DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE
ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA ANTE DUPLICIDAD DE ASIENTOS DE
PARTIDA DE NACIMIENTO
“En principio es
necesario retomar lo establecido en el Art. 196 C.F., que dice “Se presume
legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen
consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que éstas se
hubieren asentado de conformidad a la ley. Los registros hacen fe, de las
declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para
el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas
declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las
inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario
encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro
podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es
la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en
ellas consignadas.” (Subrayado se encuentra fuera del texto legal) Según
dicha disposición las inscripciones que se efectúan en los diferentes Registros
del Estado Familiar revisten de autenticidad y buena fe, pero existen casos en
los que los mismos podrán ser refutados ya sea porque no se trata de la misma
persona a quien el documento se refiere o porque adolezca de falsedad en cuanto
a las declaraciones que contiene dicho asiento, es decir, que la nulidad es la
sanción que dispone la ley para los actos jurídicos que se componen
desconociendo alguno de los requisitos de validez que la ley ordena para su
valor, de conformidad al Art. 1551 del Código Civil –de ahora en adelante C.C.-
Según el Art. 1552 C.C.,
las nulidades pueden ser relativas o absolutas, nos referiremos a estas últimas
por ser las que atañen al caso en concreto, dicha norma las define así “La
nulidad establecida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por
la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el
valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos,
y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerden, son
nulidades absolutas” (subrayado fuera del texto legal) en ese sentido,
retomaremos lo pertinente al caso, y es que sostiene dicho precepto que
existirá nulidad absoluta si existe falta de requisitos, entendiendo estos como
las exigencias internas del acto; o falta de formalidades exigidas por la ley,
que tienen que ver con las exigencias externas para la celebración y
perfeccionamiento del acto jurídico.
Ahora bien, en el caso
que nos ocupa, se dice en la solicitud que el solicitante señor ******** o
******** posee dos asientos de nacimiento a su favor, el primero asentado al
número ***, Página ***, del Tomo ***, del Libro Asientos de Partidas de
Nacimiento Número ***, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, llevó en el año
mil novecientos ochenta y ocho, pero que su nombre fue inscrito como ********,
que nació a las nueve horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos
ochenta y ocho, en el ********** del Municipio de Nueva Concepción,
Departamento de Chalatenango, siendo hijo del señor ********, de treinta y tres
años de edad, Bachiller Agrícola, Originario y del Domicilio de Nueva
Concepción, Departamento de Chalatenango y de nacionalidad Salvadoreña; y de la
señora ********, de veintisiete años de edad, de Oficios Domésticos, Originaria
y del Domicilio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango y de
nacionalidad Salvadoreña; el cual fue inscrito el día dieciséis de junio de mil
novecientos ochenta y ocho, por los datos proporcionados por el señor ********,
quien manifestó ser tío del inscrito, y exhibió para tal efecto su Cédula de Identidad
Personal, certificación que consta a folios 6; mientras que el segundo asiento
fue inscrito al número ***, Folio ***, del Libro Número ***, de Asientos de
Partidas de Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, Departamento de San Salvador, llevó en el año dos
mil dieciocho, en donde consta, que ******** nació a las diez horas del día
veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en Melbourne, Victoria,
Australia, siendo hijo del señor ********, de treinta y tres años de edad,
Empleado, Originario de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, del
Domicilio de Australia, y de nacionalidad Salvadoreña; y de la señora ********,
de veintisiete años de edad, Ama de Casa, Originaria de Nueva Concepción,
Departamento de Chalatenango, del Domicilio de Australia y de nacionalidad
Salvadoreña, con Pasaporte Australiano número ********; certificación que fue
inscrita el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, en virtud de la
información proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el
oficio número […], de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, al
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador,
Departamento de San Salvador, la cual consta a folios 7; Asimismo se dice que
en virtud del primer asiento, el solicitante obtuvo el Documento Único de
Identidad número ********, -de ahora en adelante DUI-, que se extendió al
solicitante por el Registro Nacional de las Personas Naturales –de ahora en adelante
RNPN- por parte del DUICENTRO, autorizado en el Departamento de Chalatenango,
el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, tal como consta a folios
12, por lo cual se pide dentro de la solicitud la nulidad del primer asiento
por manifestar que contiene datos falsos, así como del Documento Único de
Identidad que originó dicha inscripción.
