PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES
EL DERECHO QUE TIENEN LOS MUNICIPIOS DE PERSEGUIR JUDICIALMENTE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS Y ACCESORIOS, PRESCRIBE AL TRANSCURRIR QUINCE AÑOS CONSECUTIVOS SIN HABER INICIADO EL RESPECTIVO PROCESO EJECUTIVO
"En el escrito que contiene el recurso de apelación se
plantean dos motivos, uno de orden procesal y otro de orden sustantivo.
Comenzando por el de orden procesal, se alegó que hay violación a la aplicación
de normas que rigen los actos y garantías del proceso, este motivo tiene que
ver con las garantías constitucionales que rigen el proceso, se dijo por el
abogado apelante que se le había violentado el derecho de audiencia, el derecho
de defensa, y que estas dos cuestiones son de orden constitucional, y por eso
da lugar a que se declare la nulidad del proceso, y centró su alegato en que en
la audiencia, la Juez sin ningún fundamento había decidido que se declaraba la
improponibilidad de la demanda, sin que este punto hubiere sido propuesto o
discutido, y al respecto analizamos el expediente. Se ha considerado no sólo el
expediente, también el escrito que contiene el recurso de apelación, se han tomado
en cuenta los alegatos que se han hecho, y para llegar a ese punto si no era
objeto o punto de debate en la audiencia la improponibilidad de la demanda, se
examinó la contestación de la demanda, en la cual se alegaron tres motivos de
oposición, el primer de ellos es el que más se debatió acá, que es la
prescripción de la deuda tributaria, no se va a hacer mención de los otros
motivos de oposición, porque no fueron objeto de discusión, ni debate en el
escrito de apelación, ni en la audiencia y que es muy probable de que el
pronunciamiento de ellos lleve a quizá estar emitiendo resoluciones de un
asunto que no fue debatido en la audiencia; por lo tanto se analiza el primer
motivo, que es el de prescripción de la deuda. Si bien es cierto la
improponibilidad no se mencionaba como punto de debate, pero sí la prescripción,
y en caso de que sí haya prescripción, esta lleva a que se declare la
improponibilidad de la demanda, por haber un defecto en la pretensión, un
defecto trascendental, y entonces eso fue lo que se debatió, la jueza en su
resolución efectivamente dice que hay prescripción, también al analizar la
sentencia, se encuentra que sólo emite resolución en dos puntos, literal A y
literal B, en el literal A dice, “Declarase ha lugar la prescripción de la
acción ejecutiva”, ¿cuáles años son los que se declaran prescritos?, de 1996
hasta el 2010, esto es lo que dice, declárase prescritos estos años, y luego
como una decisión contradictoria, viene y dice “se declara improponible la
demanda”; este punto si bien es cierto aquí fue alegado, que da motivo a violación
de garantías constitucionales, esta Cámara, considera que no hay ninguna
violación a las garantías constitucionales de audiencia y defensa, por lo tanto
conforme a este motivo esta Cámara declarará que no ha lugar a lo pedido,
porque no hay ningún motivo que lleve a anular el proceso. Esto conduce a
analizar el segundo motivo, que se refiere a la interpretación del derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate regulado en el art. 510
ord. 3° CPCM; esto lleva al punto principal, que es por el cual se alegó
primeramente la prescripción, y aquí hay dos planteamientos, dos posiciones
alegadas en audiencia, una que la ley aplicable es la Ley General Tributaria
Municipal, la parte apelada dijo que lo aplicable es el 42 de dicha ley, y la
parte apelante dijo que lo que se tenía que aplicar era el Código Civil; para
la parte apelada lo que acá procede es una prescripción judicial, si no se
gestionó la acción respectiva durante un plazo determinado, entonces estima que
lo que procede es la prescripción; mientras que para la parte apelante, según
el Código Civil, pues le es aplicable la prescripción natural, en cuanto que
hubo negociaciones entre las partes, de modo tal que se aceptase la deuda.
