PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES

EL DERECHO QUE TIENEN LOS MUNICIPIOS DE PERSEGUIR JUDICIALMENTE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS Y ACCESORIOS, PRESCRIBE AL TRANSCURRIR QUINCE AÑOS CONSECUTIVOS SIN HABER INICIADO EL RESPECTIVO PROCESO EJECUTIVO

 

"En el escrito que contiene el recurso de apelación se plantean dos motivos, uno de orden procesal y otro de orden sustantivo. Comenzando por el de orden procesal, se alegó que hay violación a la aplicación de normas que rigen los actos y garantías del proceso, este motivo tiene que ver con las garantías constitucionales que rigen el proceso, se dijo por el abogado apelante que se le había violentado el derecho de audiencia, el derecho de defensa, y que estas dos cuestiones son de orden constitucional, y por eso da lugar a que se declare la nulidad del proceso, y centró su alegato en que en la audiencia, la Juez sin ningún fundamento había decidido que se declaraba la improponibilidad de la demanda, sin que este punto hubiere sido propuesto o discutido, y al respecto analizamos el expediente. Se ha considerado no sólo el expediente, también el escrito que contiene el recurso de apelación, se han tomado en cuenta los alegatos que se han hecho, y para llegar a ese punto si no era objeto o punto de debate en la audiencia la improponibilidad de la demanda, se examinó la contestación de la demanda, en la cual se alegaron tres motivos de oposición, el primer de ellos es el que más se debatió acá, que es la prescripción de la deuda tributaria, no se va a hacer mención de los otros motivos de oposición, porque no fueron objeto de discusión, ni debate en el escrito de apelación, ni en la audiencia y que es muy probable de que el pronunciamiento de ellos lleve a quizá estar emitiendo resoluciones de un asunto que no fue debatido en la audiencia; por lo tanto se analiza el primer motivo, que es el de prescripción de la deuda. Si bien es cierto la improponibilidad no se mencionaba como punto de debate, pero sí la prescripción, y en caso de que sí haya prescripción, esta lleva a que se declare la improponibilidad de la demanda, por haber un defecto en la pretensión, un defecto trascendental, y entonces eso fue lo que se debatió, la jueza en su resolución efectivamente dice que hay prescripción, también al analizar la sentencia, se encuentra que sólo emite resolución en dos puntos, literal A y literal B, en el literal A dice, “Declarase ha lugar la prescripción de la acción ejecutiva”, ¿cuáles años son los que se declaran prescritos?, de 1996 hasta el 2010, esto es lo que dice, declárase prescritos estos años, y luego como una decisión contradictoria, viene y dice “se declara improponible la demanda”; este punto si bien es cierto aquí fue alegado, que da motivo a violación de garantías constitucionales, esta Cámara, considera que no hay ninguna violación a las garantías constitucionales de audiencia y defensa, por lo tanto conforme a este motivo esta Cámara declarará que no ha lugar a lo pedido, porque no hay ningún motivo que lleve a anular el proceso. Esto conduce a analizar el segundo motivo, que se refiere a la interpretación del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate regulado en el art. 510 ord. 3° CPCM; esto lleva al punto principal, que es por el cual se alegó primeramente la prescripción, y aquí hay dos planteamientos, dos posiciones alegadas en audiencia, una que la ley aplicable es la Ley General Tributaria Municipal, la parte apelada dijo que lo aplicable es el 42 de dicha ley, y la parte apelante dijo que lo que se tenía que aplicar era el Código Civil; para la parte apelada lo que acá procede es una prescripción judicial, si no se gestionó la acción respectiva durante un plazo determinado, entonces estima que lo que procede es la prescripción; mientras que para la parte apelante, según el Código Civil, pues le es aplicable la prescripción natural, en cuanto que hubo negociaciones entre las partes, de modo tal que se aceptase la deuda. Frente a estos dos planteamientos esta Cámara considera, que la ley aplicable es la Ley General Tributaria Municipal, atendiendo