado por la Defensa Técnica es importante señalar que en nuestro proceso penal, ya que hay una serie de pasos secuenciales dentro de lo que se conoce como “actividad probatoria”, que está dividido en cinco fases, las cuales son: 1) La fase de recolección u obtención, que es cuando se capta e identifica la información en apariencia útil; 2) La fase de ofrecimiento de la prueba, por parte de las partes por ejemplo tenemos el Art. 356 numeral 5 que regula que el dictamen debe contener el ofrecimiento de prueba, excepcionalmente el CPP regula otros supuestos tales como la prueba sobreviniente Art. 366, en igual término lo expresa el Art. 358 numerales 12 y 13; 3) La fase de la admisión, que para el caso de la prueba ofrecida para la Vista Pública por regla general se da en Audiencia Preliminar ante el Juez de Instrucción según el Art. 362 numeral 10 que establece: “inmediatamente después de finalizar la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: 10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la Vista pública...”; 4) La fase de producción o recepción de prueba, Art. 386 CPP, que se da en la Vista Pública; y 5) La fase de valoración por parte del Juez de Sentencia, la cual debe ceñirse a los presupuestos de los Arts. 175, 179, 392 y 394 CPP.

En ese orden de ideas, tenemos que, en cuanto al vicio de la Sentencia invocado consistente en que la Sentencia se basa en elementos o medios probatorios no incorporados legalmente al juicio de conformidad a lo establecido en el Art. 400 Nº 3 Pr. Pn. al respecto este Tribunal de Alzada considera lo siguiente: al revisar la Fundamentación Probatoria Descriptiva e Intelectiva de la Sentencia de mérito, esta Cámara considera que la expresada Sentencia de mérito está basada en medios de prueba que si fueron incorporados en legal forma al juicio, ya que se ha verificado que consta en el proceso que todos los elementos de prueba, se incorporaron al debate con observancia en los artículos 175 Inc. 1º, 176 y 177 Pr. Pn., tal como se ha dicho en el apartado anterior, es decir, la Sentencia objeto de Apelación ha sido basada en medios de prueba incorporados con apego a las normas procesales que rigen la producción de los elementos probatorios en el juicio. En consecuencia, este Tribunal de Alzada concluye que en el presente caso no existe el vicio regulado en el Art400número3 del Código Procesal Penal, y así deberá declararse; tal aseveración se hace en vista que respecto al argumento enunciado por la parte apelante no es congruente con la fundamentación del vicio invocado, pues al desarrollar el motivo, únicamente se refiere a que la declaración del testigo CLAVE POISON no concuerda con la calificación final del delito atribuido a los procesados, a lo anterior el Defensor Público trata de reforzar su argumento, mediante la Prueba Documental, la cual consistió en el Acta de Inspección Ocular Policial, y agregada a la misma, lo que en su momento ha manifestado el Médico Forense, pero tal y como se ha dicho los medios de pruebas utilizados han sido lícitos.”

 

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“2.- Como segundo punto impugnatorio el Licenciado (…), lo fundamenta en el Art. 400 N° 5 del Código Procesal Penal, el cual dice: “”””””Cuando no se han observado las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos”, expresando dicho profesional que: “al observar y analizar la prueba incorporada al proceso es insuficiente para sostener la participación de los sujetos activos en el delito de Homicidio Agravado, pues únicamente se tiene como prueba el testimonio de Clave Poison…(…)””””””

Doctrinariamente, las reglas de la Sana Crítica se han configurado por las reglas fundamentales de la Lógica, Psicología y las Máximas de la Experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del Juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubiere errores sobre éste, lo que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica puede incluso constituir violación al Debido Proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegítima para llegar a una decisión por parte del Juzgador.

Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de la Sana Crítica, primero, la ley de la psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el Juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la psicología así:<<Si el Juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el Juez se apoye “en la mayor apariencia de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, [185 y 186].

Segundo, las Máximas de la Experiencia, que consiste en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.

Y tercero, las Reglas de la Lógica, integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del pensamiento: 1) De identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto “sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) De contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y 3) Del tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].