Aclaramos que la
pretensión secundaria de Nulidad del Asiento de Registro de Documento Único de
Identidad, no fue admitida por la Jueza Suplente A quo, no obstante, la
obligación que tenía de hacerlo, para resolver al final con la Sentencia
Definitiva, con los hechos narrados y con la prueba que se otorgaba para cada
una de las dos pretensiones que se planteaban en la solicitud -Principio de
Congruencia- y que han sido admitidas por el Juzgado A quo, aspecto que lo
diremos al final de esta resolución, mediante observación, para una Mejor
Administración de Justicia, pero que, a pesar de la omisión que se ha hecho, y
para no retrasar la resolución de las dos pretensiones, tratándose que las
mismas atañen al Derecho de Identidad y que son Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria, entraremos a conocerlas en su conjunto con la prueba que obra
dentro del expediente.
Por lo tanto, el aspecto
a dilucidar es si procede o no la nulidad del primer asiento de partida de
nacimiento del solicitante, así como del Documento Único de Identidad, por lo
que previamente es necesario aclarar que, en cuanto al procedimiento a utilizar
para este tipo de situaciones, esta Cámara ha venido sosteniendo que de acuerdo
a los planteamientos fácticos se determinará la vía procesal a utilizar, sea
que exista o no contención de partes. En ese sentido, se ha sentado el criterio
de que, una Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, puede tramitarse por
la vía de la Jurisdicción Voluntaria si los hechos no encierran un conflicto
entre los interesados, a quienes se les respeta su Derecho de Audiencia y de
Defensa en los Actos Procesales, corriendo la misma suerte y por lógica, la
pretensión de Nulidad de la información contenida en los Asientos de los
números de DUI concedidos por el RNPN, a cualquier persona natural, que haya
alcanzado la mayoría de edad.
En el caso de autos, lo
aplicable es conocer de la nulidad del asiento de partida de nacimiento por
medio de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, tal como fue tramitado por el
Juzgado A quo, y una vez aclarado ello, procedemos a la valoración de la prueba
ofertada en la solicitud, al respecto se cuenta con las certificaciones de
partida de nacimiento antes relacionadas, y que constan a folios […],
en donde se advierte que éstas difieren en el segundo nombre del solicitante,
ya que el primer asiento se le consigno como ********, mientras que en el
segundo se consignó como ********; difieren también en la hora de nacimiento,
puesto que en el primero se dice que nació a las nueve horas, mientras que en
el segundo se consignó que nació a las diez horas, no obstante de tal
desigualdad no se menciona nada en la solicitud; asimismo son desemejantes en el
lugar de nacimiento, ya que en el primero se hizo constar que nació en Barrio
********, de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, y en el segundo
que nació en Melbourne, Victoria, Australia.
Tal como se relacionó
anteriormente, la ley proporciona requisitos tanto de fondo como de forma para
la efectividad de los actos jurídicos, pero cuando ellos se transgreden es
pertinente revisar el acto jurídico a fin de determinar si este incumplimiento
acarrea vicios al acto, en cuanto a dichos requisitos, primeramente, hay que
retomar lo que dice la ley en cuanto a la forma en que se deben inscribir los
nacimientos de personas en países extranjeros y que son hijos de salvadoreños,
al respecto el legislador ha previsto el trámite a seguir en el Art. 136 de la
Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, en relación
con el Art. 69 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y otros
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio -de ahora en adelante L.T.R.E.F.R.P.M.-
éste último regula “En el caso de los hechos y actos jurídicos que de
conformidad al Art. 189 del Código de Familia se registraren en los Consulados
de El Salvador, el funcionario consular mandará una certificación en original y
duplicado al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez remitirá un
ejemplar al Registro del Estado Familiar de la Ciudad de San Salvador. Mientras
no se establezca el Registro Central de Estado Familiar, los matrimonios y el
régimen patrimonial de nacionales celebrados en el extranjero, así como los
nacimientos y defunciones de los salvadoreños ocurridos fuera del territorio de
la República, que no se hubieren registrado en el consulado respectivo, deberán
inscribirse en el Registro del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador.”
