MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

BASTA QUE LA FUNDAMENTACIÓN SEA CLARA Y PRECISA

 

“I. El impetrante alega la infracción de los arts. 216 y 218, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil.

1. El art. 216 CPCM regula: “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.

La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.”

El art. 218 CPCM estipula: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respecto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocadas por las partes.”

2. Al respecto es importante acotar al recurrente que, la solicitud debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que la pretensión prospere. La ley asigna a las partes la función de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después. Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes someten a su juicio, ya que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia.

3. La pretensión o petición del actor ha de estar fundada, ya que delimita el objeto del proceso. Son dos los elementos indicadores del objeto del proceso: 1) la causa petendi o causa de pedir; y, 2) el petitum o petición.

La causa de pedir es el conjunto de hechos en los que se funda la petición. La petición consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea.

4. En ese orden de ideas puede afirmarse, que los hechos alegados delimitan siempre la causa de pedir y que la concreta y específica norma aplicable no se considera integrante de tal elemento de la pretensión, de acuerdo con las máximas “iura novit curia” (el juez conoce del derecho), establecida en el art. 218 inc. 3° CPCM.

En virtud de este principio los tribunales no tienen la obligación de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven de base para motivar sus alegatos a las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues el “iura novit curia” les autoriza para ello. En otras palabras, los jueces y tribunales pueden cambiar de punto de vista jurídico, basados en el axioma “iura novit curia” y “narra mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, yo te daré el derecho).

5. Empero, la máxima “iura novit curia” no implica descargar a las partes de la alegación de las normas jurídicas que le son favorables; significa tan solo que es innecesario probar el derecho vigente y alegarlo con completa precisión y total exhaustividad. En tal sentido, la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio en mención, tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi, pues el órgano jurisdiccional no puede conceder algo diferente de lo pedido; éste no puede encontrar una ratio decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada, porque las facultades de aplicación del derecho por los jueces vienen exactamente determinadas por los límites que los litigantes hayan querido establecer respecto de sus derechos subjetivos, su medida y la amplitud de su ejercicio.

6. Explicado lo anterior esta cámara considera necesario aclarar al recurrente, que se aprecia en la solicitud de fs. [...] que expuso los hechos en los que basa su pretensión (causa de pedir), solicitando en base a esos hechos que se declare heredera definitiva con beneficio de inventario a su poderdante (petitum).

7. Sin embargo la juez a quo, en base a esos mismos hechos y haciendo uso del principio “iura novit curia”, resolvió que la señora […] no tiene vocación sucesoria, sino que en este caso la tiene la cónyuge del causante, quien por haber fallecido posteriormente a éste, por medio del derecho de transmisión, traslada una vocación sucesoria indirecta a sus herederos.

8. De lo anterior se aprecia, que la juzgadora no aumentó hechos al factum del caso, simplemente al aplicar el derecho que, a su criterio, corresponde a los hechos expuestos en la solicitud, determinó que la vocación sucesoria le corresponde a otras personas. En tal sentido, este tribunal aprecia que la funcionaria judicial motivó debidamente el auto en el que declara improponible la pretensión, pues expone claramente las razones del rechazo, limitándose a decidir sobre los hechos aportados por la pretensora, sin omitir o aumentar más hechos que los expuestos en la solicitud.

9. Siguiendo el anterior orden de ideas esta cámara concluye, que la juzgadora no incurrió en las infracciones invocadas por el apelante, razón por la que se declara sin lugar este motivo de apelación."