PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS
CONDICIONES DEL TIEMPO EN LAS QUE DIO LUGAR LA PERSECUCIÓN PENAL
"A) Visto el desarrollo
cronológico de la causa, así como el contenido de los hechos acusados, es
inevitable para estas magistradas advertir que previo al examen de fondo de las
pretensiones del recurrente, resulta necesario realizar juicios de valor en
torno a las condiciones de tiempo en las que dio lugar la persecución penal por
el delito de lesiones culposas; es decir, el requisito de temporalidad del
ejercicio de la acción penal.
Excepto en los delitos de acción de acción
privada, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio público,
ello conforme a los arts. 193.4° de la Constitución de la República y 5, 17 y
74 CPP, y que refleja unos de los principios del derecho procesal “nemo
iudex, sine actore” [No hay juicio sin parte que lo promueva], y que
imposibilita el inicio de un proceso en sede penal sin la existencia de una
parte acusadora que ejercite la acción.
i) En nuestra legislación, se han
estatuido en el art. 31 CPP, un catálogo de catorce motivos por los cuales la
acción penal es susceptible de extinguirse, y de todos ellos se colige que
existen cuanto menos tres razones que la motivan: la imposibilidad formal o
material de emprender o continuar la acción, como en los casos de amnistía o
muerte del imputado; la sanción hacia la inactividad del ministerio
público o particular motivada por la necesidad de brindar seguridad jurídica a
los gobernados, tal como la prescripción o caducidad de la acción privada; y la
economización de la violencia estatal ante la inconveniencia político criminal
que importaría iniciar o proseguir una acción penal por el desagravio o
fallecimiento de la víctima.
El cuarto y último numeral, que contempla el supuesto de
cosa juzgada, salvaguarda a todo sindicado del doble juzgamiento por una misma
causa, comprendiéndose dentro de dicha expresión la preterición inclusive de un
doble procesamiento, por cuanto esto representa una exposición del procesado a
una doble condena.
La prescripción en sí misma es, según el art.
31 No. 2° CPP, una causal de extinción de la acción penal, y es una
manifestación del valor seguridad jurídica conformante del proceso
constitucionalmente configurado que busca limitar la facultad estatal para
punir al restringir en el tiempo la pervivencia de este poder, a fin que no sea
irrestricto.
En un contexto totalitarista del Estado y desde la
perspectiva que a este le asistía el derecho a castigar a sus súbditos, esta
institución carecía de sentido en razón que el individuo se encuentra subyugado
al poder y no es susceptible de ser objeto de derechos y garantías; en estos
contextos, el ámbito de punición del Estado es de carácter ilimitado y su único
freno es la voluntad del soberano.
La inclusión de la prescripción en el ordenamiento
jurídico salvadoreño obedece a motivos de congruencia normativa entre la
Constitución de la República y la legislación internacional que regula los
derechos y garantías mínimos que deben ser respetados a toda persona procesada.
Existen múltiples teorías que intentan justificar la
existencia de la prescripción en el ordenamiento jurídico: algunos lo ven desde
una perspectiva de conveniencia procesal ante la necesidad de reducir la
posibilidad del juzgador de incurrir en equívocos ante la posibilidad de
valorar elementos probatorios que hagan referencia a hechos tan distantes;
otros que la consideran desde la perspectiva de la función reeducadora que la
pena cumple en la sociedad, y que una vez transcurrido un lapso prudencial
desde la comisión del delito, esta pierde el sentido.
Es tal el reconocimiento de la prescripción como
manifestación optimizadora de la seguridad jurídica que ha sido integrada
dentro del catálogo de presupuestos de un proceso constitucionalmente
configurado por los múltiples puntos de convergencia que esta tiene con
principios como el de inocencia, el cual deviene firme una vez se ha agotado el
tiempo establecido para la investigación y procesamiento de los hechos; la
tutela judicial efectiva, como categoría reconocida en el art. 8 CADH y por
medio de la cual se combate la lentitud del sistema de enjuiciamiento penal, la
cual no puede obligarse a persona alguna a soportarla.
Es precisamente desde la perspectiva del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, y en específico de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es que se ha acogido una visión holística
de la función de la prescripción dentro del sistema procesal penal como
institución potenciadora de todos los valores y principios antes mencionados:
“111. La prescripción
en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el
transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para
perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía
que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un
delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es
inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los
derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia
constante y uniforme así lo ha señalado. En el presente caso no opera la
exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de
imprescriptibilidad reconocidos en los instrumentos internacionales.
