DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE DUPLICIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDA DE NACIMIENTO

“En principio es necesario retomar lo establecido en el Art. 196 C.F., que dice “Se presume legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que éstas se hubieren asentado de conformidad a la ley. Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”  (Subrayado se encuentra fuera del texto legal) Según dicha disposición las inscripciones que se efectúan en los diferentes Registros del Estado Familiar revisten de autenticidad y buena fe, pero existen casos en los que los mismos podrán ser refutados ya sea porque no se trata de la misma persona a quien el documento se refiere o porque adolezca de falsedad en cuanto a las declaraciones que contiene dicho asiento, es decir, que la nulidad es la sanción que dispone la ley para los actos jurídicos que se componen desconociendo alguno de los requisitos de validez que la ley ordena para su valor, de conformidad al Art. 1551 del Código Civil –de ahora en adelante C.C.-

Según el Art. 1552 C.C., las nulidades pueden ser relativas o absolutas, nos referiremos a estas últimas por ser las que atañen al caso en concreto, dicha norma las define así “La nulidad establecida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerden, son nulidades absolutas” (subrayado fuera del texto legal) en ese sentido, retomaremos lo pertinente al caso, y es que sostiene dicho precepto que existirá nulidad absoluta si existe falta de requisitos, entendiendo estos como las exigencias internas del acto; o falta de formalidades exigidas por la ley, que tienen que ver con las exigencias externas para la celebración y perfeccionamiento del acto jurídico.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dice en la solicitud que el solicitante señor ******** o ******** posee dos asientos de nacimiento a su favor, el primero asentado al número ***, Página ***, del Tomo ***, del Libro Asientos de Partidas de Nacimiento Número ***, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, llevó en el año mil novecientos ochenta y ocho, pero que su nombre fue inscrito como ********, que nació a las nueve horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el ********** del Municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, siendo hijo del señor ********, de treinta y tres años de edad, Bachiller Agrícola, Originario y del Domicilio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango y de nacionalidad Salvadoreña; y de la señora ********, de veintisiete años de edad, de Oficios Domésticos, Originaria y del Domicilio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango y de nacionalidad Salvadoreña; el cual fue inscrito el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, por los datos proporcionados por el señor ********, quien manifestó ser tío del inscrito, y exhibió para tal efecto su Cédula de Identidad Personal, certificación que consta a folios 6; mientras que el segundo asiento fue inscrito al número ***, Folio ***, del Libro Número ***, de Asientos de Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, Departamento de San Salvador, llevó en el año dos mil dieciocho, en donde consta, que ******** nació a las diez horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en Melbourne, Victoria, Australia, siendo hijo del señor ********, de treinta y tres años de edad, Empleado, Originario de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, del Domicilio de Australia, y de nacionalidad Salvadoreña; y de la señora ********, de veintisiete años de edad, Ama de Casa, Originaria de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, del Domicilio de Australia y de nacionalidad Salvadoreña, con Pasaporte Australiano número ********; certificación que fue inscrita el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, en virtud de la información proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el oficio número […], de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, Departamento de San Salvador, la cual consta a folios 7; Asimismo se dice que en virtud del primer asiento, el solicitante obtuvo el Documento Único de Identidad número ********, -de ahora en adelante DUI-, que se extendió al solicitante por el Registro Nacional de las Personas Naturales –de ahora en adelante RNPN- por parte del DUICENTRO, autorizado en el Departamento de Chalatenango, el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, tal como consta a folios 12, por lo cual se pide dentro de la solicitud la nulidad del primer asiento por manifestar que contiene datos falsos, así como del Documento Único de Identidad que originó dicha inscripción.

Aclaramos que la pretensión secundaria de Nulidad del Asiento de Registro de Documento Único de Identidad, no fue admitida por la Jueza Suplente A quo, no obstante, la obligación que tenía de hacerlo, para resolver al final con la Sentencia Definitiva, con los hechos narrados y con la prueba que se otorgaba para cada una de las dos pretensiones que se planteaban en la solicitud -Principio de Congruencia- y que han sido admitidas por el Juzgado A quo, aspecto que lo diremos al final de esta resolución, mediante observación, para una Mejor Administración de Justicia, pero que, a pesar de la omisión que se ha hecho, y para no retrasar la resolución de las dos pretensiones, tratándose que las mismas atañen al Derecho de Identidad y que son Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, entraremos a conocerlas en su conjunto con la prueba que obra dentro del expediente.

