VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

CONSIDERACIOINES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS SOBRE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD NORMATIVA

 

“Número 4: El procesamiento del delito de Extorsión por el cual fue condenada la imputada [...], se encuentra contenido en la Ley Especial Contra el delito de Extorsión, por lo que debe decirse que la creación de Leyes Especiales, encaminadas a regular ciertos aspectos del derecho, sean estos penales o de diferente materia se conoce como Principio de Especialidad Normativa, que establece la prevalencia de la Ley Especial sobre la Ley General (lex specialis derogat legi generali), salvo en los casos que no se encuentren previstos en la Ley Especial, el cual constituye un Principio General del Derecho, junto con el Principio de Jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) y el de Temporalidad o Cronología de las Normas (lex posterior derogat legi priori), y es considerado como un criterio tradicional de solución de las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente por diferentes leyes.

Número 5: El Principio de Especialidad Normativa, de manera sencilla nos indica que la Ley Especial tiene prevalencia sobre la Ley General y esta última solo se aplicará de manera supletoria en los casos no contemplados en la primera. Lo anterior, se encuentra regulado en el Inc. 2° del Art. 6 del CP., el cual establece: "Las normas generales de este Código serán aplicables a los hechos punibles previstos en leyes especiales, salvo que estas contengan disposiciones diferentes". […].

Número 6: También debe indicarse el Inc. 4° del Art. 175 CPP., que para la apelante ha sido inobservada, es anterior a la promulgación de la Ley Especial Contra el delito de Extorsión, por lo cual, en aplicación al Principio de Temporalidad o Cronología de las Normas -citado ut supra- la aplicación de las disposiciones de la Ley Especial se vuelven preferentes ante la norma general, bajo la figura de la derogatoria tácita o expresa de la ley. La derogatoria de las normas generales en favor de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, la encontramos en el Art. 17 de la citada ley, el cual expresa: "Derogase el Art. 214 del Código Penal, así como cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley Especial". (Destacado nuestro).

Número 7: En ese orden de ideas, el Inc. 4° del Art. 175 CPP., no resulta aplicable al caso, por lo dispuesto en Art. 8 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, el cual en su inciso 1°, regula la obligatoriedad de autorización de la Fiscalía General de la República, Institución que conforme al Art. 2 de la Ley Orgánica de dicha Institución, dentro de sus competencias, se encuentran entre otras defender los intereses del Estado y de la sociedad; dirigir la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación punible; promover y ejercer en forma exclusiva la acción penal pública, de conformidad con la ley.

Número 8: Para la realización de operaciones encubiertas en la investigación del delito de Extorsión. Este inciso establece: "En la investigación del delito de extorsión, podrán emplearse las técnicas de investigación policiales, como el caso de las entregas bajo cobertura policial o las establecidas en el Art. 282 del Código Procesal Penal, tales como agentes encubiertos, entre otras, previa autorización de la Fiscalía General de la República, así como la grabación de las llamadas de uno de los interlocutores, de conformidad con el Art. 46 de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones".[…].”

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A QUIENES PODRÍAN SER CONSIDERADOS AGENTES AUXILIARES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

“Número 9: De lo expresado por la apelante, se advierte que no ha realizado un análisis jurídico razonable de la norma que considera inobservada por el Juez A quo, ya que la acción extorsiva que se le imputa -tal como ella lo sostiene en su recurso a fs. 211 párrafo 2°- no representa un delito de Crimen Organizado y por ende tampoco de Realización Compleja, agregándose que tampoco se corresponde con delitos de Defraudación al Fisco, de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por lo cual debe entenderse, que su procesamiento debió -tal como ha sido- bajo los parámetros de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión.

Número 10: No obstante lo anterior, y para despejar más las dudas de la apelante, en cuanto a la "necesidad de autorización por escrita del Fiscal General de la República o el Fiscal Superior" para la realización de entregas bajo cobertura policial utilizando las técnicas especiales de investigación, se vuelve necesario referirse a las atribuciones que conforme al Art. 193 de la Constitución y Arts. 2 y 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, corresponden al Fiscal General de la República, entre las cuales destacan "Dirigir la investigación del delito en colaboración con la Policía Nacional Civil en la forma que determina la Ley".