112. Por otra parte, el imputado no
es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en
el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las
autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que
soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería
como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.”[Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador.
Sentencia de 22 de noviembre de 2007 relativa al fondo, reparaciones
y costas].
Asimismo, se pueden retomar tres criterios específicos
que la Corte Interamericana ha establecido en cuanto a la prescripción de la
acción penal: i) el reconocimiento de la prescripción como vía para prohibir el
doble enjuiciamiento, garantía básica del proceso constitucional y
convencionalmente configurado a favor de los imputados; ii) se reafirman las
consecuencias de la prescripción en lo relativo a la extinción de la
pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y límite del ius puniendi del
Estado; y iii) se reconoce la vigencia de la figura de la prescripción en el
derecho penal, aclarando que no se la puede invocar como “eximente de
responsabilidad” en casos de graves violaciones de derechos humanos,
consideradas como imprescriptibles por instrumentos internacionales.
En consonancia con lo anterior se encuentra la
jurisprudencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que ha reconocido la trascendencia de la institución de la prescripción y en
sentencia definitiva de las ocho horas con treinta y cinco minutos del cinco de
octubre de dos mil doce, emitida en el fallo casacional 88-C-2012, ha dicho:
“De manera breve, se dirá
que tal instituto [la prescripción] es una causa de
extinción de la pretensión punitiva estatal (Art. 31 Núm. 2 del Código Procesal
Penal) que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito
y según doctrina pacífica, es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal
del Estado. Ello según la teoría jurídico material, que es seguida por nuestra
legislación [...]. No es plausible ampliar el espacio del
seguimiento penal de manera indeterminada, pues con ello se contravendría el
mandato de certeza el principio de legalidad, ya que el Ius Puniendi, está
supeditado a un ejercicio oportuno, dentro de un lapso de ley que está
previamente predeterminado[...]”.
Al establecer los plazos referidos a la prescripción,
cuya concurrencia ulterior en cualquier caso, tiende a generar una causal de
extinción de la acción, misma que genera un sobreseimiento definitivo,
provocando esto el cese de la persecución, siendo ello sumamente
favorable a los intereses del imputado, pues le confieren herramientas
de defensa contra la maquinaria punitiva estatal que, pese a
contar con un espacio de tiempo significativo durante el cual procesar al
imputado, no ha logrado llevar el proceso tendiente a establecer la verdad
objetiva."
PRESCRIPCIÓN SE COMENZARÁ A COMPUTAR DESDE EL MOMENTO EN
QUE EL DELITO SE HA COMETIDO
"ii) Para el caso de
autos, el ilícito que es objeto de persecución penal es el delito de LESIONES
CULPOSAS, de ahí que deberá verificarse la aplicación de la ley en el tiempo,
con el fin de determinar si se cumplen con los supuestos de la extinción de la
acción penal por prescripción.
A efecto de realizar el conteo del plazo de
la prescripción de la acción penal, el legislador ha determinado ciertos
parámetros que dependerán de la naturaleza del delito que se pretende
perseguir:
“Art. 33.- El tiempo de la
prescripción de la acción penal comenzará a contarse:
1) Para los hechos punibles
perfectos o consumados, desde el día de su consumación.
2) Para los delitos imperfectos
o tentados, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
3) Para los hechos punibles
continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión
delictuosa.
4) Para los delitos
permanentes, desde el día en que cese la ejecución.
5) Para los delitos y
faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones.
En caso que el período de
prescripción concluya antes de la mayoría de edad de la víctima, el plazo se
ampliará en un año más contado a partir de que cumpla dieciocho años de
edad.” (Sic)
El sistema de incriminación en los delitos
imprudentes responde al principio de legalidad y de considerar que el Derecho
Penal es la última razón, sólo cuando la culpa adquiere la entidad de lesionar
o poner en peligro bienes jurídicos, juega un Papel de importancia capital en
el Derecho Penal y es por ello que opta por una incriminación limitada lo que
se conoce como numerus clausus es decir lo que determinada el Art. 18 C.
Pn., “los hechos culposos sólo serán sancionados cuando la ley penal lo
establezca de manera expresa”, lo que nos lleva a interpretar que los delitos
culposos o imprudentes sólo son punibles de manera cerrada y excepcional.