Por lo tanto, el aspecto a dilucidar es si procede o no la nulidad del primer asiento de partida de nacimiento del solicitante, así como del Documento Único de Identidad, por lo que previamente es necesario aclarar que, en cuanto al procedimiento a utilizar para este tipo de situaciones, esta Cámara ha venido sosteniendo que de acuerdo a los planteamientos fácticos se determinará la vía procesal a utilizar, sea que exista o no contención de partes. En ese sentido, se ha sentado el criterio de que, una Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, puede tramitarse por la vía de la Jurisdicción Voluntaria si los hechos no encierran un conflicto entre los interesados, a quienes se les respeta su Derecho de Audiencia y de Defensa en los Actos Procesales, corriendo la misma suerte y por lógica, la pretensión de Nulidad de la información contenida en los Asientos de los números de DUI concedidos por el RNPN, a cualquier persona natural, que haya alcanzado la mayoría de edad.

En el caso de autos, lo aplicable es conocer de la nulidad del asiento de partida de nacimiento por medio de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, tal como fue tramitado por el Juzgado A quo, y una vez aclarado ello, procedemos a la valoración de la prueba ofertada en la solicitud, al respecto se cuenta con las certificaciones de partida de nacimiento antes relacionadas, y que constan a folios […], en donde se advierte que éstas difieren en el segundo nombre del solicitante, ya que el primer asiento se le consigno como ********, mientras que en el segundo se consignó como ********; difieren también en la hora de nacimiento, puesto que en el primero se dice que nació a las nueve horas, mientras que en el segundo se consignó que nació a las diez horas, no obstante de tal desigualdad no se menciona nada en la solicitud; asimismo son desemejantes en el lugar de nacimiento, ya que en el primero se hizo constar que nació en Barrio ********, de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, y en el segundo que nació en Melbourne, Victoria, Australia.

Tal como se relacionó anteriormente, la ley proporciona requisitos tanto de fondo como de forma para la efectividad de los actos jurídicos, pero cuando ellos se transgreden es pertinente revisar el acto jurídico a fin de determinar si este incumplimiento acarrea vicios al acto, en cuanto a dichos requisitos, primeramente, hay que retomar lo que dice la ley en cuanto a la forma en que se deben inscribir los nacimientos de personas en países extranjeros y que son hijos de salvadoreños, al respecto el legislador ha previsto el trámite a seguir en el Art. 136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, en relación con el Art. 69 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y otros Regímenes Patrimoniales del Matrimonio -de ahora en adelante L.T.R.E.F.R.P.M.- éste último regula “En el caso de los hechos y actos jurídicos que de conformidad al Art. 189 del Código de Familia se registraren en los Consulados de El Salvador, el funcionario consular mandará una certificación en original y duplicado al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un ejemplar al Registro del Estado Familiar de la Ciudad de San Salvador. Mientras no se establezca el Registro Central de Estado Familiar, los matrimonios y el régimen patrimonial de nacionales celebrados en el extranjero, así como los nacimientos y defunciones de los salvadoreños ocurridos fuera del territorio de la República, que no se hubieren registrado en el consulado respectivo, deberán inscribirse en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador.”

