PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS CONDICIONES DEL TIEMPO EN LAS QUE DIO LUGAR LA PERSECUCIÓN PENAL

 

"A) Visto el desarrollo cronológico de la causa, así como el contenido de los hechos acusados, es inevitable para estas magistradas advertir que previo al examen de fondo de las pretensiones del recurrente, resulta necesario realizar juicios de valor en torno a las condiciones de tiempo en las que dio lugar la persecución penal por el delito de lesiones culposas; es decir, el requisito de temporalidad del ejercicio de la acción penal.

Excepto en los delitos de acción de acción privada, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio público, ello conforme a los arts. 193.4° de la Constitución de la República y 5, 17 y 74 CPP, y que refleja unos de los principios del derecho procesal “nemo iudex, sine actore” [No hay juicio sin parte que lo promueva], y que imposibilita el inicio de un proceso en sede penal sin la existencia de una parte acusadora que ejercite la acción.

i) En nuestra legislación, se han estatuido en el art. 31 CPP, un catálogo de catorce motivos por los cuales la acción penal es susceptible de extinguirse, y de todos ellos se colige que existen cuanto menos tres razones que la motivan: la imposibilidad formal o material de emprender o continuar la acción, como en los casos de amnistía o muerte del imputado; la sanción hacia la inactividad del ministerio público o particular motivada por la necesidad de brindar seguridad jurídica a los gobernados, tal como la prescripción o caducidad de la acción privada; y la economización de la violencia estatal ante la inconveniencia político criminal que importaría iniciar o proseguir una acción penal por el desagravio o fallecimiento de la víctima.

El cuarto y último numeral, que contempla el supuesto de cosa juzgada, salvaguarda a todo sindicado del doble juzgamiento por una misma causa, comprendiéndose dentro de dicha expresión la preterición inclusive de un doble procesamiento, por cuanto esto representa una exposición del procesado a una doble condena.

La prescripción en sí misma es, según el art. 31 No. 2° CPP, una causal de extinción de la acción penal, y es una manifestación del valor seguridad jurídica conformante del proceso constitucionalmente configurado que busca limitar la facultad estatal para punir al restringir en el tiempo la pervivencia de este poder, a fin que no sea irrestricto.

En un contexto totalitarista del Estado y desde la perspectiva que a este le asistía el derecho a castigar a sus súbditos, esta institución carecía de sentido en razón que el individuo se encuentra subyugado al poder y no es susceptible de ser objeto de derechos y garantías; en estos contextos, el ámbito de punición del Estado es de carácter ilimitado y su único freno es la voluntad del soberano.

La inclusión de la prescripción en el ordenamiento jurídico salvadoreño obedece a motivos de congruencia normativa entre la Constitución de la República y la legislación internacional que regula los derechos y garantías mínimos que deben ser respetados a toda persona procesada.

Existen múltiples teorías que intentan justificar la existencia de la prescripción en el ordenamiento jurídico: algunos lo ven desde una perspectiva de conveniencia procesal ante la necesidad de reducir la posibilidad del juzgador de incurrir en equívocos ante la posibilidad de valorar elementos probatorios que hagan referencia a hechos tan distantes; otros que la consideran desde la perspectiva de la función reeducadora que la pena cumple en la sociedad, y que una vez transcurrido un lapso prudencial desde la comisión del delito, esta pierde el sentido.

Es tal el reconocimiento de la prescripción como manifestación optimizadora de la seguridad jurídica que ha sido integrada dentro del catálogo de presupuestos de un proceso constitucionalmente configurado por los múltiples puntos de convergencia que esta tiene con principios como el de inocencia, el cual deviene firme una vez se ha agotado el tiempo establecido para la investigación y procesamiento de los hechos; la tutela judicial efectiva, como categoría reconocida en el art. 8 CADH y por medio de la cual se combate la lentitud del sistema de enjuiciamiento penal, la cual no puede obligarse a persona alguna a soportarla.

Es precisamente desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y en específico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es que se ha acogido una visión holística de la función de la prescripción dentro del sistema procesal penal como institución potenciadora de todos los valores y principios antes mencionados:

“111. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme así lo ha señalado. En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en los instrumentos internacionales.

112. Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.”[Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007 relativa al fondo, reparaciones y costas].

Asimismo, se pueden retomar tres criterios específicos que la Corte Interamericana ha establecido en cuanto a la prescripción de la acción penal: i) el reconocimiento de la prescripción como vía para prohibir el doble enjuiciamiento, garantía básica del proceso constitucional y convencionalmente configurado a favor de los imputados; ii) se reafirman las consecuencias de la prescripción en lo relativo a la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y límite del ius puniendi del Estado; y iii) se reconoce la vigencia de la figura de la prescripción en el derecho penal, aclarando que no se la puede invocar como “eximente de responsabilidad” en casos de graves violaciones de derechos humanos, consideradas como imprescriptibles por instrumentos internacionales.