El delito imprudente se elabora sobre la base
de categorías que la teoría del delito nos aporta; en primer lugar, se
interpreta que en la figura culposa hay menos desvalor del bien jurídico que
cuando concurre dolo, y en el criterio que se ha optado en nuestra legislación,
solamente es punible cuando la ley lo establece en forma expresa, y por lo
general, se sanciona con una penalidad menos grave.
Lo esencial del tipo de injusto del delito
imprudente no es la simple causación de un resultado, sino la forma en que se
realiza la acción (componente subjetivo); así, la observancia del deber objetivo
de cuidador o la diligencia debida, constituye el punto de referencia del
delito culposo; de tal forma el núcleo del tipo del injusto yace en la
discordancia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido
realizada en razón del deber objetivo de cuidado.
En cuanto al resultado, el desvalor de la
acción no es por sí suficiente para determinar una sanción penal sino que es
preciso qué este esté vinculado directamente con el desvalore del resultado,
así se ha establecido doctrinalmente: “La producción del resultado
es el «componente de azar» de los delitos imprudentes, porque sólo cuando
existe pueden ser éstos castigados, por más que la acción imprudente sea
la misma, se produzca o no se produzca el resultado, que normalmente
consistirá en la lesión de un bien jurídico (...) y otras, las menos, en su
puesta en peligro En los delitos imprudentes de peligro también debe haber una
relación entre la acción imprudente realizada y el peligro grave provocado,
aunque éste no llegue a materializarse en un resultado
lesivo... “(Sic)[Francisco Muñoz Conde, Mercedes García Arán, Derecho
Penal, Parte General, 2° Edición, Tirant lo Blanch, 1996, pág. 305 y 3061.
En cuanto a la consumación como elemento que
determina la afectación a un bien jurídico, no cabe hablar de tentativa, ya que
en los delitos culposos no hay fin de cometer un delito determinado. En efecto,
el art. 24 del Código Penal define la tentativa y su punición en estos
términos: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin
de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su
ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no
se produce por causas extrañas al agente.”(Sic). Como puede apreciarse, la
disposición señalada enuncia “con el fin de perpetrar un delito” y
sabido es que en el delito culposo no existe tal finalidad delictiva. Por lo
tanto, entre la culpa y la tentativa hay una oposición de términos.
En ese sentido, es necesario considerar lo
establecido por el legislador en el art. 12 CP., siguiendo la teoría de la
acción, expresa que el tiempo de comisión del hecho punible se considera
realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea
otro el tiempo del resultado.
El Código entiende cometida la infracción en
el momento de la ejecución de la acción prohibida o de la omisión que le era
exigible al sujeto; en ese sentido, aún y cuando en un delito los resultados se
produzcan en otro tiempo al que se realiza la acción, el sistema penal entiende
que el hecho delictivo se considerará perfectamente realizado y consumado
al momento mismo de la acción.
Es así que respecto a la clasificación del
delito, el Código Procesal Penal, en su art. 33, para la aplicación del cómputo
de la prescripción establece que la misma se cuenta diferente para delitos
consumados, imperfectos o tentados, y para delitos permanentes.
Del artículo antes mencionado, se desprende
la clasificación del delito que nos interesa, Lesiones Culposas (por
negligencia médica o mala praxis), por ello, nos referimos a que la
prescripción se comenzará a computar desde el momento en que el delito se ha
cometido, tomándose en cuenta que, como ya se dijo, conforme al art. 12
Pn., el hecho punible se considera realizado en el momento de la comisión u
omisión."
FECHA EN LA CUAL FUE PRESENTADO EL REQUERIMIENTO FISCAL,
LA ACCIÓN PENAL YA HABÍA PRESCRITO
"iii) Corresponde ahora
realizar el cómputo correspondiente al sub iudice, para ello
analizaremos el art. 32 CPP., que establece:
“Si no se ha iniciado la
persecución, la acción penal prescribirá:
1) Después de transcurrido un plazo
igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de
libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior
a tres años.
2) A los tres años en los
delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad.
3) Al año en las faltas.
La prescripción se regirá
por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier
consecuencia penal accesoria.
