VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES

 

ANÁLISIS PARA DETERMINAR SI EXISTE EL DELITO DE VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES

 

“Para darle respuesta a este motivo de impugnación, es necesario primero explicar en qué consiste el delito de Violación de Distintivos Comerciales, y las distintas leyes que regulan las conductas que pueden llagar al perfeccionamiento de dicho delito, por ser un precepto penal en blanco, que es desarrollado conceptualmente por otras leyes; y por ello, para llevar a cabo un correcto análisis de cómo se configura el mismo, no podemos limitarnos a hacer solamente un estudio de los elementos objetivos y subjetivos que contiene el tipo penal en el artículo 229 del Código Penal, sino que además debemos tomar en cuenta, el Convenio de la Propiedad Intelectual, el cual establece en su artículo 2, que: “…la propiedad intelectual incluye una serie de derechos, entre éstos a los dibujos y modelos industriales; a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales; y a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industriales, científico, literario y artístico…”; en ese sentido, la propiedad intelectual que se encuentra regulada en nuestro país, también incluye patentes de invención, modelos, diseños, marcas de fábrica y servicio, ello como consecuencia de que el Estado Salvadoreño haya asumido una serie de compromisos establecidos en el “Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio”, el cual regula en su artículo 15 que el objeto de la protección de una marca de fábrica o de comercio, es el siguiente: “…cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras incluidos los nombres, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos…”; y como una derivación de ello, el legislador salvadoreño, establece en el artículo 2.d) de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, lo que se debe entender como “Marca”, técnicamente hablando, así: “…cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse estos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase…”.

 

Como toda ley protectora, ésta última en su artículo 5, establece que el tráfico jurídico que se realice sobre el derecho de propiedad y el uso exclusivo de una marca, se adquiere al ser esta registrada, así el titular de la marca puede ejercer su derecho para actuar contra un tercero que realice cualquier acto de uso y propiedad de la marca sin su previo consentimiento, de conformidad al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley, como sería el caso de vender, ofrecer servicios, o algún otro producto.

 

Es preciso señalar que, no obstante, la diversidad de conductas que se pueden realizar para que se perfeccione este delito, el legislador ha estipulado que su principal elemento objetivo es que la acción se realice con “fines industriales o comerciales”, concepto complejo, que independientemente de los conceptos antes relacionados, es definido en el Código Penal comentada, específicamente en la página 799 del tomo II, y dice lo siguiente: “…La comisión del delito presupone la existencia de un distintivo comercial. Se llama marca a todo signo o medio que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona. El nombre comercial es el signo o denominación que sirven para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades identificas o similares…”; como puede advertirse la acreditación de tal circunstancia es necesaria, para la configuración del tipo penal.

 

De ello los jueces examinaron que existen una diversidad de pericias que fueron practicadas durante el desarrollo de la instrucción, las cuales fueron producidas en la Vista Pública, y, además, fueron analizadas por los jueces de sentencia de forma descriptiva e intelectiva y con ninguna de ellas, los entes acusadores fueron capaces de demostrar los fines industriales o comerciales, con los cuales fueron utilizadas las noticias falsas en el entorno virtual y de lo cual ya se hicieron una serie de consideraciones en los párrafos que dan respuesta a los alegatos hechos por los apelantes en los motivos de impugnación, respecto a las circunstancias económicas de este tipo penal, donde se debe establecer el perjuicio económico causado con la conducta, el cual se reitera no ha sido comprobado con ningún elemento probatorio.

 

Asimismo, debemos entender en qué consisten los siguientes términos:

 

1- URL: son siglas en ingles que significan Uniform Resource Identifier, que se traduce al español así Identificador de Recursos Uniformes, y no, es más, que la dirección especifica que se asigna a cada uno de los recursos que están disponibles en el entorno virtual, con la finalidad de que estos sean localizados, identificados y utilizados. Por ello, para cada uno de los recursos que existen en la red del internet, solamente puede existir un URL, el cual en ningún caso puede ser igual a otro, respecto a ello no puede haber ninguna imitación a modo de ejemplo citamos como recursos (páginas, sitios, documentos y archivos). Una URL, está compuesta por las siguientes partes: un protocolo de acceso, que en el internet se identifica como el “https://”; la dirección del recurso, que por lo general es “www”; el nombre o dominio del sitio web, para este caso sería “laprensagráfica”; y, el tipo de dominio que es utilizado, el más conocido en el entorno virtual “.com”.