El Principio Lógico de razón suficiente, es extraído de la ley de derivación, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la Vista Pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la Sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el Juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la Psicología y de la Experiencia Común. Por tanto, la motivación debe ser, concordante a cada conclusión que el Juez asevere o niegue debiendo estar en concordancia con un elemento de prueba sobre el que sea posible inferir aquélla, existirá esa concordancia cuando el razonamiento derive de elementos propiamente verdaderos y sean suficientes; y a su vez, debe ser verdadera, no falsa. La Sala de lo Penal ha considerado en su Jurisprudencia que este principio supone que:<<Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera…>> (Sala de lo Penal, sentencia definitiva ref. 210 – CAS – 2008 del 2/II/2011.)

Ello significa que el Juzgador que debe valorar la prueba, debe sujetarse entre otros, al Principio de Razón Suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la Sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho. [Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 184].

Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de la Sana Crítica al momento que el Juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y todo Juzgador debe aplicarlo al dictar Sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el Juez Sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la Sana Crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal establece.”

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO POR HABER SIDO COTEJADA CON TODA LA PRUEBA PERIFÉRICA QUE EXISTE DENTRO DEL PROCESO

 

“Al analizar la prueba que desfiló en la Vista Pública, y que la misma llevó, a la señora Juez A Quo del Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Vicente, al fallo de la Sentencia hoy recurrida, se cuenta en primer lugar con el Testimonio de Clave POISON quien manifestó: “”””””Que se encuentra en esta Vista Pública porque es testigo de una privacidad de C, y solo por C la conoce, esa privacidad fue en fecha sábado 30 de Enero de 2016, como a las diez de la mañana, y esto sucedió en Cantón Izcanales de Santo Domingo, Departamento de San Vicente, y en ese momento se dirigía de poniente a oriente en un vehículo propiedad mía y lo acompañaba una persona. Se detiene a la altura del cantón Izcanales y se detuvo ya que lo acompañaba una persona enfrente de una dulcería y esta persona iba a comprar dulces, y él se queda en el interior del vehículo y la otra persona se bajó a comprar los dulces, y en ese momento observa que al otro lado de la carretera ahí observó a tres mujeres quienes se encontraban al otro lado del carril, viniendo del oriente hacia el poniente y las observó a una distancia de unos doce metros, y si al ver a las tres mujeres a quienes conoce, son tres mujeres se llaman una I, C, y S, y solamente así las conoce, y las conoce porque son mareras activas del lugar de Santo Domingo, de la MS, y las mareras son S e I, y C, no es marera. Y observó lo que es S e I, estaban discutiendo con C, no escuchaba lo que decían solo se hacían muecas con las manos como que la querían golpear, ya que querían golpear a C, S e I, y pasado aproximadamente tres minutos llegó un vehículo, al otro lado de la calle adelante de donde se encontraban estas tres personas, tres metros adelante de donde estaban ellas discutiendo y llegó un vehículo color café claro, y de ese vehículo se bajó un sujeto que lo conoce como Alias EL M***, como un Marero activo de la MS, se baja del vehículo y se dirige de un solo donde estaban las tres mujeres agarrando con las dos manos a C, y esta se forzó y las otras dos personas S e I, le empujaban la espalda llevándola hacia el vehículo del sujeto Alias El M***, y la logran subir al vehículo y este sujeto Alias EL M***, abre la puerta trasera y la empuja de un solo a C, lo que es S, la empujó hacia dentro del vehículo logran subir, abre la puerta trasera y la empuja C, S la empujó a C, la introducen lo que es la parte detrás del pasajero, S se sube al vehículo a la par de C, y luego I, rodea el vehículo por detrás y abre la puerta del pasajero, quedando en medio la señorita C, y el sujeto M***, sale y abre la compuerta del motorista y arranca el vehículo, lo arranca a toda velocidad con dirección hacia Santo Domingo o San Salvador ahí desconoce ….(…)…..y a C, por múrmuras de las personas se dio cuenta que apareció muerta a los tres días a cinco días y por múrmuras de las personas es que se ha dado cuenta.””””””

