FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS

EN ATENCIÓN A LA SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES, EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PUEDE EXIGIRSE A CUALQUIERA DE LOS FIADORES O CODEUDORES SOLIDARIOS UNA VEZ FALLECIDO EL DEUDOR PRINCIPAL


“El presente caso se plantea así: la Asociación […], representada legalmente por la señora […], y procesalmente por el Doctor […], en esa calidad demandó inicialmente a los señores […], en calidad de deudor principal, […], en calidad de fiadores solidarios, y posteriormente únicamente contra los dos últimos, en Proceso Ejecutivo Civil en base a un documento en el que consta que la referida Asociación Cooperativa, entregó al demandado señor […], en calidad de mutuo, la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés convencional del quince punto cincuenta por ciento anual, y por causa de mora se pactó el interés nominal del doce por ciento mensual sobre saldos de capital, cantidad que quedó reducida por abonos realizados por el deudor a DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, que es el capital reclamado, así como los intereses convencionales a partir del día uno de mayo del año dos mil diecisiete y moratorios a partir del día diecinueve de mayo del año dos mil dieciocho, ambos calculados sobre saldos de capital vencido y demandado, reclamados hasta el completo pago, más las costas procesales.-

El Licenciado […] en la calidad en que actúa, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, a fin de que esta Cámara revoque y dicte una sentencia en la cual se declare nulo todo lo actuado por no estar apegada a derecho y por causar agravios a sus representados, con fundamento en los Arts. 508, 509, 510, 511 y siguiente del CPCM, en relación a los Arts. 277, 127 inc. 4 CPCM; ya que considera se ha lesionado el derecho de defensa de sus representados, así como, denuncia un trato desigual en el trámite del proceso.-

Por su parte la señora Jueza a quo, para ordenar en su fallo, que los demandados señores […], en calidad de fiadores solidarios del señor […], deban pagar a la Asociación acreedora, el capital e intereses reclamados; considera que la prueba documental en base a los Arts. 331, 338 y 341 Inc. 2° CPCM, le merece credibilidad por haber sido extendida por una Autoridad de la Institución demandante y su contenido no ha sido objetado por la parte demandada, ni desvirtuado su reclamo, pues los fiadores solidarios contestaron la demanda de forma extemporánea.-

Planteadas, así las cosas, esta Cámara considera citar lo siguiente:

"Con relación al derecho de defensa, se ha establecido que su ejercicio implica la posibilidad de participar en un proceso informado, entre otros, por el principio de contradicción, en el que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que consideren adecuado para tal fin. Esta actividad procesal de parte se corresponde con la obligación del juez de procurar que no se genere indefensión en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De lo anterior, puede colegirse que el derecho de defensa lleva implícitos la igualdad de armas y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Es así que en la Sentencia del 24-IV-2007, Amp. 391-2006, esta Sala manifestó que en un proceso concreto debe existir igualdad de armas entre los contendientes, esto es, que el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal, garantizando a las partes, dentro de sus respectivas posiciones, el equilibrio de sus posibilidades de oposición, sin concederles un trato diferente injustificado. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Se materializa, pues, en el derecho a que la prueba que reúna las características de pertinencia, utilidad e idoneidad y que, además, haya sido propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los tribunales o, al menos, que su rechazo sea motivado. - Referencia 477-2010, sentencia de Amparo de fecha seis de febrero del año dos mil trece, Sala de lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia. -

En virtud de haber denunciado la parte demandada, ahora apelante, graves violaciones al derecho constitucional de defensa en el proceso ejecutivo, tales como: no haberse declarado la improponibilidad por falta de legitimación pasiva, por haber fallecido el deudor principal cuando fue incoada la demanda ejecutiva; permitir modificar la demanda cuando ya había precluido el derecho a la parte actora para ello, y permitir hacerlo más de una vez en el proceso; resolver de manera desigual en contra de sus representados al no aplicar el término de la distancia, pues los demandados han sido emplazados en jurisdicciones diferentes; esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a lo antes indicado de que el Tribunal a quo no observó la falta de legitimidad pasiva en el proceso; tal argumento no es compartido por esta Cámara, ya que la legitimación pasiva está representada por los señores […], quienes según documento de mutuo simple presentado por la parte acreedora, se constituyeron fiadores solidarios de la deuda contraída por el señor […], quien según lo manifestado por el representante procesal de dichos fiadores solidarios, Licenciado […], había fallecido antes de incoada la demanda, circunstancia que según expresó la parte acreedora ignoraba, y por ello, lo demandó, situación que modificó en base a lo dispuesto en el Art. 280 CPCM, al haberlo excluido de la demanda ejecutiva y dirigirla únicamente en contra de los fiadores solidarios, lo que era viable de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1385 C.C.; lo que no constituye violación al derecho de defensa de sus representados, ya que fueron legalmente emplazados del decreto de embargo, ejercieron su derecho de defensa, contestaron la demanda en sentido negativo y manifestaron sus motivos de oposición, peticiones que fueron declaradas sin lugar por la señora Jueza a quo en base a los Arts. 462 y 464 CPCM, ya que las mismas se hicieron de manera extemporánea.-