En el sub judice el impetrante ha aclarado que en el primer asiento se obvió tales gestiones, y que por desconocimiento los padres del inscrito solicitaron al tío paterno que fuera directamente al Registro del Estado Familiar de Nueva Concepción, Chalatenango, a inscribir al solicitante, lo cual se corrobora del mismo asiento –folios […]- en donde claramente se consignó que los datos fueron proporcionados por el señor ******** quien manifestó ser el tío del inscrito, y exhibió su Cédula de Identidad Personal para identificarse, asimismo este aspecto fue sustentado con la prueba testimonial, ya que las testigos señoras ******** y ******** en la Audiencia de Sentencia –folios […], manifestaron que conocen al solicitante o peticionario con el nombre de ******** o ********, por ser familia, ya que son primas de la madre del solicitante y por ende, tías maternas del peticionario, y en esa calidad mencionan que el señor ******** o ********, nació en el país de Australia el día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, que es hijo del señor ******** y de la señora ********, quienes son domiciliados y residían en Australia, en la época del nacimiento del solicitante y se mantiene de esa forma en la actualidad ya que vienen a El Salvador, como familia todos los años, los padres y los hijos, que el señor ********, es hermano del padre del solicitante, quien fue a informar el nacimiento de éste en la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, y mencionó que el señor ******** o ********, había nacido en el Barrio ********, del Municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, pero ese dato no era cierto y se hizo de esa forma por el desconocimiento de la ley y porque la intención era que el solicitante tuviera documentos salvadoreños, pero por tener dos Asientos de Partidas de Nacimiento y por haber sacado el Documento Único de Identidad, éste último por ignorancia del solicitante con el Asiento de Partida de Nacimiento inscrito en la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, ya que se le había dicho que todo tramite realizado en El Salvador, debía de hacerlo con documentos de identificación que lo acreditaban como salvadoreño, esta situación, le está generando problemas de identificación al peticionario, al grado que la última vez que vino al país no lo querían dejar salir, cuando vieron que el nombre y lugar de origen consignado en el D.U.I. no coincidía con el nombre y lugar de origen en el del Pasaporte Australiano del solicitante, pero que lo dejaron salir con el Pasaporte Australiano.

La declaración de las testigos en la Audiencia de Sentencia, fue cotejada por la Trabajadora Social, en el informe que corre agregado a folios  […], el cual no es prueba pero ilustra lo peticionado en la solicitud, y menciona que al ser consultada la familia materna que tiene el solicitante o peticionario señor ******** o ********, en la Colonia Las Victorias, del Municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, señora ********, señor ******** y señor ********, quienes son en el orden que han sido mencionados, tía materna, tío político y primo materno respectivamente, así como de algunas fuentes colaterales consultadas por la misma en el entorno social, que el solicitante o peticionario tiene duplicidad de Asientos de Partidas de Nacimiento, que dicho solicitante o peticionario tiene el nombre de ******** o ********, y que lo conocen socialmente como ********, que tiene dos hermanos, uno mayor de nombre ********, de treinta y seis años de edad, quien nació en Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, y emigró junto con sus padres a Australia, y una hermana de nombre ********, de veintiséis años de edad, quien nació en el país de Australia, que esa duplicidad de documentos le ha perjudicado en la identificación personal del solicitante o peticionario, ya que el Asiento de Partida de Nacimiento inscrito en la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, tiene datos incorrectos, ya que, cuando nació el señor ******** o ********, fue en el país de Australia, que sus padres señor ******** y señora ********, residían en el país de Australia, que se inscribió de manera incorrecta y en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, para que el solicitante o peticionario tuviera doble nacionalidad y porque sus padres son originarios y/o nativos de dicho lugar.

Por lo que, solo el hecho de que el acto jurídico no se originó en virtud del trámite legalmente establecido para su validez, se denota el vicio que lo envuelve, pero además de ello, con la relacionada prueba también ha quedado establecido el nombre con el cual el solicitante es conocido social y familiarmente, así como su lugar de nacimiento; ahora bien, tampoco podemos dejar de lado el hecho que el solicitante cuenta con dos inscripciones a su favor, el primero, como dijimos inscrito en la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho –folios […]-; y el segundo inscrito en la Alcaldía Municipal de San Salvador, Departamento de San Salvador, el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho –folios […], y no obstante el nombre del inscrito varía en cada uno de los asientos, podemos sostener que ambos pertenecen a la misma persona, en razón de que, en la solicitud se dice que el solicitante tramitó con el primer asiento su Documento Único de Identidad –folios  […]-, lo cual así fue corroborado también con la prueba testimonial, por tanto en dicho documento de identidad su nombre aparece como ********, el que le fue extendido por el RNPN, por medio del DUICENTRO, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis; y por otro lado, consta a folios […], fotocopia simple del  Pasaporte Australiano, extendido al solicitante por las Autoridades del país de Australia, el día veintidós de septiembre de dos mil nueve-, a nombre de ********, en ese sentido, hay una firma puesta en ambos documentos de identificación por el solicitante las cuales coinciden entre sí, por lo tanto, se trata de dos Asientos de Partidas de Nacimiento que corresponden a una misma persona y que son del señor ******** o ******** o ********, a pesar que sean con nombres diferentes.