 

2- Dominio Web: que es el equivalente a la dirección que una persona natural o jurídica, poseen en el mundo real o físico; es decir que a través de esta se puede ubicar una determinada información que está alojada en el entorno virtual, este se compone de dos elementos el nombre y la extensión del dominio, el cual en ningún caso puede ser exactamente igual a otro, porque de lo contrario no puede ser registrado en el entorno virtual, registro que no cumple con las características de un registro público, que le da la característica de perpetuidad a un determinado documento.

 

3- Página Web: esta simplemente es el documento, mediante el cual se da a conocer la información que contiene un determinado sitio web, dicha página puede ser diseñada al antojo del propietario.

 

Ahora bien, respecto a las alegaciones hechas por los apelantes quienes manifiestan que los jueces son inexactos al decir que la URL y el domino web es lo mismo, y que también lo confunden los jueces con la página web, sobre ello, debemos enfatizar que esos fueron argumentos que el Tribunal de Sentencia utilizó para resolver en relación al delito de Violación de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y que la mayoría de considerandos jurídico que los jueces de sentencia hicieron se refieren a la denominación de una marca; no obstante ello, para darle respuesta a la alegación de los querellantes es preciso señalar que los jueces A quo no se equivocaron al mencionar que los confundidos son los acusadores, que efectivamente no determinaron cual es el objeto de protección de un entorno virtual, que en un dado caso, solamente, es la página web, ya que los sitios web en ningún caso pueden ser iguales, en razón de como antes se explicó, para ser registrados en el entorno virtual, no puede haber uno solo que sea igual a otro, todos deben ser diferentes, y como se dijo una URL está compuesta por varios elementos, como el nombre de un sitio web, el cual dicho sea de paso puede ser alterado constantemente e incluso retirado del internet por el administrador del mismo, lo que hace imposible que tal documento tenga características de perpetuidad y todas las que son sus consecuencias (las cuales serán explicadas más adelante), por lo que dichas supuestas contradicciones no son relevantes para establecer si se configura o no el delito de Violación de Distintivos Comerciales, el cual como antes se dijo requiere necesariamente de que se haya demostrado los fines industriales y comerciales.”

 

 

 

 

CÁMARA CONSIDERA QUE EL RAZONAMIENTO EFECTUADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE SANTA TECLA, SE ENCUENTRA CONFORME A DERECHO

 

“Respecto al delito de VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES, regulado en el Art. 229 CP., sanciona la reproducción, imitación, modificación o cualquier uso de una marca, nombre comercial, distintivo comercial, etc., con fines industriales o comerciales, sin la autorización de su titular, ello es así, porque como ya dijimos, se tutela el bien jurídico del patrimonio, bajo el título que se tipifica el delito en nuestro Código Penal.

 

En la obra “ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS A LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL TRAS LA REFORMA DE 2015” de la Dra. P Faraldo Cabana, Catedrática de Derecho penal, Universidad de Coruña, se cita: “ que la conducta típica se realice con fines industriales o comerciales permite afirmar que lo que tiene relevancia no es tanto la mera infracción del mencionado monopolio cuanto el peligro que supone para el patrimonio del titular, en el que no se producirán los ingresos previstos por la explotación de los derechos en el marco de una actividad empresarial El bien jurídico protegido puede reconducirse, de esta forma, al patrimonio, que se pone en peligro cuando se lesiona el derecho de exclusividad que constituye el contenido jurídico de todas las modalidades de propiedad industrial”.

 

Ahora bien, el punto en discusión sobre este delito ha sido delimitado por los recurrentes, en la errónea valoración de los peritajes de Estimación y Fin comercial, y el de obtención, extracción y resguardo de información electrónica y el peritaje informático, pero desde el enfoque de establecer precisamente la condicionante del tipo penal “con fines industriales o comerciales”, pues de ese enfoque pende también la acreditación de la lesividad del bien jurídico protegido.