En el sub judice el
impetrante ha aclarado que en el primer asiento se obvió tales gestiones, y que
por desconocimiento los padres del inscrito solicitaron al tío paterno que
fuera directamente al Registro del Estado Familiar de Nueva Concepción,
Chalatenango, a inscribir al solicitante, lo cual se corrobora del mismo
asiento –folios […]- en donde claramente se consignó que los
datos fueron proporcionados por el señor ******** quien manifestó ser el tío
del inscrito, y exhibió su Cédula de Identidad Personal para identificarse,
asimismo este aspecto fue sustentado con la prueba testimonial, ya que las
testigos señoras ******** y ******** en la Audiencia de Sentencia –folios
[…],
manifestaron que conocen al solicitante o peticionario con el nombre de
******** o ********, por ser familia, ya que son primas de la madre del
solicitante y por ende, tías maternas del peticionario, y en esa calidad
mencionan que el señor ******** o ********, nació en el país de Australia el
día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, que es hijo del señor
******** y de la señora ********, quienes son domiciliados y residían en
Australia, en la época del nacimiento del solicitante y se mantiene de esa
forma en la actualidad ya que vienen a El Salvador, como familia todos los años,
los padres y los hijos, que el señor ********, es hermano del padre del
solicitante, quien fue a informar el nacimiento de éste en la Alcaldía
Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, y mencionó que el
señor ******** o ********, había nacido en el Barrio ********, del Municipio de
Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, pero ese dato no era cierto y
se hizo de esa forma por el desconocimiento de la ley y porque la intención era
que el solicitante tuviera documentos salvadoreños, pero por tener dos Asientos
de Partidas de Nacimiento y por haber sacado el Documento Único de Identidad,
éste último por ignorancia del solicitante con el Asiento de Partida de
Nacimiento inscrito en la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento
de Chalatenango, ya que se le había dicho que todo tramite realizado en El
Salvador, debía de hacerlo con documentos de identificación que lo acreditaban
como salvadoreño, esta situación, le está generando problemas de identificación
al peticionario, al grado que la última vez que vino al país no lo querían
dejar salir, cuando vieron que el nombre y lugar de origen consignado en el
D.U.I. no coincidía con el nombre y lugar de origen en el del Pasaporte
Australiano del solicitante, pero que lo dejaron salir con el Pasaporte
Australiano.
La declaración de las
testigos en la Audiencia de Sentencia, fue cotejada por la Trabajadora Social,
en el informe que corre agregado a folios […],
el cual no es prueba pero ilustra lo peticionado en la solicitud, y menciona
que al ser consultada la familia materna que tiene el solicitante o
peticionario señor ******** o ********, en la Colonia Las Victorias, del
Municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, señora ********,
señor ******** y señor ********, quienes son en el orden que han sido
mencionados, tía materna, tío político y primo materno respectivamente, así
como de algunas fuentes colaterales consultadas por la misma en el entorno
social, que el solicitante o peticionario tiene duplicidad de Asientos de
Partidas de Nacimiento, que dicho solicitante o peticionario tiene el nombre de
******** o ********, y que lo conocen socialmente como ********, que tiene dos
hermanos, uno mayor de nombre ********, de treinta y seis años de edad, quien
nació en Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, y emigró junto con sus
padres a Australia, y una hermana de nombre ********, de veintiséis años de
edad, quien nació en el país de Australia, que esa duplicidad de documentos le
ha perjudicado en la identificación personal del solicitante o peticionario, ya
que el Asiento de Partida de Nacimiento inscrito en la Alcaldía Municipal de
Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, tiene datos incorrectos, ya
que, cuando nació el señor ******** o ********, fue en el país de Australia,
que sus padres señor ******** y señora ********, residían en el país de
Australia, que se inscribió de manera incorrecta y en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de
Chalatenango, para que el solicitante o peticionario tuviera doble nacionalidad
y porque sus padres son originarios y/o nativos de dicho lugar.
Por lo que, solo el
hecho de que el acto jurídico no se originó en virtud del trámite legalmente
establecido para su validez, se denota el vicio que lo envuelve, pero además de
ello, con la relacionada prueba también ha quedado establecido el nombre con el
cual el solicitante es conocido social y familiarmente, así como su lugar de
nacimiento; ahora bien, tampoco podemos dejar de lado el hecho que el
solicitante cuenta con dos inscripciones a su favor, el primero, como dijimos
inscrito en la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de
Chalatenango, el día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho
–folios […]-;
