FIADORES Y CODEUDORES SOLIDARIOS
EN ATENCIÓN A LA SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES, EL TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PUEDE EXIGIRSE A CUALQUIERA DE LOS FIADORES O CODEUDORES SOLIDARIOS UNA VEZ FALLECIDO EL DEUDOR PRINCIPAL
“El presente
caso se plantea así: la Asociación […], representada legalmente por la señora […],
y procesalmente por el Doctor […], en esa calidad demandó inicialmente a los
señores […], en calidad de deudor principal, […], en calidad de fiadores
solidarios, y posteriormente únicamente contra los dos últimos, en Proceso
Ejecutivo Civil en base a un documento en el que consta que la referida
Asociación Cooperativa, entregó al demandado señor […], en calidad de mutuo, la
suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al
interés convencional del quince punto cincuenta por ciento anual, y por causa
de mora se pactó el interés nominal del doce por ciento mensual sobre saldos de
capital, cantidad que quedó reducida por abonos realizados por el deudor a
DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
con VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, que es el capital reclamado, así como los
intereses convencionales a partir del día uno de mayo del año dos mil
diecisiete y moratorios a partir del día diecinueve de mayo del año dos mil
dieciocho, ambos calculados sobre saldos de capital vencido y demandado,
reclamados hasta el completo pago, más las costas procesales.-
El Licenciado […]
en la calidad en que actúa, interpone recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, a fin de que esta Cámara revoque y dicte una sentencia en la cual
se declare nulo todo lo actuado por no estar apegada a derecho y por causar
agravios a sus representados, con fundamento en los Arts. 508, 509, 510, 511 y
siguiente del CPCM, en relación a los Arts. 277, 127 inc. 4 CPCM; ya que
considera se ha lesionado el derecho de defensa de sus representados, así como,
denuncia un trato desigual en el trámite del proceso.-
Por su parte la
señora Jueza a quo, para ordenar en su fallo, que los demandados señores […],
en calidad de fiadores solidarios del señor […], deban pagar a la Asociación
acreedora, el capital e intereses reclamados; considera que la prueba
documental en base a los Arts. 331, 338 y 341 Inc. 2° CPCM, le merece
credibilidad por haber sido extendida por una Autoridad de la Institución
demandante y su contenido no ha sido objetado por la parte demandada, ni
desvirtuado su reclamo, pues los fiadores solidarios contestaron la demanda de
forma extemporánea.-
Planteadas, así
las cosas, esta Cámara considera citar lo siguiente:
"Con relación al derecho de defensa, se ha establecido
que su ejercicio implica la posibilidad de participar en un proceso informado,
entre otros, por el principio de contradicción, en el que las partes puedan
ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de
modo que no se les impida aproximar al juez el material probatorio que
consideren adecuado para tal fin. Esta actividad procesal de parte se
corresponde con la obligación del juez de procurar que no se genere indefensión
en ninguna de sus fases y para ninguna de las partes. De lo anterior, puede
colegirse que el derecho de defensa lleva implícitos la igualdad de armas y
el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Es así que en la
Sentencia del 24-IV-2007, Amp. 391-2006, esta Sala manifestó que en un proceso
concreto debe existir igualdad de armas entre los contendientes, esto es, que
el juzgador está obligado a aplicar de manera igualitaria la ley procesal,
garantizando a las partes, dentro de sus respectivas posiciones, el equilibrio
de sus posibilidades de oposición, sin concederles un trato diferente
injustificado. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes
para la defensa garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad
probatoria acorde con sus intereses. Se materializa, pues, en el derecho a que
la prueba que reúna las características de pertinencia, utilidad e idoneidad y
que, además, haya sido propuesta en tiempo y forma, sea admitida por los
tribunales o, al menos, que su rechazo sea motivado. - Referencia 477-2010,
sentencia de Amparo de fecha seis de febrero del año dos mil trece, Sala de lo
Constitucional, Corte Suprema de Justicia. -
En virtud de
haber denunciado la parte demandada, ahora apelante, graves violaciones al
derecho constitucional de defensa en el proceso ejecutivo, tales como: no
haberse declarado la improponibilidad por falta de legitimación pasiva, por
haber fallecido el deudor principal cuando fue incoada la demanda ejecutiva;
permitir modificar la demanda cuando ya había precluido el derecho a la parte
actora para ello, y permitir hacerlo más de una vez en el proceso; resolver de
manera desigual en contra de sus representados al no aplicar el término de la
distancia, pues los demandados han sido emplazados en jurisdicciones
diferentes; esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a
lo antes indicado de que el Tribunal a quo no observó la falta de legitimidad
pasiva en el proceso; tal argumento no es compartido por esta Cámara, ya que la
legitimación pasiva está representada por los señores […], quienes según
documento de mutuo simple presentado por la parte acreedora, se constituyeron
fiadores solidarios de la deuda contraída por el señor […], quien según lo
manifestado por el representante procesal de dichos fiadores solidarios,
Licenciado […], había fallecido antes de incoada la demanda, circunstancia que
según expresó la parte acreedora ignoraba, y por ello, lo demandó, situación