Frente a estos dos planteamientos esta Cámara considera, que la ley aplicable
es la Ley General Tributaria Municipal, atendiendo su artículo 42, porque
incluso si se aplica el Código Civil, para la declaración de una prescripción
se requiere el ejercicio de la acción, más el emplazamiento, si se ha ejercido
la acción y no se ha emplazado, no interrumpe la prescripción dice el Código
Civil; la Ley General Tributaria Municipal, ya no exige eso, basta con que se
proceda al cobro ejecutivo, no está exigiendo que se haga el emplazamiento;
todo esto lleva, a examinar lo decidido por la Juez A quo, lo que la Juez
decidió y resultó que hubo una mala interpretación del artículo 42 de dicha Ley,
ya que el literal A de la resolución dice: “A) DECLARASE HA LUGAR LA
PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA, por la información emanada del documento
base de la acción en lo que respecta del año mil novecientos noventa y seis
hasta el año dos mil diez”, hasta ahí, que es lo que está aceptando la Juez, que
del año 2010 en adelante no ha prescrito, eso es lo que está resolviendo la
Juez, que no ha prescrito; sin embargo se contradice al resolver “B) SE DECLARA
IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por las razones antes expuestas”, no puede declarar la
improponibilidad de la demanda porque ella misma ha resuelto que desde el 2010
en adelante no ha prescrito, pero hay que ponerle atención a este literal A,
porque la ley está diciendo que prescriben por falta de iniciativa en el cobro
judicial durante el término de quince años, pero la Juez hace una
interpretación errónea de esto y contabiliza de atrás para adelante, quince
años, y declara prescritos los años desde 1996 hasta el 2010. Esta Cámara hace
el análisis y conteo de qué años pueden ser prescribibles y qué años no, y al
examinar la demanda ésta fue presentada según consta de la notación que hace el
juzgado, dice: “presentado por el señor FRPU, a las catorce horas y cincuenta y
cuatro minutos del día catorce de noviembre del año dos mil dieciocho”, esa
fecha fue presentada la demanda, quiere decir entonces, que al aplicar la ley,
para determinar cuáles años son exigibles y cuáles años no, se tiene que contar
desde el año 2018 hacia atrás, no como lo hizo la Jueza A quo desde 1996 para
adelante, entonces es aquí donde se encuentra una incongruencia en la decisión,
una errónea interpretación de lo que dice el 42 de la Ley General Tributaria
Municipal, aquí si esta Cámara, considera de que el derecho aplicado por la
Juez A quo, fue aplicado erróneamente, y al hacer el cálculo partiendo del año
2018 hacia atrás, es decir, desde el catorce de noviembre de ese año, en que
fue presentada la demanda, se retrotrae al catorce de noviembre del 2003, esos quince
años, no son prescribibles, todavía son exigibles, por lo tanto no puede
declararse la improponibilidad de la demanda por todo el periodo de la
reclamación, pero esto la Juez, bien pudo haberlo resuelto en la sentencia y
decir, “declarase prescrito de tal fecha a tal fecha, por no ser exigible por
no haber prescrito y declarase exigible de tal fecha en adelante”, pudo haberlo
resuelto en la sentencia, pero ella se decantó por declarar improponible toda
la demanda, a pesar de su propia decisión que había dicho que hasta el año 2010
era prescribibles, según esto si ella dijo que hasta el año 2010, no podía
decir declarase improponible la demanda en todo; pero entonces esta Cámara
corrige esa decisión de interpretación errónea del artículo 42 de la Ley
General Tributaria Municipal. En consecuencia, esta Cámara, resolverá: Teniendo
por estimada la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de
apelación, interpuesto por […], como apoderados generales judiciales del
MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, representado legalmente por el Alcalde Municipal, […].
Declarando que es procedente la prescripción, del pago de impuestos municipales
y sus accesorios, desde el año 1996 hasta el día 14 de noviembre de 2003.
Asimismo, declarará que no es procedente la IMPROPRONIBILIDAD DE LA DEMANDA,
alegada por el Licenciado […], como apoderado general judicial y especial de la [..], que se abrevia [..]; representada legalmente por la
Presidenta de su Consejo de Administración, señora MEPP."