ESTIPULACIONES PROBATORIAS

 

IMPLICAN UNA CLARA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS QUE DETERMINADAS PRUEBAS ACREDITAN, NO EXISTIENDO CONTROVERSIA SOBRE DICHAS PRUEBAS ESTIPULADAS

 

“En ese orden de ideas, las estipulaciones probatorias, según lo regula el legislador en el art. 178 CPP, consiste en que: “Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código”.

 

Del análisis de dicha norma se desprende que “el estipular” es una facultad de las partes, no es una norma imperativa u obligatoria, por lo que, sí las partes se ponen de acuerdo, pueden consensuar o acordar ciertos hechos plasmados en determinadas pruebas documentales, mediante objetos o periciales, sobre las cuales no tienen ninguna objeción o reparo que se incorpore al juicio oral, por no afectarle a ninguno de ellos su incorporación, partiendo de su hipótesis o teoría del caso.

 

Entonces, se debe tener cuidado en no confundir lo que es una “estipulación probatoria” que regula el citado art. 178 CPP, con la figura que regula el art.248 CPP que se denomina “incorporación”, el cual regula: “Los documentos serán leídos y exhibidos…Las partes y el juez podrán acordar la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba”, son dos figuras diferentes.

 

Véase que si bien el art. 248 CPP busca economizar tiempo e inyectarle celeridad a la audiencia del juicio oral, eso no signifique que los documentos a los que se les pueda dar una lectura “parcial”, las partes los hayan “estipulado”, con esa disposición lo único que se le logra es evitar darle una lectura total a los documentos ofrecidos por las partes y admitidos para la vista pública, pero sobre ellos hay controversia e intereses antagónicas de cada una de las partes.

 

En cambio en las “estipulaciones probatorias” las partes ante el juez se ponen de mutuo acuerdo en que se “admita y se incorpore” a la vista pública una determinada y concreta prueba de las señaladas por la norma, a efecto de dar por acreditados ciertos hechos que aporta esa prueba (documental, mediante objetos o pericial), y sobre la cual las partes no tienen controversia, pues la discusión del objeto del debate está en otros aspectos, por ejemplo en un caso de legítima defensa de un homicidio, se podría estipular la admisión del arma de fuego con las huellas del imputado, encontrada en la escena del delito, en tanto la controversia o discusión en ese caso no es sí el imputado disparó, pues el mismo imputado lo admite y así lo ha declarado, sino, sí el imputado actuó o no en legítima defensa, entonces el análisis estará en si se cumplen los requisitos de la legítima defensa, como son que la agresión sea ilegitima (o sea que él no la haya provocado), que sea actual e inminente (significa que en el instante justo y necesario, haya reaccionado en pro de su bien jurídico), que exista necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión (ello implica que no se haga uso de un medio desproporcional).

 

Entonces las “estipulaciones probatorias” implican una clara aceptación de los hechos que determinadas pruebas acreditan, no existiendo controversia sobre dichas pruebas estipuladas.

 

La Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 382C2016 de fecha 6 de marzo de 2017, sobre las estipulaciones probatorias, analizó lo siguiente: “Previo a resolver el anterior motivo, conviene abordar algunos aspectos generales sobre las estipulaciones probatorias. En el aspecto legal vemos que el Art. 178 Pr. Pn., dispone: “Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código”. La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales. Así se tiene que, en virtud del carácter adversarial del sistema penal acusatorio, el fiscal, como encargado de ejercer la acción penal, y la defensa, pueden celebrar acuerdos con respecto a la acreditación de algunos hechos penalmente relevantes, cuando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, circunstancia que permite a los tribunales evaluar la pertinencia y conveniencia de un acuerdo de esta naturaleza. De la citada norma podemos acotar que estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una prueba (pericial, documental o mediante objetos), evitando la autenticación prevista en los Arts. 243 y 249 Pr. Pn., y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes, como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición del objeto que se ofreció, entre otras. No obstante, la libertad de ejercicio de la anterior facultad de que gozan las partes, debe quedar claro que dentro de dichas estipulaciones jamás debe incluirse su ponderación probatoria; porque la valoración de las pruebas y sus conclusiones son aspectos del deber de fundamentación que, bajo pena de nulidad, corresponde exclusivamente a la labor judicial, según lo dispuesto en los Arts. 144 y 179 Pr. Pn.”.