Por otra parte, se cuenta con los siguientes elementos probatorios consistente en: a) Acta de Inspección Ocular Policial; b) Álbum Fotográfico de la Inspección Ocular Policial; c) Certificación del Acta de Inspección Policial del Cadáver; d) Álbum Fotográfico de la Inspección Ocular Policial del lugar del hecho cuando se encontró el cadáver de la víctima; c) Certificación del Reconocimiento Médico Legal de Cadáver de ICL; y d) Levantamiento de Cadáver de la víctima.

Todos los elementos probatorios traídos a colación, le sirvieron a la señora Juez A Quo para realizar el análisis intelectivo, y así poder emitir el respectivo fallo, por lo que esta Cámara, considera que se han aplicado correctamente las reglas de la Sana Crítica, pues la declaración del Testigo CLAVE POISON, ha sido cotejada con los demás elementos periféricos, pues se determina efectivamente, que el propósito de privar de libertad a la víctima ICL, fue con el fin de quitarle la vida, eso mediante el modus operandi de los procesados, pues primeramente la víctima fue abordada por las imputadas SGMM, conocida por S y por RIR, conocida por I, a la altura del kilómetro cincuenta y seis de la Carretera Panamericana, a la altura de la entrada del Cantón San Antonio Izcanales, Jurisdicción de San Domingo, Departamento de San Vicente, minutos más tarde llegó en un vehículo el procesado REMM, alias M***, introduciendo a la fuerza a los tres procesados al carro a la víctima, siendo encontrada sin vida tres días después de haberla privado de su libertad, encontrada en el terreno del señor EC, ubicado en el Cantón Izcanales, jurisdicción de San Domingo, Departamento de San Vicente, siendo la causa de muerte por: “asfixia por estrangulamiento”, por lo que cada fase ejecutada por los procesados, y por la realidad en la que se vive actualmente, el propósito de haber privado de su libertad a la víctima, fue con el objeto de quitarle la vida.

De lo anterior, es posible concluir que las razones esgrimidas por la referida señora Juez A Quo del Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Vicente, son respetuosas de la Sana Crítica, y responden al sistema de valoración que la ley establece, pues las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica, observándose además una acertada aplicación de los preceptos legales, en cuanto a cuestiones de hecho y de Derecho; por ende, no se advierte la existencia del vicio alegado. Por lo anterior, y no existiendo el vicio alegado por la Defensa, esta Cámara estima procedente declarar sin lugar el segundo motivo alegado en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.”

 

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ES CONGRUENTE CON LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS PARA ACCEDER A LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A HOMICIDIO AGRAVADO

 

“3.- Como tercer punto invocado, el recurrente lo fundamenta en el Art. 400 N° 9 “La Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, en relación con el Art. 397 ambos del Código Penal”, pues según el Defensor Público, únicamente se presentó como prueba Testimonial a CLAVE POISON, pues el mismo refiere al ilícito penal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y no así al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por lo que no se valoró en una forma eficaz o efectiva los elementos de carácter probatorio, incorporados al proceso.

En ese orden de ideas, dicho motivo de apelación, hace referencia a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. En ese sentido, relacionado con el Art. 397 del Código Procesal Penal que dice:

“... La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la Acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada…”

A partir de la disposición antes citada, se concluye que la Juzgadora no puede acreditar hechos diferentes o circunstancias que aquellas que se han descrito en el dictamen de acusación y en el auto de apertura a juicio. Por su parte, el recurrente ha afirmado en su apelación, que la señora Juez Sentenciadora inobservó estas reglas de congruencia, ya que acreditó hechos distintos a los admitidos en el auto de apertura a juicio, pues el cambio de calificación jurídica del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, no es congruente con los hechos investigados ni con la prueba recolectada. La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que el Principio de Congruencia “exige que haya correlación entre acusación, sentencia y auto de apertura a juicio. De forma que el pronunciamiento sea continuado o adecuado a las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras y acusadas. Caso contrario, debe entenderse que se ha infringido el derecho a la tutela de los Tribunales, a las que son acreedoras los sujetos que intervienen en el proceso y vulnerado el derecho que tienen a obtener una respuesta fundada legalmente sobre las cuestiones planteadas en tiempo y forma (...) el órgano jurisdiccional únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal...” (Sentencia de Casación Ref. 308 – CAS – 2006del 14/III/2011).