En consonancia con lo anterior se encuentra la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido la trascendencia de la institución de la prescripción y en sentencia definitiva de las ocho horas con treinta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil doce, emitida en el fallo casacional 88-C-2012, ha dicho:

“De manera breve, se dirá que tal instituto [la prescripción] es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal (Art. 31 Núm. 2 del Código Procesal Penal) que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito y según doctrina pacífica, es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado. Ello según la teoría jurídico material, que es seguida por nuestra legislación [...]. No es plausible ampliar el espacio del seguimiento penal de manera indeterminada, pues con ello se contravendría el mandato de certeza el principio de legalidad, ya que el Ius Puniendi, está supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de ley que está previamente predeterminado[...]”.

Al establecer los plazos referidos a la prescripción, cuya concurrencia ulterior en cualquier caso, tiende a generar una causal de extinción de la acción, misma que genera un sobreseimiento definitivo, provocando esto el cese de la persecución, siendo ello sumamente favorable a los intereses del imputado, pues le confieren herramientas de defensa contra la maquinaria punitiva estatal que, pese a contar con un espacio de tiempo significativo durante el cual procesar al imputado, no ha logrado llevar el proceso tendiente a establecer la verdad objetiva."

 

PRESCRIPCIÓN SE COMENZARÁ A COMPUTAR DESDE EL MOMENTO EN QUE EL DELITO SE HA COMETIDO

 

"ii) Para el caso de autos, el ilícito que es objeto de persecución penal es el delito de LESIONES CULPOSAS, de ahí que deberá verificarse la aplicación de la ley en el tiempo, con el fin de determinar si se cumplen con los supuestos de la extinción de la acción penal por prescripción.

A efecto de realizar el conteo del plazo de la prescripción de la acción penal, el legislador ha determinado ciertos parámetros que dependerán de la naturaleza del delito que se pretende perseguir:

“Art. 33.- El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse:

1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación.

2) Para los delitos imperfectos o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.

3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa.

4) Para los delitos permanentes, desde el día en que cese la ejecución.

5) Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones.

En caso que el período de prescripción concluya antes de la mayoría de edad de la víctima, el plazo se ampliará en un año más contado a partir de que cumpla dieciocho años de edad.” (Sic)

El sistema de incriminación en los delitos imprudentes responde al principio de legalidad y de considerar que el Derecho Penal es la última razón, sólo cuando la culpa adquiere la entidad de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos, juega un Papel de importancia capital en el Derecho Penal y es por ello que opta por una incriminación limitada lo que se conoce como numerus clausus es decir lo que determinada el Art. 18 C. Pn., “los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo establezca de manera expresa”, lo que nos lleva a interpretar que los delitos culposos o imprudentes sólo son punibles de manera cerrada y excepcional.

El delito imprudente se elabora sobre la base de categorías que la teoría del delito nos aporta; en primer lugar, se interpreta que en la figura culposa hay menos desvalor del bien jurídico que cuando concurre dolo, y en el criterio que se ha optado en nuestra legislación, solamente es punible cuando la ley lo establece en forma expresa, y por lo general, se sanciona con una penalidad menos grave.

Lo esencial del tipo de injusto del delito imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción (componente subjetivo); así, la observancia del deber objetivo de cuidador o la diligencia debida, constituye el punto de referencia del delito culposo; de tal forma el núcleo del tipo del injusto yace en la discordancia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en razón del deber objetivo de cuidado.

En cuanto al resultado, el desvalor de la acción no es por sí suficiente para determinar una sanción penal sino que es preciso qué este esté vinculado directamente con el desvalore del resultado, así se ha establecido doctrinalmente: “La producción del resultado es el «componente de azar» de los delitos imprudentes, porque sólo cuando existe pueden ser éstos castigados, por más que la acción imprudente sea la misma, se produzca o no se produzca el resultado, que normalmente consistirá en la lesión de un bien jurídico (...) y otras, las menos, en su puesta en peligro En los delitos imprudentes de peligro también debe haber una relación entre la acción imprudente realizada y el peligro grave provocado, aunque éste no llegue a materializarse en un resultado lesivo... “(Sic)[Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, Derecho Penal, Parte General, 2° Edición, Tirant lo Blanch, 1996, pág. 305 y 3061.