que modificó en base a lo dispuesto en el Art. 280 CPCM, al haberlo excluido de
la demanda ejecutiva y dirigirla únicamente en contra de los fiadores
solidarios, lo que era viable de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1385
C.C.; lo que no constituye violación al derecho de defensa de sus
representados, ya que fueron legalmente emplazados del decreto de embargo,
ejercieron su derecho de defensa, contestaron la demanda en sentido negativo y
manifestaron sus motivos de oposición, peticiones que fueron declaradas sin
lugar por la señora Jueza a quo en base a los Arts. 462 y 464 CPCM, ya que las
mismas se hicieron de manera extemporánea.-
En cuanto al
cuestionamiento que hace el apelante, de que la demanda fue modificada por la
parte actora, por más de una vez, y por ello se violentó el derecho de defensa;
esta Cámara considera que tal y como en su momento fue argumentado por la
señora Jueza a quo, no se ha violentado tal derecho, pues según se advierte,
las modificaciones se debieron a un cambio de ejecutor de embargo, y a excluir
al deudor principal de la demanda ejecutiva, las que a la luz de lo dispuesto
en el Art. 280 CPCM, no son nuevas pretensiones, o las ya ejercitadas sean en contra
de otros demandados; pues en este
caso, una se refiere a la medida cautelar, y la otra, los demandados son los
mismos, lo único que se accedió es a excluir al deudor principal quien aún no
había sido emplazado, lo que no ocasiona ninguna ilegalidad, y menos aún, una
violación al derecho de defensa de los demandados, quienes se constituyeron
fiadores solidarios.-
En abono a lo
argumentado en los dos párrafos anteriores, el Art. 1382 C.C., determina que,
las obligaciones solidarias son aquellas en las que, existiendo varios
acreedores o deudores y siendo el objeto de la obligación una cosa divisible,
cada acreedor puede reclamar el total del crédito o cada deudor está obligado a
pagar el total de la deuda; de tal manera que, en presencia de la solidaridad
la relación jurídica es indivisible, tanto para los sujetos activos como para
los pasivos, ya que como lo explica Alessandri y Somarriva en su Curso de
Derecho Civil, Tomo 111, pág. 135. " El vínculo entre los sujetos activos
o pasivos de la obligación se llama solidaria, porque cada uno de ellos puede
exigir o debe prestar el solidum, esto es, el todo."- Los efectos de la
solidaridad pasiva, entre el acreedor y los codeudores son los siguientes: a)
el acreedor puede demandar a los deudores conjuntamente o sólo a uno, no
pudiendo éste oponer el beneficio de división, Art. 1385 C.C.; b) el pago total
de la obligación realizado por uno de los deudores extingue la obligación
respecto a todos; c) la interrupción de la prescripción que afecta a un deudor
afecta a todos los demás; d) la constitución en mora de un deudor produce la
constitución en igual estado de los demás.- Y los efectos de la solidaridad
pasiva entre los codeudores dependen de los supuestos siguientes: a) si la
obligación contraída interesa a todos los deudores, el deudor que extingue la
obligación se subroga en los derechos del acreedor para reclamarle a los otros
deudores su cuota de la deuda, Art. 1393 inc. 10 C.C.; b) si la
obligación sólo interesa a uno de los deudores y éste es el que paga, no tiene
derecho a exigir reembolso a los otros deudores, Art. 1393 inc. 2° C.C.; y c)
si la obligación sólo interesa a uno de los deudores y el que paga es otro de
los deudores, éste sólo puede dirigirse contra el primero.-
Con respecto a
que ha habido un trato desigual en el proceso, por no habérseles concedido a
sus representados el término de la distancia, ya que éstos fueron emplazados en
jurisdicciones diferentes a este distrito judicial; el Art. 462 CPCM, es claro
al afirmar que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento
para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en
el plazo de diez días y formular su oposición; ésta Legislación no contempla el
"término de la distancia", que menciona la parte apelante, pues es
taxativo al indicar diez días, para la contestación de la demanda; si bien es
cierto, que en el Código derogado en el Art. 211 Pr. C., se contemplaba dicho
término, también es cierto que el término para contestar la demanda era más
corto, y los días se contaban de manera consecutiva y no hábiles; razón por la
que se considera que en el trámite del proceso no existió trato desigual para
con los demandados, lo que sí ha sucedido, es que la parte demandada hizo caso
omiso al emplazamiento, dejó transcurrir el plazo, y contestó la demanda de
manera extemporánea, es decir, no se apersonó en el momento procesal oportuno a
contestarla y oponer algún motivo de oposición.-
En conclusión,
esta Cámara considera que no se han vulnerado a los demandados, los derechos
constitucionales de defensa e igualdad, ya que la señora Jueza a quo dio fiel
cumplimiento a las disposiciones que regulan el proceso; en vista de lo
anterior, todo lo realizado en el proceso se encuentra apegado a derecho, y no
está viciado de nulidad alguna, como erróneamente lo afirma la parte
recurrente; y en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia definitiva
venida en apelación, por lo motivos antes indicados.-
El proceso
ejecutivo es aquél donde un acreedor con base en un título que conforme a la
ley exhibe fuerza ejecutiva, entabla una demanda en sede judicial contra un
deudor moroso, exigiéndole el pago de una cantidad líquida que le debe, en base
a una obligación de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado,
requisitos los cuales se cumplen en el presente proceso y por ello la señora
Jueza quo, tuvo por estimada la pretensión principal.”