De igual forma, la Sala de lo Penal ha referido que “...la congruencia de los hechos que supone que durante el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre las circunstancias fácticas propuestas por la Fiscalía General de la República dentro de su dictamen acusatorio y el hecho sentenciado, ya que sobre el cuadro fáctico incide la actividad de defensa y la proposición de prueba...” Sentencia de Casación Ref. 553 – CAS – 2007 del 14/III/2012).

En consecuencia de lo anterior, para efectos de establecer si efectivamente la señora Juez A Quo ha inobservado la disposición legal expresada por el apelante, en primer lugar debe mencionarse que, para que un Juez de Sentencia valore determinado elemento de prueba debe observarse si dicho elemento cumple con los requisitos que la ley exige para su debida estimación por parte del administrador de justicia; es decir, que de conformidad a lo que prescriben los artículos 174, 175 y 177 del Código Procesal Penal, es necesario hacer un juicio de pertinencia, utilidad y legalidad, a efectos de estimar si todos los medios de prueba ofertados y presentados fueron suficientes y atinentes para probar los hechos objeto del juicio; por pertinencia de la prueba ha de entenderse la relación de ésta con el objeto del proceso; por relevancia o utilidad, debe concebirse como la capacidad de la prueba para condicionar hipotéticamente en uno u otro sentido el fallo de la Sentencia; y por legalidad, si aquél elemento de prueba fue obtenido con respeto a los Derechos Fundamentales del encausado e ingresado al proceso dentro del plazo legalmente previsto para su aportación; en este orden, todos los medios de prueba fueron ofertados e ingresados al debate de la manera prevista en la legislación adjetiva, así: el testigo ofertado, de conformidad a los Arts. 204, 205 y 206 Pr. Pn., a criterio de este Tribunal no adolece de prohibición, impedimento o incapacidad legal que lo descalificara para declarar en juicio y fue examinado a través del cumplimiento de los Principios de Contradicción e Inmediación; que de la lectura de su deposición se observa que el mismo fue congruente con los otros medios de prueba aportados, para el caso de vista, en ese sentido, esta Cámara ha confrontado el dictamen de Acusación, el Acta de la Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura a Juicio y la Sentencia, y no se observa ninguna incongruencia, pues desde el momento de la investigación hasta la etapa de instrucción y aun en la Audiencia de Vista Pública, el delito investigado es calificado “provisionalmente”, como “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, dejando en libertad a cada una de las partes, llámese Representación Fiscal o Representación de la Defensa Pública o Particular, que en la respectiva Audiencia, mediante la etapa de los incidente (Art. 380 Inciso 2° ), y según sea el interés de cada parte, solicitar el cambio de calificación jurídica del delito, por lo que en el presente caso, y de la lectura de la Sentencia, se puede denotar que la Representación Fiscal, efectivamente, solicitó el cambio de calificación jurídica del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en ese momento la señora Juez A Quo, le corrió la palabra a la Defensa para que se pronunciara sobre dicho incidente, resolviendo la señora Juez A Quo, que se pronunciaría sobre dicho cambio después del desfile probatorio y analizada la prueba.

En ese orden de ideas, al final de la Audiencia de Vista Pública la señora Juez A Quo, accedió al cambio de calificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal, pues de la declaración del testigo CLAVE POISON, se obtuvieron elementos esenciales para determinar que la privación de libertad fue el primer escenario, posterior a quitarle la vida la víctima, misma declaración que fue cotejada con los demás elementos periféricos, que todos fueron vinculantes uno como con los otros; calificando definitivamente el delito como HOMICIDIO AGRAVADO, por lo que esta Cámara es de la opinión que en el presente proceso no concurre el motivo de apelación esgrimido por el Licenciado (…); y, por las mismas razones, no existe la inobservancia del Art400 número 9 del Código Procesal Penal; que todo lo anterior implica que el RECURSO DE APELACIÓN se reduce a un desacuerdo del recurrente con el fallo condenatorio que se dictó en contra de sus defendidos; pues los fundamentos jurídicos que expuso la Juzgadora, puesto que el resto de sus motivos jurídicos reflejados en la sentencia son congruentes con el dictamen de acusación y el auto de apertura a juicio, y en consecuencia, se declara sin lugar el motivo de apelación invocado.”