En cuanto al cuestionamiento que hace el apelante, de que la demanda fue modificada por la parte actora, por más de una vez, y por ello se violentó el derecho de defensa; esta Cámara considera que tal y como en su momento fue argumentado por la señora Jueza a quo, no se ha violentado tal derecho, pues según se advierte, las modificaciones se debieron a un cambio de ejecutor de embargo, y a excluir al deudor principal de la demanda ejecutiva, las que a la luz de lo dispuesto en el Art. 280 CPCM, no son nuevas pretensiones, o las ya ejercitadas sean en contra de otros  demandados; pues en este caso, una se refiere a la medida cautelar, y la otra, los demandados son los mismos, lo único que se accedió es a excluir al deudor principal quien aún no había sido emplazado, lo que no ocasiona ninguna ilegalidad, y menos aún, una violación al derecho de defensa de los demandados, quienes se constituyeron fiadores solidarios.-

En abono a lo argumentado en los dos párrafos anteriores, el Art. 1382 C.C., determina que, las obligaciones solidarias son aquellas en las que, existiendo varios acreedores o deudores y siendo el objeto de la obligación una cosa divisible, cada acreedor puede reclamar el total del crédito o cada deudor está obligado a pagar el total de la deuda; de tal manera que, en presencia de la solidaridad la relación jurídica es indivisible, tanto para los sujetos activos como para los pasivos, ya que como lo explica Alessandri y Somarriva en su Curso de Derecho Civil, Tomo 111, pág. 135. " El vínculo entre los sujetos activos o pasivos de la obligación se llama solidaria, porque cada uno de ellos puede exigir o debe prestar el solidum, esto es, el todo."- Los efectos de la solidaridad pasiva, entre el acreedor y los codeudores son los siguientes: a) el acreedor puede demandar a los deudores conjuntamente o sólo a uno, no pudiendo éste oponer el beneficio de división, Art. 1385 C.C.; b) el pago total de la obligación realizado por uno de los deudores extingue la obligación respecto a todos; c) la interrupción de la prescripción que afecta a un deudor afecta a todos los demás; d) la constitución en mora de un deudor produce la constitución en igual estado de los demás.- Y los efectos de la solidaridad pasiva entre los codeudores dependen de los supuestos siguientes: a) si la obligación contraída interesa a todos los deudores, el deudor que extingue la obligación se subroga en los derechos del acreedor para reclamarle a los otros deudores su cuota de la deuda, Art. 1393 inc. 10 C.C.; b) si la obligación sólo interesa a uno de los deudores y éste es el que paga, no tiene derecho a exigir reembolso a los otros deudores, Art. 1393 inc. 2° C.C.; y c) si la obligación sólo interesa a uno de los deudores y el que paga es otro de los deudores, éste sólo puede dirigirse contra el primero.-

Con respecto a que ha habido un trato desigual en el proceso, por no habérseles concedido a sus representados el término de la distancia, ya que éstos fueron emplazados en jurisdicciones diferentes a este distrito judicial; el Art. 462 CPCM, es claro al afirmar que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días y formular su oposición; ésta Legislación no contempla el "término de la distancia", que menciona la parte apelante, pues es taxativo al indicar diez días, para la contestación de la demanda; si bien es cierto, que en el Código derogado en el Art. 211 Pr. C., se contemplaba dicho término, también es cierto que el término para contestar la demanda era más corto, y los días se contaban de manera consecutiva y no hábiles; razón por la que se considera que en el trámite del proceso no existió trato desigual para con los demandados, lo que sí ha sucedido, es que la parte demandada hizo caso omiso al emplazamiento, dejó transcurrir el plazo, y contestó la demanda de manera extemporánea, es decir, no se apersonó en el momento procesal oportuno a contestarla y oponer algún motivo de oposición.-

En conclusión, esta Cámara considera que no se han vulnerado a los demandados, los derechos constitucionales de defensa e igualdad, ya que la señora Jueza a quo dio fiel cumplimiento a las disposiciones que regulan el proceso; en vista de lo anterior, todo lo realizado en el proceso se encuentra apegado a derecho, y no está viciado de nulidad alguna, como erróneamente lo afirma la parte recurrente; y en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia definitiva venida en apelación, por lo motivos antes indicados.-

El proceso ejecutivo es aquél donde un acreedor con base en un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, entabla una demanda en sede judicial contra un deudor moroso, exigiéndole el pago de una cantidad líquida que le debe, en base a una obligación de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado, requisitos los cuales se cumplen en el presente proceso y por ello la señora Jueza quo, tuvo por estimada la pretensión principal.”