MEDIOS DE PRUEBA
EN LA MOTIVACIÓN DESCRIPTIVA, SE DEBEN ENUMERAR CADA UNO DE LOS MEDIOS DE
PRUEBA, Y, ADEMÁS, DETALLAR EN QUE CONSISTE CADA ELEMENTO PROBATORIO
“En ese sentido, todo juzgador si bien es
cierto que se encuentra en la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba,
respecto a los elementos de convicción que cada uno de ellos le aporta, para arribar
a su conclusión, así como también se encuentra obligado a explicar legalmente porque
ciertas circunstancias, ya sean aseveraciones o no, que forman parte de dichos medios
de prueba, no son necesarias, pertinentes o útiles, según la conclusión a la que
llegó, lo que puede suceder porque tal prueba no tiene credibilidad, idoneidad,
pertinencias, legalidad o incluso legitimación, y en razón de ello, el juzgador
no utiliza dicho medio de prueba o una parte de este, para fundamentar su conclusión.
También existen una serie de elementos de
investigación, que nunca llegan a ser pruebas, sino que solamente se quedan con
la calidad de ser la fuente de la información probatoria; es decir, que son los
mecanismos a través de los cuales las partes procesales que intervinientes en un
juicio, aportan en el momento procesal oportuno, una serie de información que tiene
por finalidad llevar al juez, al convencimiento de que una de las versiones fácticas
que ha sido sometido a su conocimiento, es la verdad real e histórica de lo que
sucedió.
Todo lo anterior, se señala para evitar lo
que se ha denominado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, como
una fundamentación exhaustiva de los medios de prueba, sobre todo en la motivación
descriptiva, donde se debe enumerar cada uno de los medios de prueba, y, además,
detallar en que consiste cada elemento probatorio, lo cual no significa que todos
deben ser tomados en cuenta de forma positiva para arribar a una conclusión, ya
que existirán algunos que tendrán ningún tipo de pertinencia, para ello, claro está,
el juzgador debe explicar las razones por las cuales tales medios de prueba no le
merecen fe o credibilidad, y además, existen otras diligencias de investigación,
que jamás tendrán naturaleza probatoria, y sobre ellos el juzgador no debe hacer
ninguna valoración, por no ser medios de prueba.
Así lo confirma la Sala de lo Penal en su
resolución de las catorce horas con veinticinco minutos del día 19 de septiembre
del año dos mil doce, con referencia número 442-CAS-2010, expone lo siguiente: “…Cabe recordar, -como se ha sostenido en otras
resoluciones-, que la fundamentación probatoria descriptiva, no debe ser entendida
como una exigencia que requiere fórmulas sacramentales para detallarlas, tampoco
implica transcribir todo lo enunciado en la acusación fiscal; la obligación se satisface,
toda vez que se exprese de forma breve y sencilla, la individualidad de cada hecho,
determinando en lo posible su tiempo y oportunidad, en correspondencia a lo que
producen las probanzas. Y nunca como lo han determinado los Jueces A-quo en el caso
examinado, quienes, para adoptar la decisión impugnada, de un modo simple sólo mencionan
de manera generalizada las diferentes probanzas, sin explicar cuál es su trascendencia;
es decir, el valor específico que de aquellas se derivó para la decisión del caso…”.
Ahora bien, en el proceso penal existen una
diversidad de actividades o actos con finalidades diferentes, entre las que es preciso
señalar la obtención de fuentes de prueba, para que posteriormente estas sean reproducidas
en la correspondiente Vista Pública, lo que nos permite identificar las actividades
investigativas y los medios de prueba, los cuales tienen marcada distinción; pero,
no obstante ello son similares en cuanto a que con la ejecución de ambas se deben
respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos
o partes procesales, que intervienen en el trámite de un juicio.”
ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA
“Los actos de investigación, son los que
se llevan a cabo, con la finalidad de identificar u obtener una fuente de información,
que nos lleve a encontrar la verdad real o histórica de como sucedió un hecho delictivo,
y además a determinar con certeza quien o quienes son los responsables de la comisión
del mismo; mientras que los medios de prueba son realizados con la finalidad de
que el juzgador llegue a un convencimiento, sobre la verdad que reviste una de las
versiones, que ha sido sometida a su conocimiento, por una de las partes intervinientes
en el juicio, y es precisamente mediante esta actividad intelectual que realiza
el juzgador que, se concluye, como en verdad, se ejecutaron los hechos delictivos
y quien o quienes son los autores o participes del mismo, ello con la finalidad
de concluir, primero si existe el delito y segundo, si las persona o personas que
están siendo procesadas deben ser condenadas por el ilícito penal o ser absueltas.
Por las aseveraciones anteriores, podemos
concluir que la actividad de investigación, se realiza para averiguar o intentar
descubrir alguna circunstancia de cómo sucedieron los hechos, para tener una explicación
coherente y lógica no solo en cuanto a los hechos acaecidos, sino que también en
cuanto al derecho que se debe o no aplicar al mismo acontecimiento; es por ello
que además de las connotadas diferencias señaladas también se menciona que los requisitos
o formalidades para que estas se lleven a cabo son totalmente distintas, en razón
de que en la actividad de investigación, por regla general no es indispensable que
se garantice la contradicción de las otras partes procesales; en cambio en los medios
de prueba la contradicción es necesaria ya que garantiza el derecho de igualdad
de armas de las partes, durante el desarrollo del proceso, es por tal razón que
existe el principio de comunidad de la prueba, y el efectivo ejercicio de los otros
principios, como lo son: la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y continuidad.
Las características de las diligencias de investigación, también ha sido esclarecida por jurisprudencia pronunciada por la Sala de lo Penal, y nos referimos a la resolución de las doce horas con quince minutos del día cuatro de marzo del año dos mil tres, en el proceso de habeas corpus, identificado en esa sede judicial con la referencia 132-2002, donde la citada Sala dice: “…Con relación a las diligencias iniciales de investigación y sin ánimo de emitir una definición conceptual, es conveniente señalar, que éstas son actuaciones encaminadas a preparar un juicio, cuya finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración de un delito y la identificación, a nivel de meros indicios, del delincuente; actuación encomendada a la Fiscalía General de la República en su función de dirección funcional del delito. Dichos actos no tienen el carácter de prueba, pues para ello se requiere-entre otros-que sean producidos o ampliados en el juicio oral mediante la correspondiente prueba testifical, a través del interrogatorio de peritos, si los hubiere, mediante la lectura, en último extremo de los testimonios o pericias recibidos conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles dando a las partes la posibilidad de someter a contradicción los elementos de la prueba de la contraparte. De ello se colige, que los actos de investigación y los actos de prueba son dos categorías relacionadas entre sí, pero diferentes por la forma, lugar y momento de su realización por los sujetos encargados de la misma, por el distintivo valor procesal que poseen y por la distinta función que cumplen en el marco del proceso penal. Y es que la prueba anticipada exige la presencia del juez, la percepción directa de la misma, la citación de las partes y la posibilidad del ejercicio de la contradicción. Cumplido lo anterior, podrá incorporarse al juicio oral mediante la lectura de la correspondiente acta, bastando dicha lectura para su valoración, una vez se hayan probado los presupuestos sustantivos y requisitos formales del acto. Por el contrario, los actos de investigación…aún siendo irreproducibles y urgentes y asegurando la defensa en la forma más apropiada a la medida que ejecuten, se sujetan a un tratamiento diferente, ya que, si la prueba anticipada alcanza valor probatorio mediante su simple lectura en el debate, aquellos otros, por lo general, precisarán su reproducción en el juicio o la práctica de otra prueba alternativa o complementaria. De lo anterior se concluye, que dado que los actos de investigación no constituyen anticipo de prueba –pues no reúnen las formalidades requeridas para ello-…”.”