CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

LA FALTA DE IMPULSO EN EL PROCESO NO ES IMPUTABLE A LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE REMITIR A LOS DESTINATARIOS LOS OFICIOS EXPEDIDOS, POR CORREO NACIONAL O CUALQUIER OTRO MEDIO IDÓNEO

 

 

“Inicialmente es preciso aclarar, que el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 138 Inc. final CPCM, se prevé contra la resolución que estima la impugnación de la declaratoria de caducidad por fuerza mayor o confirma la caducidad impugnada.

6.2) Al respecto, la caducidad de la instancia es una ficción legal de configuración procesal que supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo previsto en el Inc. 1º del Art. 133 CPCM, que es de seis meses para la primera instancia, y de tres para la segunda, paralización que hace presumir el abandono de parte de los interesados en la prosecución de la actividad procedimental cuando las mismas pueden o deben instarla.

La fundamentación de la caducidad de la instancia, reside en la seguridad jurídica respecto a que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente, así como prever que el proceso mismo mediante esta inactividad ya no cumple su función u objeto, de tal manera que es presumible el abandono del mismo, así como también es necesario ante este supuesto, su terminación.

6.3) De conformidad a la normativa procesal civil y mercantil que nos rige, el impulso del proceso corresponde de oficio al Tribunal, quien debe darle el curso y ordenarlo como legalmente incumbe, de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 14 y 194 CPCM; este supuesto hace que la caducidad sólo se produzca en casos excepcionales en el proceso ejecutivo y que le sea atribuible a la parte interesada.

Sin embargo, no toda suspensión a cargo de las partes, les es imputable jurídicamente como para que se produzca la figura de la caducidad de la instancia; puede que la misma devenga por circunstancias ajenas a su voluntad, y que éstos nada o poco puedan hacer para proseguir con el proceso, ya que está a cargo del juez, en cuyo caso, no podría proceder la caducidad en mención.

Cabe enfatizar que en el curso del proceso para que opere la caducidad, ya no debe estar a cargo del juzgador, sino realmente atribuirse a la falta de cumplimiento de las cargas procesales en la prosecución del proceso de parte del interesado.

6.4) En concordancia con lo apuntado se observa, que los representantes procesales de la parte apelante, alegan que el proceso estaba supeditado al envío de los oficios librados a diferentes instituciones por parte del Tribunal para ubicar la dirección del demandado.

6.5) Por su parte, la operadora judicial en el auto impugnado de fs. […], pronunciado según rectificación de fs. […], a las quince horas del treinta de junio del presente año sostiene, que luego de que admitió la demanda incoada, según aparece a fs. […]; por resolución de fs. […], emitida  a la once horas quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho,  previno a los apoderados de la parte actora, que en el plazo de tres días hábiles, proporcionaran nueva dirección a fin de poder notificar el decreto de embargo a los demandados, misma que les fue notificada el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, según puede observarse en el acta de fs. […].

Los representantes procesales de la parte actora, doctor […], volvieron a darle impulso al proceso por escrito de fs. […], presentado el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, solicitando el emplazamiento de los demandados a través de edictos, motivo por el cual la juzgadora ordenó librar oficios a fin de investigar la dirección donde realizar el emplazamiento a la parte demandada a las instituciones relacionadas en el romano V, párrafo primero, comisionando a los apoderados de la parte actora para que los retiraran, tramitaran y devolvieran con las respectivas respuestas.

6.6) Así las cosas, por medio del escrito de fs. […], tales mandatarios promovieron el incidente respecto a que el retraso no es causa imputable a la parte demandante ya que el libramiento de los oficios es una actuación oficiosa del tribunal, quien a pesar de ello delegó erróneamente en los mismos tal responsabilidad; pero sin darles un plazo para llevarla a cabo.

6.7) Esta Cámara estima, que la única obligada a mandar los oficios a sus destinatarios, es la Jueza de Primera Instancia; quien puede utilizar el correo nacional o cualquier otro medio idóneo; no obstante ello, también puede disponer si no causare riesgo, su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal, pero esto último únicamente ocurre si ésta, así lo solicita, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que mal hizo la administradora de justicia al no remitir los oficios que ella misma libró, por los medios que le franquea la ley.

6.8) Sostener como lo ha hecho dicha funcionaria, que es una diligencia que debe ser realizada por la parte a quien se la delegó y a causa de ello atribuir la falta de impulso procesal a la misma, no tiene asidero legal, y aunque el Art. 14 CPCM, le confía la dirección del proceso, ello no implica que puede ordenar de manera antojadiza cualquier diligencia.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que la falta de impulso en el proceso, no es imputable a los apoderados de la parte demandante, en virtud que la juzgadora debió remitir a los destinatarios los oficios que había expedido.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto impugnado, y ordenar lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”