En esa misma línea de pensamientos, debemos retomar lo establecido en el Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M., que dice “La inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva, salvo los casos que señala la Ley […]” por lo que en el presente caso se transgrede tal normativa, y podemos concluir que el primer asiento de nacimiento inscrito a favor del solicitante adolece de vicios, por no haberse inscrito siguiendo el trámite legal correspondiente y por contener datos falsos, ahora bien, este asiento dio origen al Documento Único de Identidad del solicitante, y al respecto el Inc. 2° del Art. 4 lit. a) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad -de ahora en adelante L.E.R.E.D.U.I.- establece: “[…]La información contenida en el DUI deberá consignarse en idioma castellano y deberá comprender: a) El nombre propio y apellidos del solicitante, según consta en la partida de nacimiento […]” en relación al Art. 4-D L.E.R.E.D.U.I., que establece: “El RNPN dentro del proceso de registro y emisión del DUI, deberá contar con un procedimiento de verificación que permita comparar los datos del interesado y sus huellas dactilares, con la base de información Centralizada del RNPN. El propósito de este procedimiento es comprobar la validez de los datos proporcionados y asegurar que el DUI se extienda a la persona a quien correspondan esos datos. Como resultado de este procedimiento, se asignará un número único de identidad.” Mientras que el Art. 4-H L.E.R.E.D.U.I., establece: “Los registros del DUI se cancelarán: […] b) Por declaración judicial de nulidad del DUI […]” (subrayado se encuentra fuera del texto legal); con tales disposiciones podemos apuntar que es procedente la nulidad del Documento Único de Identidad, si comprobamos que el asiento que lo originó adolece de vicio, tal como sucede en el Sub lite.

Por tanto, podemos sustentar con toda la normativa antes señalada que procede la Nulidad de la Filiación establecida en un Asiento de Partida de Nacimiento, así como Nulidad de la información contenida en los Asientos de los números de DUI concedido por el RNPN a cualquier persona natural, que haya alcanzado la mayoría de edad, probando que los datos suministrados son falsos, sin necesidad de ser prejuzgados en sede penal.

Respecto a la fundamentación de la Jueza Suplente A quo para declarar sin lugar la pretensión, queremos destacar que fue un hecho público y notorio que conforme al Art. 55 L.Pr.F., no requiere de prueba documental y/o testimonial o cualquier otra para confirmar, que para la época del nacimiento del señor ******** o ********, existía en nuestro país un conflicto armado que provocó la muerte de miles de personas y emigración de familias completas hacia diferentes países para preservar y/o salvaguardar sus vidas, sobretodo en el interior del país, aunque en el presente caso, no se ha dicho de esa forma, pero por lógica esta situación aconteció en ese sector, al grado de verificar que la familia del solicitante se ha establecido en el país de Australia de manera permanente y con el transcurso de los años verificamos que existe comunicación por parte del solicitante y familia con la familia de origen en el país, consideramos entonces que había una razón más que justificada para la inscripción errónea en los Registros del Estado Familiar en las Alcaldías Municipales de todo el país y en lugares donde se ha inscrito la Partida de Nacimiento del solicitante -Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango-, ya que estos Registros fueron vulnerables en esa época, y lo podemos observar en el mencionado Asiento de Partida de Nacimiento, que se logró inscribir en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, aun, sin relacionar Certificaciones de Partidas de Matrimonio de los padres del señor ******** o ********, para determinar filiación y presunciones legales de los progenitores, pues se trataba de una situación de sobrevivencia de muchas familias salvadoreñas en el país; no entenderlo de esa manera sería ir contra algo elemental como es preservar la propia vida y no simplemente decir que se cometió delito, sin contextualizar las circunstancias en que ocurrió ese hecho