 

SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA

 

 “Toca en este momento, analizar los motivos de Apelación invocados por el procesado REMM.

1.- El primero conforme al “Art. 400 N° 4 en relación a los Arts. 144 y 469 todos del Código Procesal Penal”, pues expresa que: “La señora Juez A Quo, no ha fundamentado adecuadamente la Sentencia, porque hace una transcripción del nombre o acápite del elemento prueba y lo que reza en el mismo, no detallando el mayor o menor valor probatorio que merece cada elemento en relación al resto de la prueba, es decir que no hay un esfuerzo en su fundamentación.”

El Legislador en el Art. 144 Pr.Pn. preceptúa que:“””””Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.---La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.---La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.---La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.””””””

En ese sentido, la Sala de lo Penal ha referido en su reciente Jurisprudencia, respecto de la motivación de las decisiones judiciales, particularmente, de las etapas de la Sentencia Definitiva, lo siguiente: “...El deber de motivación se encuentra normado, en el artículo trescientos noventa y cinco del Código Procesal Penal, y detalla en síntesis, que una argumentación integral y plena se produce cuando la Sentencia dictada está dotada de una fundamentación fáctica en la que se explayan las condiciones bajo en las que se produjo la conducta típica; una argumentación probatoria descriptiva, en la cual el Juzgador señala los datos conocidos en el debate; una fundamentación intelectiva donde se estudia la prueba que desfiló en juicio; y finalmente, una exposición jurídica en que se sustancian las normas aplicables al supuesto y la determinación de la pena...”(Sentencia de Casación, Ref. 214 – C – 2014 de fecha 11/VI/2015)

La legislación procesal penal salvadoreña propugna el Principio de Libertad Probatoria - Art. 176 CPP-, pero a su vez, el sistema de valoración de prueba instruye al sentenciador a sopesar y confrontar mediante un estudio que responda a las reglas de la Sana Crítica, a cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio. (Art. 179 CPP.) Tales elementos deben ser lícitos, pertinentes y útiles, producidos como lo establece la legislación procesal penal.

En la Fundamentación Probatoria Analítica o Intelectiva de la Sentencia es en dónde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador con la aplicación de las reglas del correcto entendimiento humano, siendo ese momento el de mayor importancia de la Fundamentación de la Sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba. En ese sentido, el Juzgador debe valorar la prueba en su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio.

Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que, en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.

La Sala de lo Constitucional, al respecto ha referido que la protección jurisdiccional es un Derecho que comprende a su vez, el Derecho a acceder a resoluciones motivadas por parte de los Jueces, con base en el Art. 2 inc. 1° de la Constitución, y esto potencia el valor de la seguridad jurídica, ya que las personas pueden saber los motivos en que se basan los Jueces al decidir en determinado sentido una situación jurídica sometida a su conocimiento. “”””””” El objeto que persigue la justificación de las decisiones jurídicas es dar razones justificadoras a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se espera que sea fundamentada, que se den en su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dado, que hagan aceptable la decisión de que se trate para todas las personas.

De ello se deriva que una de las maneras de potenciar los Derechos Fundamentales de las Personas, por parte de los aplicadores de la Constitución y las leyes, es dictar resoluciones debidamente justificadas o fundamentadas, de tal forma que a través de los motivos y argumentos que en ellas se exprese, se conozcan las razones de la decisión y exista la posibilidad de controvertirla, ya que la obligación de justificación no es un mero formalismo procesal o procedimental, al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando de esta manera una decisión conforme a las leyes y/o a la Constitución y, según sea el caso, una adecuada defensa.”””””””(Sala de lo Constitucional, Sentencia en el proceso de amparo, Ref. 513 – 2005 de fecha 15/X/2010.)

En cuanto a la Fundamentación Intelectiva, que implica la valoración de la prueba, ese estudio de la prueba que ha sido producida en el juicio oral debe realizarse conforme a las reglas de la Sana Crítica (Art. 179 CPP). Estas reglas no están definidas en la legislación penal, pero la doctrina mayoritaria las ha configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia (las que ya fueron explicadas anteriormente). El quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del Juzgador.