y el segundo inscrito en la Alcaldía Municipal de San Salvador, Departamento de
San Salvador, el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho –folios
[…],
y no obstante el nombre del inscrito varía en cada uno de los asientos, podemos
sostener que ambos pertenecen a la misma persona, en razón de que, en la
solicitud se dice que el solicitante tramitó con el primer asiento su Documento
Único de Identidad –folios […]-, lo cual así fue
corroborado también con la prueba testimonial, por tanto en dicho documento de
identidad su nombre aparece como ********, el que le fue extendido por el RNPN,
por medio del DUICENTRO, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil
dieciséis; y por otro lado, consta a folios […], fotocopia simple
del Pasaporte Australiano, extendido al solicitante por las
Autoridades del país de Australia, el día veintidós de septiembre de dos mil
nueve-, a nombre de ********, en ese sentido, hay una firma puesta en ambos
documentos de identificación por el solicitante las cuales coinciden entre sí,
por lo tanto, se trata de dos Asientos de Partidas de Nacimiento que
corresponden a una misma persona y que son del señor ******** o ******** o
********, a pesar que sean con nombres diferentes.
En esa misma línea de
pensamientos, debemos retomar lo establecido en el Art. 27 L.T.R.E.F.R.P.M.,
que dice “La inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva,
salvo los casos que señala la Ley […]” por lo que en el presente caso se
transgrede tal normativa, y podemos concluir que el primer asiento de
nacimiento inscrito a favor del solicitante adolece de vicios, por no haberse
inscrito siguiendo el trámite legal correspondiente y por contener datos
falsos, ahora bien, este asiento dio origen al Documento Único de Identidad del
solicitante, y al respecto el Inc. 2° del Art. 4 lit. a) de la Ley Especial
Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad -de ahora en adelante
L.E.R.E.D.U.I.- establece: “[…]La información contenida en el DUI deberá
consignarse en idioma castellano y deberá comprender: a) El nombre propio y
apellidos del solicitante, según consta en la partida de nacimiento […]” en
relación al Art. 4-D L.E.R.E.D.U.I., que establece: “El RNPN dentro del proceso
de registro y emisión del DUI, deberá contar con un procedimiento de
verificación que permita comparar los datos del interesado y sus huellas
dactilares, con la base de información Centralizada del RNPN. El propósito de
este procedimiento es comprobar la validez de los datos proporcionados y
asegurar que el DUI se extienda a la persona a quien correspondan esos datos.
Como resultado de este procedimiento, se asignará un número único de
identidad.” Mientras que el Art. 4-H L.E.R.E.D.U.I., establece: “Los registros
del DUI se cancelarán: […] b) Por declaración judicial de nulidad del DUI […]”
(subrayado se encuentra fuera del texto legal); con tales disposiciones podemos
apuntar que es procedente la nulidad del Documento Único de Identidad, si
comprobamos que el asiento que lo originó adolece de vicio, tal como sucede en
el Sub lite.
Por tanto, podemos
sustentar con toda la normativa antes señalada que procede la Nulidad de la
Filiación establecida en un Asiento de Partida de Nacimiento, así como Nulidad
de la información contenida en los Asientos de los números de DUI concedido por
el RNPN a cualquier persona natural, que haya alcanzado la mayoría de edad,
probando que los datos suministrados son falsos, sin necesidad de ser
prejuzgados en sede penal.
Respecto a la
fundamentación de la Jueza Suplente A quo para declarar sin lugar la
pretensión, queremos destacar que fue un hecho público y notorio que conforme
al Art. 55 L.Pr.F., no requiere de prueba documental y/o testimonial o
cualquier otra para confirmar, que para la época del nacimiento del señor
******** o ********, existía en nuestro país un conflicto armado que provocó la
muerte de miles de personas y emigración de familias completas hacia diferentes
países para preservar y/o salvaguardar sus vidas, sobretodo en el interior del
país, aunque en el presente caso, no se ha dicho de esa forma, pero por lógica
esta situación aconteció en ese sector, al grado de verificar que la familia
del solicitante se ha establecido en el país de Australia de manera permanente
y con el transcurso de los años verificamos que existe comunicación por parte
del solicitante y familia con la familia de origen en el país, consideramos
entonces que había una razón más que justificada para la inscripción errónea en
los Registros del Estado Familiar en las Alcaldías Municipales de todo el país
y en lugares donde se ha inscrito la Partida de Nacimiento del solicitante
-Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción,
Departamento de Chalatenango-, ya que estos Registros fueron vulnerables en esa
época, y lo podemos observar en el mencionado Asiento de Partida de Nacimiento,