Ahora bien, no podemos estar juzgando la actitud de los padres o progenitores y de toda la familia de origen del solicitante en El Salvador, en el sentido, del porqué de la decisión de haberse ido de El Salvador para el país de Australia, cuando El Salvador estaba en un contexto de conflicto armado, mucho menos, que sí estuvieron en contacto estos padres o progenitores con la familia de origen en El Salvador, para que el tío paterno tomara la decisión, a partir, de la información del nacimiento del solicitante que se le suministrara, ya que esa información no la podía saber solo de su parte, sino por información que se le facilitara, para que fuera a avisar al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, del nacimiento del señor ******** o ********. Como lo dijimos en el párrafo anterior, esta situación de conflicto armado, generó vulneración de muchas instituciones que incluían a los Registros del Estado Familiar, en ese sentido, no se ve dolo de las partes, sobretodo del solicitante, quien era una persona recién nacida y que no estaba residiendo en el país, tomando en cuenta que no hay conciencia de la decisión y que posiblemente se le dio una mala asesoría para inscribir ese hecho de nacimiento por parte del tío paterno del solicitante, aspecto que no se estableció en el expediente y que sucedió hace más de treinta y un años y que es irrelevante para la decisión que se tome en estas diligencias, por otro lado, no se advierte el uso de la doble identidad, porque efectivamente, es la misma persona, que le pertenecían esos documentos de identidad, es decir, son del señor ******** o ********.

Es cierto, que no podemos alegar ignorancia de ley, pero sí podemos valorar el contexto de vivencia de las partes en esa época (1,988), en un Municipio de El Salvador -Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango-, donde se prestó a muchas situaciones anómalas e ilegales, así como de ignorancia de parte de muchas personas del medio y que laboraban en instituciones públicas como son los Registros del Estado Familiar entre otras y de personas que viven en el extranjero a raíz de un conflicto armado que no sabían cómo potenciar los derechos de su familia y de sus hijos en una tierra que era extraña para ellos, en aquella época.

Recordemos que el nacimiento del señor ******** o ********, fue un acontecimiento cierto, ya que nació el día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y que es hijo del señor ******** y de la señora ******** hoy ******** -posiblemente este último nombre por haberse casado la madre del solicitante, que no ha sido demostrado mediante Certificación de Partida de Matrimonio de los padres en las presentes diligencias, pero esta situación es irrelevante para la decisión que se tome-, quienes son personas con nacionalidad salvadoreña y en esa calidad, el solicitante, tiene la doble nacionalidad por “Ius sanguinis o derecho de sangre”, aunque no sea cierto, que su nacimiento no fue en El Salvador, en el municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, a las nueve horas, ni que el nombre del solicitante sea ********.

Los datos ciertos, son que el solicitante es de nombre ******** o ********, que su nacimiento fue a las diez horas, en Melbourne, Victoria, Australia, que es hijo del señor ******** y de la señora ******** hoy ********, quienes son personas con nacionalidad salvadoreña y que es necesario reconocerle ese derecho de identidad establecido de manera correcta y previamente en el país de Australia y que por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores se ha informado entre instituciones públicas y no entre el solicitante y su familia, ese nacimiento a El Salvador, conforme al Art.136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador -vigente hasta la fecha- tal como lo observamos en el Asiento de Partida de Nacimiento que mediante certificación emitida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, corre agregado a folios[…], por lo tanto, tampoco se verifica ese dolo, del solicitante y de su familia de informar que había un Asiento de Partida de Nacimiento inscrito previamente en el Municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, previo al inscrito en el Municipio de San Salvador, Departamento de San Salvador para que podamos ver el dolo que la Jueza Suplente A quo advierte del solicitante y su familia.