Bajo ese hilo de ideas, la fundamentación y motivación judicial son de importancia e indispensables en las resoluciones judiciales que incluyen la toma de decisiones, sobre todo, en casos como en el presente en que culmina el proceso penal en primera instancia con la Sentencia Definitiva respecto de la imputación ejercida en contra de una persona señalada como autora o partícipe de un delito.

En cuanto al motivo alegado por el recurrente, esta Cámara ha leído la Sentencia y no es cierto que la señora Juez A Quo, haya realizado una transcripción de la Fundamentación Descriptiva de la Prueba, a la Fundamentación Intelectiva, pues el análisis valorativo que hace de toda la prueba es el núcleo de la Sentencia y en principio no procede reprochar si es cuantitativamente extensa o corta, sino principalmente si es elemental y cualitativamente clara en analizar lo que debe analizarse; basta remitirnos a la Sentencia, concretamente en el apartado referente a la fundamentación intelectiva y específicamente en el nominado como “ANÁLISIS DE LA PRUEBA”, en la parte principal dice: “”””.... Al analizar la prueba producida en juicio, en su conjunto, se concluye: con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL, y ÁLBUM FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN OCULAR se establece el lugar donde EL TESTIGO Clave “POISON” observa a la señora ICL ser privada de libertad, por REMM, Alias M***, SGMM, conocida por S y RIR, conocida por I, observada la víctima por última vez, en Cantón Izcanales, jurisdicción de Santo Domingo, San Vicente; con la CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL, de Cadáver se establece la existencia del cadáver de la señora ICL, localizado en Cantón Izcanales, jurisdicción de Santo Domingo, San Vicente, a las 14:23 horas del día 03-02-2016, localizada semi - enterrada; ALBUM FOTOGRÁFICO de la Inspección Ocular Policial del lugar del hecho, evidencia lugar y circunstancias en que fue encontrada asesinada la víctima ICL; CERTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL del cadáver de ICL; por el perito forense, QUE ESTABLECE: que en el momento de realizar el LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de la señora ICL, a las quince horas con veinte minutos del día tres de febrero de dos mil dieciséis, se determina que aproximadamente, el cadáver tenía más de setenta y dos horas de fallecida, lo cual lleva a concluir que siendo que la víctima había sido privada de libertad a las las diez de la mañana del treinta de Enero de dos mil dieciséis a la altura de la entrada al Cantón Izcanales, jurisdicción de Santo Domingo, ésta fue privada de su vida momentos inmediatos a su privación de libertad, EVIDENCIA EXTERNA: región del cuello: un surco profundo, Región Supra clavicular derecha una herida de forma circular de bordes irregulares, en la región clavicular izquierda, una herida de forma circular, en región derecha de abdomen herida de bordes irregulares, desmembramiento de miembros inferiores. CERTIFICACIÓN DE AUTOPSIA realizado al cadáver de la víctima ICL, el tres de febrero de dos mil dieciséis, diecisiete horas con diez minutos, Tanatocronodiagnóstico: más de setenta y dos horas de fallecida, Causa de la Muerte: ASFIXIA POR ESTRANGULAMIENTO.

En cuanto a la Autoría o Participación de los acusados, REMM, Alias M***, SGMM, conocida por S y RIR, conocida por I, en la privación de libertad de ICL se acredita con la declaración del testigo con Régimen de Protección Clave POISON, quien observó el lugar, día, hora y circunstancias en que los imputados privaron de libertad a la víctima, momentos desde el cual no fue vista en otro lugar ni con otras personas, conduciendo la lógica a responsabilizar a los autores de la privación de libertad acusados, de su autoría inmediata de privación de la vida, ya que los hechos probados por el testigo, en ningún momento han sido desvirtuados por los acusados. Así como los reconocimientos en RUEDA DE PERSONAS practicadas por el testigo, que resultaron positiva su identificación judicial. Y no existiendo prueba que venga a desvirtuar la participación de los acusados, y siendo los hechos establecidos los que nos conducen lógicamente al resultado producido, ya que la privación de la vida de la víctima ICL, fue en momentos inmediatos posteriores a la privación de libertad, de acuerdo al Levantamiento de Cadáver practicado por el forense, en la víctima.”””””””””Siendo así que en su plenitud se han valorado las pruebas aportadas, las mismas permiten arriban al estadio de certeza positiva sobre la responsabilidad penal y así dar por quebrantada en legal forma la presunción de inocencia que operaba a favor de los procesados(Art. 12 Cn.), si bien es cierto pudo ser un poco más amplio, no puede tampoco decirse que "se ha realizado una transcripción literal de los elementos probatorios cuando se realiza la Fundamentación Intelectiva", finalmente y de conformidad a lo anteriormente expresado, esta Cámara concluye, que la Sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, habiéndose observado la aplicación de las normas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que en el presente caso no existe el vicio a que se refiere el recurrente.”