que se logró inscribir en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, aun, sin
relacionar Certificaciones de Partidas de Matrimonio de los padres del señor
******** o ********, para determinar filiación y presunciones legales de los
progenitores, pues se trataba de una situación de sobrevivencia de muchas
familias salvadoreñas en el país; no entenderlo de esa manera sería ir contra
algo elemental como es preservar la propia vida y no simplemente decir que se
cometió delito, sin contextualizar las circunstancias en que ocurrió ese hecho
Ahora bien, no podemos
estar juzgando la actitud de los padres o progenitores y de toda la familia de
origen del solicitante en El Salvador, en el sentido, del porqué de la decisión
de haberse ido de El Salvador para el país de Australia, cuando El Salvador
estaba en un contexto de conflicto armado, mucho menos, que sí estuvieron en
contacto estos padres o progenitores con la familia de origen en El Salvador,
para que el tío paterno tomara la decisión, a partir, de la información del
nacimiento del solicitante que se le suministrara, ya que esa información no la
podía saber solo de su parte, sino por información que se le facilitara, para
que fuera a avisar al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, del nacimiento del señor
******** o ********. Como lo dijimos en el párrafo anterior, esta situación de
conflicto armado, generó vulneración de muchas instituciones que incluían a los
Registros del Estado Familiar, en ese sentido, no se ve dolo de las partes,
sobretodo del solicitante, quien era una persona recién nacida y que no estaba
residiendo en el país, tomando en cuenta que no hay conciencia de la decisión y
que posiblemente se le dio una mala asesoría para inscribir ese hecho de
nacimiento por parte del tío paterno del solicitante, aspecto que no se
estableció en el expediente y que sucedió hace más de treinta y un años y que
es irrelevante para la decisión que se tome en estas diligencias, por otro
lado, no se advierte el uso de la doble identidad, porque efectivamente, es la
misma persona, que le pertenecían esos documentos de identidad, es decir, son
del señor ******** o ********.
Es cierto, que no
podemos alegar ignorancia de ley, pero sí podemos valorar el contexto de
vivencia de las partes en esa época (1,988), en un Municipio de El Salvador
-Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango-, donde se prestó a muchas
situaciones anómalas e ilegales, así como de ignorancia de parte de muchas
personas del medio y que laboraban en instituciones públicas como son los
Registros del Estado Familiar entre otras y de personas que viven en el
extranjero a raíz de un conflicto armado que no sabían cómo potenciar los
derechos de su familia y de sus hijos en una tierra que era extraña para ellos,
en aquella época.
Recordemos que el
nacimiento del señor ******** o ********, fue un acontecimiento cierto, ya que
nació el día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y que es
hijo del señor ******** y de la señora ******** hoy ******** -posiblemente este
último nombre por haberse casado la madre del solicitante, que no ha sido
demostrado mediante Certificación de Partida de Matrimonio de los padres en las
presentes diligencias, pero esta situación es irrelevante para la decisión que
se tome-, quienes son personas con nacionalidad salvadoreña y en esa calidad,
el solicitante, tiene la doble nacionalidad por “Ius sanguinis o derecho de
sangre”, aunque no sea cierto, que su nacimiento no fue en El Salvador, en el
municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, a las nueve horas,
ni que el nombre del solicitante sea ********.
Los datos ciertos, son
que el solicitante es de nombre ******** o ********, que su nacimiento fue a
las diez horas, en Melbourne, Victoria, Australia, que es hijo del señor
******** y de la señora ******** hoy ********, quienes son personas con
nacionalidad salvadoreña y que es necesario reconocerle ese derecho de
identidad establecido de manera correcta y previamente en el país de Australia
y que por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores se ha informado entre
instituciones públicas y no entre el solicitante y su familia, ese nacimiento a
El Salvador, conforme al Art.136 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la
República de El Salvador -vigente hasta la fecha- tal como lo observamos en el
Asiento de Partida de Nacimiento que mediante certificación emitida por el
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, corre
agregado a folios[…],
por lo tanto, tampoco se verifica ese dolo, del solicitante y de su familia de
informar que había un Asiento de Partida de Nacimiento inscrito previamente en
el Municipio de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, previo al
inscrito en el Municipio de San Salvador, Departamento de San Salvador para que
podamos ver el dolo que la Jueza Suplente A quo advierte del solicitante y su
familia.