Número 11: Conforme a la Constitución y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, el Fiscal General de la República, es la máxima autoridad y Representante Legal de dicha institución; sin embargo, para el desarrollo de sus funciones -dado que seria imposible que él las realice personalmente-, la ley ha establecido la figura de los Agentes Auxiliares, quienes son sus delegados que actúan en su representación, así lo señala el Inc. 2° del Art. 7 de la Ley Orgánica de dicha institución al expresar: "Cuando se utilice la expresión "Agentes Auxiliares de la Fiscalía General de la República" u otras equivalentes, se entenderá que se refieren a todas las personas en quienes el Fiscal General de la República hubiere delegado el ejercicio de sus atribuciones legales". (Negritas nuestras). La disposición antes mencionada, se encuentra en armonía con el Art. 37 eiusdern que dice: "Son agentes auxiliares de la Fiscalía General todas las personas delegadas por el Fiscal General para desempeñar sus atribuciones, actuando en su nombre y en el de la Fiscalía General [...]".”

 

DECLARACIONES DE AGENTES POLICIALES EN JUICIO, TIENE SU ASIDERO LEGAL EN EL INCISO 3° DEL ART. 8 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN

 

“Número 12: En ese sentido, la objeción que la apelante hace sobre la "Autorización Fiscal para Realizar Métodos Especiales de Investigación como Operaciones Encubiertas o Entregas -Vigiladas", documentada […], expedida por el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, […], para la investigación del delito de Extorsión denunciado por clave […], resulta infundada, ya que ha sido expedida de conformidad con las atribuciones que las disposiciones citadas le confieren como Auxiliar del Fiscal General de la República.

Número 13: En ese mismo sentido, debe decirse que la valoración de las declaraciones de los agentes policiales en juicio, que la apelante considera ilegales por no estar autorizados conforme a la ley, para la realización de operaciones encubiertas –aspecto que se ha desestimado, conforme a los Principios de Libertad Probatoria y Especialidad Normativa, no existe ningún obstáculo por el cual no puedan ser valoradas, pero dicha valoración deberá hacerse junto con los demás medios de prueba que se incorporen, dicha valoración tiene su asidero legal en el Inciso 3° del Art. 8 de la Ley Especial Contra el delito de Extorsión, el cual expresa: "Los Jueces otorgarán valor probatorio a los análisis de bitácoras de llamadas y a las declaraciones de los agentes policiales o particulares que participaron en la negociación y entrega bajo cobertura policial, así como cualquier otro medio probatorio, científico o tecnológico que les lleve al convencimiento de la existencia del delito y la participación delictiva". […].

Número 14: Conforme lo expresado, al ser el delito de Extorsión, un tipo penal regulado en una Ley Especial, la cual tiene prevalencia sobre la ley general -que para el caso de autos sería el Código Procesal Penal-, no se establece que el Juez A quo, haya inobservado el Inc. 4° del Art. 175 CPP., como lo sostiene la apelante, ya que el Art. 8 de la citada ley, establece quien es el funcionario encargado de ordenar las acciones especiales de investigación para este delito, estableciendo además la aptitud probatoria de las declaraciones de los agentes que participan en las entregas controladas, resulta improcedente acceder a su pretensión que la sentencia sea anulada por dicho motivo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA Y MANTENER ESTATUS DE CULPABLE DEL DELITO DE EXTORSIÓN A IMPUTADA, PRORROGANDO POR DOCE MESES MÁS SU DETENCIÓN PROVISIONAL, TODO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Número 15: El otro motivo por el cual deba pronunciarse esta Cámara, ha sido invocado como "Inobservancia de la regla del Art. 25 CP, como cuestión de derecho". Este artículo literalmente dice: "No es punible el delito imperfecto o tentado cuando fuere absolutamente imposible la consumación del mismo, por falta de idoneidad del medio empleado, del sujeto que realiza la acción o por inexistencia del objeto.

No hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República, en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación".

Número 16: La imputada apelante, considera que dicha disposición ha sido inobservada por el Juez A quo, por no haberse establecido su participación en el delito, en atención a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, el cual expresa: "El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito".