 

PRUEBA OFERTADA EN EL JUICIO PERMITIÓ ARRIBAR A LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

 

“2.- Sobre el último punto alegado por el imputado REMM, Alias M***, el cual lo ha fundamentado en “inobservar a lo establecido en el Art. 397 del Código Procesal Penal”, pues el procesado alega, (el cual viene siendo el mismo punto alegado por la Defensa Pública, específicamente en el tercer punto invocado), que después de haber escuchado los respectivos incidentes, la señora Juez A Quo, resolvió, que se pronunciaría sobre el cambio de calificación jurídica del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, solicitado por la Representación Fiscal, después de haber desfilado la prueba y realizar el análisis de la misma, expresando el recurrente, que sin previo aviso realizó el cambio de calificación jurídica.

Como se ha dicho en el momento en que se resolvió, en el punto de apelación alegado por la Defensa Publica, tanto la declaración del testigo CLAVE POISON, y todo el cúmulo de prueba ofertada indujeron a la señora Juez A Quo, a determinar que efectivamente no se cumplían los parámetros de la Privación De Libertad, y si bien es cierto por ese delito se apertura a juicio, pero después de haberse analizado cada elemento de prueba siendo concatenados, determinaron que el ilícito que se ejecutó fue el del HOMICIDIO AGRAVADO, ya que el Art. 397 CPP, le da la facultad el Juez Sentenciador de dar una calificación jurídica distinta a la que se ha propuesto tanto en la acusación, como en el auto de apertura a juicio, pues el mismo fue advertido por la señora Juez A Quo, cuando se le dio la palabra a la Defensa Pública, que se pronunciara sobre dicha solicitud de la Representación Fiscal, de igual manera el mismo ha sido estipulado en la referida Sentencia, por lo que se determina que el presente motivo alegado no se ha logrado comprobar.

En ese orden de ideas, por todo lo antes analizado, esta Cámara considera que habiéndose analizado todos los motivos de impugnación y descartando su capacidad de provocar una modificación de la Sentencia Condenatoria Apelada, habrá de rechazarse las pretensiones de los recurrentes y confirmar, en el fallo respectivo la Sentencia Definitiva Condenatoria, en todas sus partes.”

 

JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER

 

“Se advierte que se resuelve hasta esta fecha porque se da el caso que los señores Magistrados han estado resolviendo procesos en materias Civil, Mercantil y Penal, así como procesos Constitucionales de Habeas Corpus, cuyas resoluciones por mandato Constitucional y legal han requerido la debida fundamentación (Arts. 144 Pr. Pn. y 216 CPCM), es decir, diariamente se ha estado trabajando en la emisión de diversas resoluciones judiciales, y, por lo tanto, se ha tenido que estudiar cada caso para poder emitir una resolución apegada a Derecho, por lo cual, el plazo que señala la ley para resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo se atribuye a la naturaleza de las causas indicadas, no siendo entonces una dilación indebida.

En consecuencia de lo anterior, bajo la óptica establecida por la Sala de lo Constitucional (Sentencia de Habeas Corpus, con referencia 99 – 2010, de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto del año dos mil diez), no se puede sostener que han existido “plazos muertos” por parte de este Tribunal, que son los que conforme a la Jurisprudencia Constitucional deben evitar el diligenciamiento de un proceso, por lo que no se ha incurrido en una negligencia en el presente caso, pues existen motivos razonables que explican el retraso de la entrega de la presente resolución. (Consúltese Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Habeas Corpus191 - 2017, dictado a las 11: 18 del 22 / 9 / 2017.)”