su artículo 42, porque incluso si se aplica el Código Civil, para la declaración de una prescripción se requiere el ejercicio de la acción, más el emplazamiento, si se ha ejercido la acción y no se ha emplazado, no interrumpe la prescripción dice el Código Civil; la Ley General Tributaria Municipal, ya no exige eso, basta con que se proceda al cobro ejecutivo, no está exigiendo que se haga el emplazamiento; todo esto lleva, a examinar lo decidido por la Juez A quo, lo que la Juez decidió y resultó que hubo una mala interpretación del artículo 42 de dicha Ley, ya que el literal A de la resolución dice: “A) DECLARASE HA LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA, por la información emanada del documento base de la acción en lo que respecta del año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil diez”, hasta ahí, que es lo que está aceptando la Juez, que del año 2010 en adelante no ha prescrito, eso es lo que está resolviendo la Juez, que no ha prescrito; sin embargo se contradice al resolver “B) SE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA, por las razones antes expuestas”, no puede declarar la improponibilidad de la demanda porque ella misma ha resuelto que desde el 2010 en adelante no ha prescrito, pero hay que ponerle atención a este literal A, porque la ley está diciendo que prescriben por falta de iniciativa en el cobro judicial durante el término de quince años, pero la Juez hace una interpretación errónea de esto y contabiliza de atrás para adelante, quince años, y declara prescritos los años desde 1996 hasta el 2010. Esta Cámara hace el análisis y conteo de qué años pueden ser prescribibles y qué años no, y al examinar la demanda ésta fue presentada según consta de la notación que hace el juzgado, dice: “presentado por el señor FRPU, a las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día catorce de noviembre del año dos mil dieciocho”, esa fecha fue presentada la demanda, quiere decir entonces, que al aplicar la ley, para determinar cuáles años son exigibles y cuáles años no, se tiene que contar desde el año 2018 hacia atrás, no como lo hizo la Jueza A quo desde 1996 para adelante, entonces es aquí donde se encuentra una incongruencia en la decisión, una errónea interpretación de lo que dice el 42 de la Ley General Tributaria Municipal, aquí si esta Cámara, considera de que el derecho aplicado por la Juez A quo, fue aplicado erróneamente, y al hacer el cálculo partiendo del año 2018 hacia atrás, es decir, desde el catorce de noviembre de ese año, en que fue presentada la demanda, se retrotrae al catorce de noviembre del 2003, esos quince años, no son prescribibles, todavía son exigibles, por lo tanto no puede declararse la improponibilidad de la demanda por todo el periodo de la reclamación, pero esto la Juez, bien pudo haberlo resuelto en la sentencia y decir, “declarase prescrito de tal fecha a tal fecha, por no ser exigible por no haber prescrito y declarase exigible de tal fecha en adelante”, pudo haberlo resuelto en la sentencia, pero ella se decantó por declarar improponible toda la demanda, a pesar de su propia decisión que había dicho que hasta el año 2010 era prescribibles, según esto si ella dijo que hasta el año 2010, no podía decir declarase improponible la demanda en todo; pero entonces esta Cámara corrige esa decisión de interpretación errónea del artículo 42 de la Ley General Tributaria Municipal. En consecuencia, esta Cámara, resolverá: Teniendo por estimada la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación, interpuesto por […], como apoderados generales judiciales del MUNICIPIO DE CIUDAD BARRIOS, representado legalmente por el Alcalde Municipal, […]. Declarando que es procedente la prescripción, del pago de impuestos municipales y sus accesorios, desde el año 1996 hasta el día 14 de noviembre de 2003. Asimismo, declarará que no es procedente la IMPROPRONIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegada por el Licenciado […], como apoderado general judicial y especial de la [..], que se abrevia [..]; representada legalmente por la Presidenta de su Consejo de Administración, señora MEPP."