En cuanto a la consumación como elemento que determina la afectación a un bien jurídico, no cabe hablar de tentativa, ya que en los delitos culposos no hay fin de cometer un delito determinado. En efecto, el art. 24 del Código Penal define la tentativa y su punición en estos términos: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.”(Sic). Como puede apreciarse, la disposición señalada enuncia “con el fin de perpetrar un delito” y sabido es que en el delito culposo no existe tal finalidad delictiva. Por lo tanto, entre la culpa y la tentativa hay una oposición de términos.

En ese sentido, es necesario considerar lo establecido por el legislador en el art. 12 CP., siguiendo la teoría de la acción, expresa que el tiempo de comisión del hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el tiempo del resultado.

El Código entiende cometida la infracción en el momento de la ejecución de la acción prohibida o de la omisión que le era exigible al sujeto; en ese sentido, aún y cuando en un delito los resultados se produzcan en otro tiempo al que se realiza la acción, el sistema penal entiende que el hecho delictivo se considerará perfectamente realizado y consumado al momento mismo de la acción.

Es así que respecto a la clasificación del delito, el Código Procesal Penal, en su art. 33, para la aplicación del cómputo de la prescripción establece que la misma se cuenta diferente para delitos consumados, imperfectos o tentados, y para delitos permanentes.

Del artículo antes mencionado, se desprende la clasificación del delito que nos interesa, Lesiones Culposas (por negligencia médica o mala praxis), por ello, nos referimos a que la prescripción se comenzará a computar desde el momento en que el delito se ha cometido, tomándose en cuenta que, como ya se dijo, conforme al art. 12 Pn., el hecho punible se considera realizado en el momento de la comisión u omisión."

 

FECHA EN LA CUAL FUE PRESENTADO EL REQUERIMIENTO FISCAL, LA ACCIÓN PENAL YA HABÍA PRESCRITO

 

"iii) Corresponde ahora realizar el cómputo correspondiente al sub iudice, para ello analizaremos el art. 32 CPP., que establece:

“Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá:

1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años.

2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.

3) Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria.

No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas y los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o incapaz, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código.” (Sic)

El delito de LESIONES CULPOSAS se encuentra regulado en el art. 146 CP, que sanciona dicha conducta con una pena privativa de libertad que oscila entre seis meses a dos años de prisión.

Según las reglas ya relacionadas, debe establecerse cuál es el tiempo de y realización del hecho por el cual ha sido perseguido penalmente el procesado EAHG, el cual puede establecerse del contenido del expediente judicial.

Conforme a la relación de los hechos contenida en el requerimiento fiscal (fs. 1), se establece que la negligencia médica surgió durante la realización de una cesárea transversal en el Hospital Pro Familia de San Salvador, según el reconocimiento de lesiones practicado en el Instituto de Medicina Legal (fs. 11), acta de denuncia (fs. 6), informe del Hospital Pro Familia y copia de certificada del registro operatorio (fs. 27-29), se establece que el veintinueve de noviembre de dos mil ocho le fue realizada a la señora ERMA la cirugía en mención, intervención quirúrgica en la que se aduce que por un olvido o falta de revisión de la cavidad abdominal quedó una compresa de gasa.

Por tanto, al ser considerado un delito perfecto o consumado, conforme al art. 33 numeral 1) la fecha con la que se debe partir el conteo de la prescripción es el mes de noviembre de dos mil ocho.

En aplicación del art. 32 numeral 1) se tiene que para los delitos sancionados con pena privativa de libertad, el cálculo de la prescripción no puede ser inferior a tres años de prisión.

En resumen:

· Plazo máximo de la pena del delito de lesiones culposas: 2 años.

· Plazo mínimo de la prescripción de la acción: 3 años.

Ahora bien, si el hecho cometido ocurrió en el mes de noviembre de dos mil ocho, el plazo mínimo de tres años concluyó en noviembre de dos mil once.

Según consta en el expediente judicial, el requerimiento fiscal fue presentado el uno de noviembre de dos mil dieciséis en el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, con lo cual se concluye al tiempo de su presentación ya había prescrito la acción penal."

 

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEJA VIGENTE LA ACCIÓN CIVIL

 

"IV.- Como ya se relacionó, la acción penal tiene por finalidad la imposición de una pena al acusado, la cual puede ir desde la aplicación de una sanción de tipo pecuniaria hasta la privación de libertad, delimitadas a partir de la entidad del delito cometido, sin embargo, la prescripción evita dicha posibilidad.

Ello deviene del valor seguridad jurídica, justificado en la necesidad de restringir el tiempo con que cuenta el Estado para ejercer su función punitiva ante los gobernados (v.gr. Apl. 310-2015-7 y Apl. 337-2015-5).