 

En ese orden de ideas, es preciso mencionar qué debe entenderse por fines industriales o comerciales, y para ello, vemos que El Convenio de París y el Acuerdo sobre Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, nos aclaran dichos términos, siendo entonces que la finalidad industrial comprende la actividad transformadora de un objeto en productos, en cantidades masivas, y la finalidad comercial, se refiere al vínculo de compra y venta de bienes o servicios. Pero nótese que, en ambos casos, se busca un beneficio económico de parte del titular de la marca, distintivo, creación, etc. Por ende, es lógico considerar que quien ilegítimamente reproduzca, imite, modifique o use ilícitamente dicho objetivo protegido por ley, busque ese beneficio económico, y es por tal razón que se tipifica dicha conducta, para sancionar el propósito de beneficiarse económicamente, de forma ilícita y por medio de un distintivo ajeno.

 

Ante ello esta Cámara analiza que en el primero de los peritajes mencionados, de Estimación y Fin comercial el Ing. JRA, no estableció o se pronunció sobre la finalidad comercial, véase que anteriormente hemos analizado que su especialidad es la materia informática y no la comercial, la cual por lógica se relaciona con establecer una ganancia económica, y es por tal razón, que su pericia no fue concluyente respecto a dicho término, como al de escala comercial, que antes hemos analizado, sino que, se limitó a establecer una secuencia concatenada de eventos tomando como base los mensajes de texto o whatsapp a los que tuvo acceso, eventos que no negamos que existieron, pero que no son suficientes por sí solos para acreditar la conducta ilícita que se les atribuye a los procesados, pues como hemos mencionado, deben reunirse todos y cada uno de los elementos que configuran el delito. Así, en dicho peritaje el Ing. A se limitó en este punto en concreto a concluir entro otros aspectos que “estas noticias falsas pudieron llegar a un buen número de lectores...”, véase que aun cuando esta Cámara no sea rigurosa en la interpretación o valoración que pueda dársele a la pericia, en el sentido que al pronunciarse dicha conclusión por parte del perito, aunado a lo que declaró en audiencia, pudiere valorarse que existió una difusión de dichas noticias a un número incalculable de usuarios en las redes sociales, y por ende una difusión del distintivo o logo de La Prensa Gráfica, el cual inducía a simple vista a confusión, ello, no acredita que tal difusión haya tenido una trascendencia o fin comercial, véase y como ya lo hemos analizado con anterioridad, que no se probó el beneficio económico de parte de los procesados y en perjuicio de la víctima, ya sea por la difusión de esas noticias, o por el uso del distintivo o logo parecido al que la víctima poseía; y es en ese sentido que se analiza que aun cuando en el peritaje cuestionado, se hubiese establecido con grado de certeza- lo cual no sucedió- el que se haya imitado o reproducido ilegalmente el distintivo propiedad de la víctima, si dicho hecho no cumplía la condicionante de ejecutarse con la finalidad comercial o industrial que el mismo tipo penal prevé como elemento objetivo, y que atiende al beneficio económico, el delito en estudio no podía tenerse por acreditado.

 

En la misma sintonía se analiza el peritaje de obtención, extracción y resguardo de información electrónica y el peritaje informático en el que el mismo perito Ing. A relaciona los números telefónicos en estudio, enlaces de llamadas y textos, propietarios o abonados de dichos números telefónicos, activación de antenas entre las llamadas efectuadas por los distintos números, etc.; pero de igual manera que en el peritaje de escala comercial y fin comercial, este elemento de prueba no acreditó por sí mismo ni valorado en conjunto con otros elementos probatorios, ninguno de los conceptos de fines comerciales o industriales, no se probó en el juicio ese ánimo de utilizar el distintivo para fines comerciales, para compra y venta de servicios, o la utilización del distintivo para crear productos de manera masificada o de carácter industrial, y que constituye un elemento objetivo del tipo penal.

 

Por lo anterior, respecto a los motivos que han sido conocidos en el presente apartado y que los apelantes han identificado y especificado en sus recursos, esta Cámara considera que el razonamiento efectuado por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, se encuentra conforme a derecho, pues las conductas de los procesados y que se han pretendido enmarcar en la comisión de los delitos de Violación de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y al de Violación de Distintivos Comerciales, no reúnen todos los elementos objetivos del tipo penal como se requiere para su acreditación, debiendo en ese caso desestimarse el presente motivo de impugnación desarrollado.”