El hecho que el
solicitante haya sacado su Documento Único de Identidad, era en razón, que no
existía información en la base de datos del RNPN, de su nacimiento en Australia
y es más no existe aún, tal como lo han demostrado la parte peticionaria
mediante la certificación que corre agregada a fs. […],
por parte de la Jefa de la Unidad Jurídica Registral, del Registro Nacional de
las Personas Naturales Licenciada BEATRIZ ELIZABETH CASTILLO SALDIVAR, sino
únicamente el inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, por eso
consideramos que se usó la información del Asiento de Partida de Nacimiento que
está inscrito en el Municipio de Nueva Concepción, Departamento de
Chalatenango, por la omisión de las autoridades pertinentes de tener inscrito
el documento de identidad del solicitante de manera correcta, y esa situación
omisiva, tampoco es atribuible al solicitante.
Otro aspecto importante
y que no puede ser obviado es que las nulidades sustantivas son de orden
público, por eso mismo pueden y deben –como acto obligatorio- ser declaradas
por el Juez, por ello la ley faculta a que se haga aún sin petición de parte,
así lo establece el Art. 1553 C.C. “La nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto
en el acto o contrato […]” (negrita y subrayado se encuentran fuera del texto
legal), también es imperioso recalcar que por la naturaleza de la pretensión,
ésta debe ser conocida aunque se comprobare que el mismo titular haya efectuado
diversas inscripciones, con o sin dolo, ya que el asiento de nacimiento da
origen a diversos derechos fundamentales de las personas, por eso, tal como lo
hemos sostenido en reiteradas sentencias, al momento de conocer sobre
pretensiones que están relacionadas a inscripciones de asientos de nacimiento,
siempre regirá el principio de respetar los Derechos a favor de los miembros de
la Familia, aunado a que los casos concernientes a procesos o Diligencias de
Jurisdicción Voluntaria de nulidades de asientos de partidas son de orden
público, en razón de la misma trascendencia a la esfera de derechos y garantías
constitucionales con las cuales tales inscripciones dotan a los ciudadanos,
especialmente respecto al derecho a la personalidad jurídica, y todos los demás
derechos que emanan de dicha personalidad, como lo son el derecho al nombre, a
la identidad, a la nacionalidad, tomando en cuenta que cada uno de estos
derechos son personalísimos e irrenunciables, y prevalecerán ante cualquier
situación, por eso sostenemos que aún y cuando el solicitante hubiera
propiciado la nulidad - cosa que no ocurre en el sub judice- siempre sus
derechos humanos prevalecerán ante cualquier otra materia de derecho, sea Civil
o Penal, que le prohíbe actuar para solucionar su situación jurídica, ya que al
sopesar leyes y derechos, siempre predominan los derechos humanos de las
personas los cuales no pueden ser eludidos, debido a que la protección a los
derechos de la persona humana es el fin de la actividad del Estado, así lo
reconoce el Art. 1 de la Cn., y todos los instrumentos internacionales
reconocidos por nuestro país.
Por tanto ha quedado
establecido de manera suficiente a criterio de este Tribunal que el Asiento de
Partida de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, al señor
******** o ******** o ********, por la información dada por el señor ********,
quien es hermano del padre del inscrito, señor ********, es errónea, y adolece
de vicios que no son subsanables, por lo que, es procedente acceder a lo
solicitado anulando el Asiento de Partida de Nacimiento número ***, Página ***,
del Tomo *** del Libro Asientos de Partidas de Nacimiento Número ***, que el
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción,
Departamento de Chalatenango, llevó en el año mil novecientos ochenta y ocho,
en donde consta, que ******** nació a las nueve horas del día veintitrés de
mayo de mil novecientos ochenta y ocho en el Barrio ******** del Municipio de
Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, siendo hijo del señor ********,
de treinta y tres años de edad, Bachiller Agrícola, Originario y del Domicilio
de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango y de nacionalidad
Salvadoreña; y de la señora ********, de veintisiete años de edad, de Oficios
Domésticos, Originaria y del Domicilio de Nueva Concepción, Departamento de
Chalatenango y de nacionalidad Salvadoreña, por contener vicios insubsanables,
por ser la inscripción de nacimiento de una persona única y definitiva
establecida en el país de Australia, y como consecuencia, Nulidad de Asiento de
Registro de Documento Único de Identidad (D.U.I.) número ********, que se
extendió por el RNPN, por medio del DUICENTRO, autorizado en el Departamento de
Chalatenango, el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que tomó
los datos del solicitante o peticionario y que constan en el Asiento de Partida
de Nacimiento inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Nueva Concepción, Departamento de Chalatenango, corresponden al
señor ********, por ser datos erróneos.”