Número 17: Sobre el segundo motivo de apelación invocado, la apelante considera que la extorsión se entenderá consumada con la realización de las acciones tendientes a obligar o inducir a otro, ya sea explícita o implícitamente -en este caso por medio de llamadas telefónicas-, lo cual lleva a considerar que la extorsión se tuvo por consumada, cuando la víctima entregó el dinero para la conformación del paquete señuelo a la policía, para su entrega en el dispositivo bajo cobertura policial; sin embargo, no se ha establecido que ella fue la persona que realizó las llamadas extorsivas, por lo cual debe entenderse que las acciones tendientes a obligar a la víctima a entregar el dinero no pueden atribuírsele a su persona, y por lo cual estamos en presencia de un delito imposible, por lo que el Juez A quo, ha inobservado lo prescrito en el Art. 25 CP.

Número 18: Como en el motivo anterior, se advierte que la apelante ha realizado una errónea interpretación del precepto que considera inobservado, el cual en su inciso 1° establece: "No es punible el delito imperfecto o tentado cuando fuere absolutamente imposible la consumación del mismo, por falta de idoneidad del medio empleado, del sujeto que realiza la acción o por inexistencia del objeto", ya que el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en su Inc. 1° define a manera de ejemplo las conductas típicas del delito -obligar o indiucir a otro-, para que la víctima tolere u omita un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, estableciéndose en el inciso segundo, que "la extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo... ". Conforme lo dicho, el delito de extorsión pertenece a la categoría de delitos de consumación anticipada y no de resultado cortado -esta categoría corresponde a los delitos imperfectos o tentados- como erróneamente señala la apelante y con la nueva configuración típica, el delito de Extorsión no admite tentativa.

Número 19: Conforme lo dicho la extorsión -en el caso de autos- aunque se haya producido una captura en flagrancia, no podemos decir que estamos en presencia de un delito cuyo resultado típico se vio interrumpido por el actuar de los agentes policiales, ya que la autonomía personal de la víctima, se vio perjudicada por el temor causado por las amenazas en contra de su integridad personal, lo cual la obligó a interponer la denuncia y disponer de cierta cantidad monetaria para la conformación del paquete señuelo, con lo cual el delito de extorsión se tuvo por consumado, por lo cual, no es posible la aplicación de este precepto al ilícito atribuido.

Número 20: Otro de los aspectos que considera la imputada apelante y que tiene que ver con la imposibilidad de establecérsele responsabilidad penal, es en cuanto a su participación en calidad de coautora, ya que para ella -así lo entiende este tribunal-, al no acreditarse que ella haya realizado las llamadas, no se puede considerar su coautoría por el simple hecho de haberse presentado a recoger el dinero, por cuanto se trató de una operación con medios engañosos, al simularse con el paquete entregado, la cantidad de tres mil dólares que se le habían exigido a la víctima.

Número 21: El anterior argumento resulta ilógico y contrario a la ley, ya que en el inciso segundo del Art. 2 de la LECDE, el legislador ha establecido ex ante que: "responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito".

Número 22: El establecimiento ex ante de la calidad de Coautor del delito de Extorsión, es en atención a las diferentes formas que en la actualidad se realiza la extorsión, en la cual, por lo general intervienen varias personas con roles diferentes pero bien determinados, así unos realizan las amenazas extorsivas, las cuales pueden ser telefónicas, personalmente, mediante anónimos, etc., y otras son las encargadas de la recolección del dinero, lo cual implica un co-dominio entre estas personas, el cual va encaminado a un fin común, que en este caso es la obtención de dinero mediante amenazas extorsivas.

Número 23: En ese sentido, dentro del proceso penal y que no es punto de impugnación- con la prueba producida en el juicio, se logró determinar que la imputada […] de quien no se recurrió la sentencia condenatoria-, se presentó el día […], a recoger el dinero que le había sido exigido en un primer momento a la víctima y luego al investigador del caso y encargado de la negociación, lugar en el cual fue detenida justo después que la agente […], le hiciera entrega del paquete que simulaba la cantidad exigida, siendo esta acción -que fue demostrada enjuicio- por la cual ha sido condenada como coautora del delito de extorsión.