El hecho que el solicitante haya sacado su Documento Único de Identidad, era en razón, que no existía información en la base de datos del RNPN, de su nacimiento en Australia y es más no existe aún, tal como lo han demostrado la parte peticionaria mediante la certificación que corre agregada a fs. […], por parte de la Jefa de la Unidad Jurídica Registral, del Registro Nacional de las Personas Naturales Licenciada BEATRIZ ELIZABETH CASTILLO SALDIVAR, sino únicamente el inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, por eso consideramos que se usó la información del Asiento de Partida de Nacimiento que está inscrito en el Municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, por la omisión de las autoridades pertinentes de tener inscrito el documento de identidad del solicitante de manera correcta, y esa situación omisiva, tampoco es atribuible al solicitante.

Otro aspecto importante y que no puede ser obviado es que las nulidades sustantivas son de orden público, por eso mismo pueden y deben –como acto obligatorio- ser declaradas por el Juez, por ello la ley faculta a que se haga aún sin petición de parte, así lo establece el Art. 1553 C.C. “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato […]” (negrita y subrayado se encuentran fuera del texto legal), también es imperioso recalcar que por la naturaleza de la pretensión, ésta debe ser conocida aunque se comprobare que el mismo titular haya efectuado diversas inscripciones, con o sin dolo, ya que el asiento de nacimiento da origen a diversos derechos fundamentales de las personas, por eso, tal como lo hemos sostenido en reiteradas sentencias, al momento de conocer sobre pretensiones que están relacionadas a inscripciones de asientos de nacimiento, siempre regirá el principio de respetar los Derechos a favor de los miembros de la Familia, aunado a que los casos concernientes a procesos o Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de nulidades de asientos de partidas son de orden público, en razón de la misma trascendencia a la esfera de derechos y garantías constitucionales con las cuales tales inscripciones dotan a los ciudadanos, especialmente respecto al derecho a la personalidad jurídica, y todos los demás derechos que emanan de dicha personalidad, como lo son el derecho al nombre, a la identidad, a la nacionalidad, tomando en cuenta que cada uno de estos derechos son personalísimos e irrenunciables, y prevalecerán ante cualquier situación, por eso sostenemos que aún y cuando el solicitante hubiera propiciado la nulidad - cosa que no ocurre en el sub judice- siempre sus derechos humanos prevalecerán ante cualquier otra materia de derecho, sea Civil o Penal, que le prohíbe actuar para solucionar su situación jurídica, ya que al sopesar leyes y derechos, siempre predominan los derechos humanos de las personas los cuales no pueden ser eludidos, debido a que la protección a los derechos de la persona humana es el fin de la actividad del Estado, así lo reconoce el Art. 1 de la Cn., y todos los instrumentos internacionales reconocidos por nuestro país.

Por tanto ha quedado establecido de manera suficiente a criterio de este Tribunal que el Asiento de Partida de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, al señor ******** o ******** o ********, por la información dada por el señor ********, quien es hermano del padre del inscrito, señor ********, es errónea, y adolece de vicios que no son subsanables, por lo que, es procedente acceder a lo solicitado anulando el Asiento de Partida de Nacimiento número ***, Página ***, del Tomo *** del Libro Asientos de Partidas de Nacimiento Número ***, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, llevó en el año mil novecientos ochenta y ocho, en donde consta, que ******** nació a las nueve horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho en el Barrio ******** del Municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, siendo hijo del señor ********, de treinta y tres años de edad, Bachiller Agrícola, Originario y del Domicilio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango y de nacionalidad Salvadoreña; y de la señora ********, de veintisiete años de edad, de Oficios Domésticos, Originaria y del Domicilio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango y de nacionalidad Salvadoreña, por contener vicios insubsanables, por ser la inscripción de nacimiento de una persona única y definitiva establecida en el país de Australia, y como consecuencia, Nulidad de Asiento de Registro de Documento Único de Identidad (D.U.I.) número ********, que se extendió por el RNPN, por medio del DUICENTRO, autorizado en el Departamento de Chalatenango, el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que tomó los datos del solicitante o peticionario y que constan en el Asiento de Partida de Nacimiento inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, corresponden al señor ********, por ser datos erróneos.”