CONFISCACIÓN
ANÁLISIS NORMATIVO, JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO
“FUNDAMENTO
1. DE LA FIGURA DE LA CONFISCACIÓN.
Tomando en cuenta que uno de los argumentos esgrimidos por el procurador (…) en
representación de los intereses patrimoniales de la señora (…), relaciona que
la extinción de dominio se puede conceptualizar como una confiscación prohibida
de forma expresa por la Constitución tal como lo señala el inc. 5º del art.
106, es preciso hacer las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO
1.1. El derecho
de propiedad, en el régimen jurídico-constitucional, es un derecho fundamental
que reúne entre notas distintivas: una dimensión subjetiva, una objetiva,
supremacía y protección reforzada[1], que recae sobre toda cosa,
material o inmaterial, útil, apropiable y dentro del comercio, incluye la
facultad de poder ocuparla, servirse de ella de cuantas maneras sea posible, y
la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarla y
disponer jurídicamente de ella.
FUNDAMENTO
1.2. Por lo que
las limitaciones al derecho de propiedad solo pueden establecerse por
necesidad, derivadas a temas propios de la utilidad pública o interés social y
también por la propia voluntad de las partes; así, cuando el Estado dicta una
norma que restrinja el derecho de propiedad y su ejercicio, no puede ser
arbitraria, sino que debe de basarse en aspectos de orden público. De ahí, que
la confiscación resulta ser un despojo de la propiedad sin pago alguno de la
indemnización, la cual no constituye una limitación legítima a la propiedad,
pues carece de juridicidad al estar prohibida por la Constitución.
FUNDAMENTO
1.3. Siguiendo
las ideas de Miguel S. Marienhoff-, la Sala de lo Constitucional, ha sostenido
que la confiscación es el apoderamiento de todos los bienes de una persona, que
pasan a poder del Estado, apoderamiento que se realiza sin compensación o
indemnización alguna para el dueño de los bienes, a título de supuesta sanción
al comportamiento o conducta del titular de los bienes confiscados, pero que en
realidad se realiza a título de represalia o venganza, aclarando que cuando
recae sobre ciertos bienes, se denomina bajo cualquier otro título como “decomiso”,
entre otros. En consecuencia, la confiscación no se dirige a los bienes
específicos, sino dirigida contra la persona propietaria, pues el deseo del
Estado es prevalerse de la fuerza del “Estado” para apropiarse de bienes de
propiedad privada, sin que medie el pago de la justa indemnización que exige la
Constitución y la ley.[2]
FUNDAMENTO
1.4. En otro
contexto, debe sostenerse que la misma Sala de lo Constitucional ha señalado
que la concepción actual del derecho subjetivo de propiedad, no repudia la idea
de que éste comprenda determinadas situaciones jurídicas pasivas (cargas,
obligaciones, deberes, etc.), que concretan determinados valores o principios
constitucionales, como la función social, por lo que resulta esencial el
respeto a un interés colectivo de cuya efectiva satisfacción depende la
legitimidad misma de su ejercicio.
FUNDAMENTO 1.5.
De tal suerte, que en cuanto al derecho de propiedad, la norma constitucional
ha impuesto que la propiedad privada debe ser utilizada en función social y
cuando no responde a ese carga impuesta en beneficio de la colectividad, sino
en su detrimento, el legislador dispuso que la consecuencia jurídica de carácter
real y de contenido patrimonial sería la extinción del derecho de dominio, como
lo determina el art. 8 de la LEDAB. Por lo que la confiscación como institución
histórica guarda semejanza con la extinción del dominio únicamente en lo
concerniente al efecto extintivo del patrimonio de una persona, pero no es
procedente establecer una relación sinonímica entre la extinción de dominio y
la confiscación, en virtud de su naturaleza jurídica distintas[3].
FUNDAMENTO
1.6. De ahí que
el constitucionalismo moderno al analizar el derecho de propiedad y la
extinción de dominio ha sostenido que el derecho de propiedad privada,
inicialmente se incorporó en los textos constitucionales como un derecho
fundamental; luego se determinó que éste no era absoluto, sino que estaba
sometido a un interés social, además que las normas secundarias requieren que
surja de un “justo título”; y finalmente las cartas fundamentales de derechos
le imponen el deber que cumpla una función social (Art. 106 Cn.), que le impone
un mandato de prevalencia del interés público sobre el interés privado[4].”
DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
“FUNDAMENTO
1.7. Expresadas
las ideas que antecedenten, corresponde establecer las diferencias entre la
confiscación y la acción de extinción de dominio; pues la confiscación no busca
un beneficio colectivo, no responde a una necesidad social o a un beneficio de
la colectividad, sino únicamente una acción de poder ilegítimo; mientras que la
acción de extinción de dominio cumple con un propósito de restaurar el orden
público y la seguridad jurídica.
FUNDAMENTO
1.8. Pues tal
como lo determina la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia
Organizada Transnacional y la Convención contra la Corrupción, el “decomiso”,
refiriéndose a la extinción de dominio, decomiso sin condena, es una acción in
rem, concebida como “la privación con carácter definitivo de bienes, dictada
por autoridad o tribunal competente, con independencia del criterio que se
emplee para adoptar dicha resolución”, a lo que Isidoro Blanco Cordero le
denomina “Comiso Civil o extinción de dominio[5],
por lo que no es posible sostener que se está frente al supuesto de
confiscación alegado por el procurador del señor (…).
FUNDAMENTO 1.9.
Así como en su momento se adoptó la figura del comiso o la pérdida de las
ganancias como consecuencia jurídica del uso de bienes para cometer delito; o
la obtención de ellos producto de las mismas acciones delictivas, ahora el
legislador ha dispuesta una nueva consecuencia jurídica derivada del origen
ilícito o la destinación ilícita de los bienes, cuya decisión judicial deviene
de un debate probatorio y mediante una decisión judicial firme[6].”
[1] Inconstitucionalidad 57-2005 Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas del día veinticinco de
junio de dos mil nueve.
[2] Sentencia de Amparo, 583-2005 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia: San Salvador, a las
trece horas con cuarenta y siete minutos del día veintidós de noviembre de dos
mil seis.
[3] AYALA ABARCA, Leonardo
Aníbal, MOLINA HERRERA, Yordan, Edenilson; VÁSQUEZ RIVAS, Jessica Raquel. Tesis
de grado: “Efectos jurídicos de los actos y negocios celebrados por el
contratante de buena fe sobre bienes de origen o destinación ilícita ante la vigencia
de la ley de extinción de dominio”, Julio 2015.
[4] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sentencia de Inconstitucionalidad,
con referencia No. C-740-03, de fecha 28 de agosto de 2003, aclaración
preliminar, p. 36 disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-740-03.htm.
[5] BLANCO CORDERO, Isidoro, “Recuperación de activos de la Corrupción,
mediante el decomiso sin condena. Editado por Eduardo A. Fabián Caparrós,
Miguel Ontiveros Alonso, Nicolás Rodríguez García, El Derecho Penal y la
Política Criminal Frente a la Corrupción, 1a ed., Ubijus Editorial, México D.F,
2012, p. 346.
[6] Inconstitucionalidad 146-2014/107-2017 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día veintiocho
de mayo de dos mil dieciocho.