Número 24: En cuanto al segundo inciso del Art. 25 CP., el cual establece: "No hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República, en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación". Sobre la inobservancia de este inciso, la apelante también ha realizado una errónea interpretación, ya que en su recurso expresa: "En primer lugar porque el señuelo de los diez dólares jamás se puso en peligro al estar cubierto por tres equipos de vigilancia, y tal como se comprobó con la detención en flagrancia que se me efectúo, en segundo lugar, al no haberse catalogado mi conducta en el marco del crimen organizado o de realización compleja, debe aplicarse de forma absoluta el Inc. 2° del Art. 25 C.P. es decir no hay delito imposible cuando se usen métodos encubiertos solo y únicamente cuando las acciones estén "autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación, no dice autorización del fiscal del caso o de rango intermedio dentro de la FGR, sino por el máximo jefe de la fiscalía, en ese sentido es ilícita de forma absoluta no solo la forma en que se ejecutaron las operaciones encubiertas, sino además las declaraciones que de los agentes que ni siquiera tenían autorización del fiscal del caso [...1".

Número 25: El precepto supuestamente inobservado, lo que se plantea es un delito sin ofensa real para el bien jurídico tutelado, en el cual priva el Principio de Lesividad del Art. 3 CP., el cual exige que para que la conducta merezca pena o medida de seguridad, debe poner en riesgo el bien jurídico, pero si se trata de alteraciones de circunstancias reales, alteración del objeto sobre el cual recaerá la conducta delictiva, o de las calidades o existencia del sujeto, no es posible que se manifieste ofensa para el bien jurídico y en tal caso, solo se tiene un desvalor de la acción pero no de resultado; no obstante lo anterior, el legislador ha dispuesto que "No hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República […]".

Número 26: Atendiendo a la naturaleza de la operación, no puede decirse que cuando se utilicen técnicas especiales de investigación en las que se alteren circunstancias u objetos para la identificación a aprehensión de los autores o participes de un hecho delictivo, se estará en presencia de un delito imposible y por ende no perseguible penalmente, cuando de manera expresa el legislador así lo ha prescrito, citándose a manera de ejemplo, que no hay delito imposible, cuando en una operación encubierta de venta de drogas se utilice un medio engañoso para hacer creer al comprador que lo que adquiere es droga, aquí si bien no hay un desvalor de la acción, si la hay en cuanto al resultado, igual sucede en los casos de extorsión en las cuales como se dijo anteriormente, pueden ser autorizadas por el agente fiscal del caso, por ser un delegado del Fiscal General de la República, la utilización de paquetes que simulan la totalidad del dinero exigido, no significa que, por no haber lesión efectiva al bien jurídico tutelado estemos ante un delito imposible, pues el legislador ha excluido de dicha categoría "los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República"., por lo cual tampoco se puede adjudicar a la sentencia una inobservancia del Art. 25 CP., como pretende la apelante, debiendo dicho motivo ser declarado improcedente y al no existir motivo alguno por el cual deba pronunciarse esta Cámara, la sentencia condenatoria vista en apelación será confirmada.

Número 27: Finalmente debe considerarse la privación de libertad decretada a la imputada […], ya que al ser condenados por el Tribunal Primero de Sentencia a la pena de once años de prisión, la condena impuesta aún no se encuentra firme, por lo que debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

Número 28: Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación de libertad de la imputada, que la sentencia condenatoria dictada en su contra, ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena impuesta se mantiene por el delito atribuido, debiendo cumplir la pena de prisión a la que fue condenada cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido debe mantenerse en detención provisional mientras esta decisión no quede firme.

Número 29: En tal sentido, la prórroga de la detención provisional se justifica en el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y su participación se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de buen derecho sobre su culpabilidad en el delito que se le atribuye, por lo que se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.

Número 30: Conforme a lo dicho, al confirmarse la sentencia de condena impuesta, se mantiene el status de culpable del delito atribuido, y al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia, confirmando la condena impuesta, desaparece la presunción de inocencia, por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga por doce meses más su detención provisional en caso de concurrir otro recurso y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en detención.”