Así, el Estado está en la obligación de realizar la investigación y enjuiciamiento de los hechos denunciados en un tiempo razonable, de no hacerlo en dicha forma, se sanciona su inactividad.

No obstante lo anterior, el legislador en el proceso penal se ha decantado por una concepción dualista del ejercicio de la acción (art. 42 y 43 CPP), así el procesamiento penal no lleva únicamente como finalidad una respuesta punitiva, sino, conlleva además, una función restaurativa: devolver al afectado a la misma situación en que se encontraba previo al delito.

Así, el inicio de la acción penal, por antonomasia conlleva el ejercicio de la acción civil, por tanto hemos afirmado que el proceso penal implica tanto el ejercicio de la acción penal como la civil.

Acción civil que, en la jurisdicción penal, tiene un origen determinado: el hecho punible, es decir, su fuente es una infracción de carácter penal, ello lo informa el Titulo VI del Libro Primero del Código Penal, que atiende a las “Consecuencias civiles del hecho punible”, específicamente el art. 114 CP, determina:

“La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código”.

Al ser la existencia del delito el cimiento que justifica el carácter restituido de la responsabilidad civil, al no conservarse el primero, la segunda por regla general pierde vigencia; empero lo anterior, el legislador en ciertos supuestos ha elegido mantener la responsabilidad civil intacta.

Dicha decisión, está justificada en el derecho de las víctimas a ser reparadas, lo que comprende una restauración integral, sea esta económica, simbólica o material (Sentencia definitiva del proceso de Inconstitucionalidad 62-2012, de las catorce horas y treinta minutos del día diecisiete de julio de dos mil quince).

Acentuando lo dicho, los casos de extinción de la acción civil han sido acotados por el legislador en el art. 45 CPP, señalando el numeral 2° lit. e CPP:

“La acción civil se extingue: [...] 2) Por sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas: e) Prescripción de la acción penal” (subrayado suplido).

En la precitada disposición, el legislador ha enlistado los casos en los que se agota la posibilidad de restitución por la responsabilidad civil, pero, el numeral segundo prevé casos en los cuales, a pesar de la extinción de la persecución penal, la acción civil mantiene eficacia.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, se indicó supra que dicha restricción es una sanción a la inactividad del ente persecutor del delito, la cual el legislador ha considerado no debe ser extrapolada a las víctimas, evitando así que los posibles afectados deban acudir a otras jurisdicciones para recibir protección estatal.

Así, ante la extinción de la acción penal por prescripción la acción civil queda vigente, debiendo el juzgador pronunciarse de manera obligatoria respecto de la misma, sobre ello el art. 46 CPP, dice:

“Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate de los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciará sobre la responsabilidad civil, de conformidad a la prueba aportada” (subrayado suplido).

El juzgador una vez verifique que la acción penal no puede proseguir, debiendo sobreseer a favor del imputado el procedimiento, si la causa que impide la continuación de la pretensión punitiva es de las señaladas en el número 2 del art. 45 CPP, el juez debe emitir un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad civil (art. 353 No. 4 CPP).

La decisión sobre la responsabilidad civil, deberá ser tomada por el juzgador a partir de los elementos de convicción agregados a la carpeta judicial (art. 174 rel. 46 CPP), pudiendo emitir una condena, o si a criterio del juzgador no existe un daño que genere obligación civil deberá absolver al inculpado.

En los casos en que a partir de las piezas de convencimiento no pueda ser determinada la cuantía a la cual asciende el daño provocado, el juzgador deberá, en aplicación del art. 399 CPP, emitir una condena en abstracto para así garantizar la posibilidad de reclamo en la vía civil.

De tal forma, en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá valorar los parámetros sobre los cuales se debe cuantificar el resarcimiento a la víctima el daño económico y moral, y pronunciarse sin demora respecto de la responsabilidad civil."

 

PROCEDE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EMITIR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

"C) El art. 475 Pr.Pn., bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución...” (Sic)

Como consecuencia de lo anterior, deberá anularse la audiencia de vista pública realizada y revocarse la condena de un año de prisión (y su reemplazo) por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de ERMA, contenida en la sentencia definitiva emitida por el Juez Cuarto de Sentencia de esta ciudad a las catorce horas del siete de junio de dos mil diecisiete.

En su lugar, declarar la prescripción de la acción penal, cuya consecuencia 17 inmediata es la emisión de un sobreseimiento definitivo por los hechos acusados y calificados como LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de ERMA.

Finalmente, ordenar al Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, como mandato originado del art. 46 CPP, previo audiencia especial se pronuncie sobre la responsabilidad civil vinculada al sobreseimiento definitivo emitido a favor de EAHG."