CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
LA FALTA DE IMPULSO EN
EL PROCESO NO ES IMPUTABLE A LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE REMITIR A LOS DESTINATARIOS LOS OFICIOS
EXPEDIDOS, POR CORREO NACIONAL O CUALQUIER OTRO MEDIO IDÓNEO
“Inicialmente es
preciso aclarar, que el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido
en el Art. 138 Inc. final CPCM, se prevé contra la resolución que estima la
impugnación de la declaratoria de caducidad por fuerza mayor o confirma la
caducidad impugnada.
6.2) Al respecto,
la caducidad de la instancia es una ficción legal de configuración procesal que
supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante
el tiempo previsto en el Inc. 1º del Art. 133 CPCM, que es de seis meses para
la primera instancia, y de tres para la segunda, paralización que hace presumir
el abandono de parte de los interesados en la prosecución de la actividad
procedimental cuando las mismas pueden o deben instarla.
La fundamentación
de la caducidad de la instancia, reside en la seguridad jurídica respecto a que
la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente, así como prever que el
proceso mismo mediante esta inactividad ya no cumple su función u objeto, de
tal manera que es presumible el abandono del mismo, así como también es
necesario ante este supuesto, su terminación.
6.3) De conformidad
a la normativa procesal civil y mercantil que nos rige, el impulso del proceso
corresponde de oficio al Tribunal, quien debe darle el curso y ordenarlo como
legalmente incumbe, de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 14 y 194 CPCM; este
supuesto hace que la caducidad sólo se produzca en casos excepcionales en el
proceso ejecutivo y que le sea atribuible a la parte interesada.
Sin embargo, no
toda suspensión a cargo de las partes, les es imputable jurídicamente como para
que se produzca la figura de la caducidad de la instancia; puede que la misma
devenga por circunstancias ajenas a su voluntad, y que éstos nada o poco puedan
hacer para proseguir con el proceso, ya que está a cargo del juez, en cuyo
caso, no podría proceder la caducidad en mención.
Cabe enfatizar que
en el curso del proceso para que opere la caducidad, ya no debe estar a cargo
del juzgador, sino realmente atribuirse a la falta de cumplimiento de las
cargas procesales en la prosecución del proceso de parte del interesado.
6.4) En concordancia
con lo apuntado se observa, que los representantes procesales de la parte
apelante, alegan que el proceso estaba supeditado al envío de los oficios
librados a diferentes instituciones por parte del Tribunal para ubicar la
dirección del demandado.
6.5) Por su parte,
la operadora judicial en el auto impugnado de fs. […], pronunciado según
rectificación de fs. […], a las quince horas del treinta de junio del presente
año sostiene, que luego de que admitió la demanda incoada, según aparece a fs. […];
por resolución de fs. […], emitida a la
once horas quince minutos del veintiséis de septiembre de dos mil
dieciocho, previno a los apoderados de
la parte actora, que en el plazo de tres días hábiles, proporcionaran nueva
dirección a fin de poder notificar el decreto de embargo a los demandados,
misma que les fue notificada el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho,
según puede observarse en el acta de fs. […].
Los representantes
procesales de la parte actora, doctor […], volvieron a darle impulso
al proceso por escrito de fs. […], presentado el veintitrés de octubre de dos
mil dieciocho, solicitando el emplazamiento de los demandados a través de
edictos, motivo por el cual la juzgadora ordenó librar oficios a fin de
investigar la dirección donde realizar el emplazamiento a la parte demandada a
las instituciones relacionadas en el romano V, párrafo primero, comisionando a
los apoderados de la parte actora para que los retiraran, tramitaran y
devolvieran con las respectivas respuestas.
6.6) Así las cosas,
por medio del escrito de fs. […], tales mandatarios promovieron el incidente
respecto a que el retraso no es causa imputable a la parte demandante ya que el
libramiento de los oficios es una actuación oficiosa del tribunal, quien a
pesar de ello delegó erróneamente en los mismos tal responsabilidad; pero sin
darles un plazo para llevarla a cabo.
6.7) Esta Cámara
estima, que la única obligada a mandar los oficios a sus destinatarios, es la
Jueza de Primera Instancia; quien puede utilizar el correo nacional o cualquier
otro medio idóneo; no obstante ello, también puede disponer si no causare
riesgo, su entrega a la parte interesada en la realización del acto procesal,
pero esto último únicamente ocurre si ésta, así lo solicita, lo cual no ha
ocurrido en el caso de autos, por lo que mal hizo la administradora de justicia
al no remitir los oficios que ella misma libró, por los medios que le franquea
la ley.
6.8) Sostener como
lo ha hecho dicha funcionaria, que es una diligencia que debe ser realizada por
la parte a quien se la delegó y a causa de ello atribuir la falta de impulso
procesal a la misma, no tiene asidero legal, y aunque el Art. 14 CPCM, le
confía la dirección del proceso, ello no implica que puede ordenar de manera
antojadiza cualquier diligencia.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que la falta de impulso en el proceso, no es imputable a los
apoderados de la parte demandante, en virtud que la juzgadora debió remitir a
los destinatarios los oficios que había expedido.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar el auto impugnado, y ordenar lo
pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”