No prescribe la acción
penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro,
genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada
de personas y los delitos cometidos contra la libertad sexual de menor o
incapaz, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con
posterioridad a la vigencia del presente Código.” (Sic)
El delito de LESIONES CULPOSAS se
encuentra regulado en el art. 146 CP, que sanciona dicha conducta con una pena
privativa de libertad que oscila entre seis meses a dos años de prisión.
Según las reglas ya relacionadas, debe
establecerse cuál es el tiempo de y realización del hecho por el cual ha sido
perseguido penalmente el procesado EAHG, el cual puede establecerse del
contenido del expediente judicial.
Conforme a la relación de los hechos
contenida en el requerimiento fiscal (fs. 1), se establece que la negligencia
médica surgió durante la realización de una cesárea transversal en el Hospital
Pro Familia de San Salvador, según el reconocimiento de lesiones practicado en
el Instituto de Medicina Legal (fs. 11), acta de denuncia (fs. 6), informe del
Hospital Pro Familia y copia de certificada del registro operatorio (fs.
27-29), se establece que el veintinueve de noviembre de dos mil ocho le fue
realizada a la señora ERMA la cirugía en mención, intervención quirúrgica en la
que se aduce que por un olvido o falta de revisión de la cavidad abdominal
quedó una compresa de gasa.
Por tanto, al ser considerado un delito perfecto o
consumado, conforme al art. 33 numeral 1) la fecha con la que
se debe partir el conteo de la prescripción es el mes de noviembre de dos mil
ocho.
En aplicación del art. 32 numeral 1) se tiene que para
los delitos sancionados con pena privativa de libertad, el cálculo de la
prescripción no puede ser inferior a tres años de prisión.
En resumen:
· Plazo máximo de la pena del
delito de lesiones culposas: 2 años.
· Plazo mínimo de la
prescripción de la acción: 3 años.
Ahora bien, si el hecho cometido ocurrió en
el mes de noviembre de dos mil ocho, el plazo mínimo de tres años concluyó
en noviembre de dos mil once.
Según consta en el expediente judicial, el requerimiento
fiscal fue presentado el uno de noviembre de dos mil dieciséis en el Juzgado
Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, con lo cual se concluye al tiempo de su
presentación ya había prescrito la acción penal."
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEJA
VIGENTE LA ACCIÓN CIVIL
"IV.- Como ya se relacionó, la
acción penal tiene por finalidad la imposición de una pena al acusado, la cual
puede ir desde la aplicación de una sanción de tipo pecuniaria hasta la
privación de libertad, delimitadas a partir de la entidad del delito cometido,
sin embargo, la prescripción evita dicha posibilidad.
Ello deviene del valor seguridad jurídica, justificado en
la necesidad de restringir el tiempo con que cuenta el Estado para ejercer su
función punitiva ante los gobernados (v.gr. Apl. 310-2015-7 y
Apl. 337-2015-5).
Así, el Estado está en la obligación de realizar la
investigación y enjuiciamiento de los hechos denunciados en un tiempo
razonable, de no hacerlo en dicha forma, se sanciona su inactividad.
No obstante lo anterior, el legislador en el proceso
penal se ha decantado por una concepción dualista del ejercicio de la acción
(art. 42 y 43 CPP), así el procesamiento penal no lleva únicamente como
finalidad una respuesta punitiva, sino, conlleva además, una función
restaurativa: devolver al afectado a la misma situación en que se encontraba
previo al delito.
Así, el inicio de la acción penal, por antonomasia
conlleva el ejercicio de la acción civil, por tanto hemos afirmado que el
proceso penal implica tanto el ejercicio de la acción penal como la civil.
Acción civil que, en la jurisdicción penal, tiene un
origen determinado: el hecho punible, es decir, su fuente es
una infracción de carácter penal, ello lo informa el Titulo VI del Libro
Primero del Código Penal, que atiende a las “Consecuencias civiles del hecho
punible”, específicamente el art. 114 CP, determina:
“La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito
o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código”.
Al ser la existencia del delito el cimiento que justifica
el carácter restituido de la responsabilidad civil, al no conservarse el
primero, la segunda por regla general pierde vigencia; empero lo anterior, el
legislador en ciertos supuestos ha elegido mantener la responsabilidad civil
intacta.
Dicha decisión, está justificada en el derecho de las
víctimas a ser reparadas, lo que comprende una restauración integral, sea esta
económica, simbólica o material (Sentencia definitiva del proceso de
Inconstitucionalidad 62-2012, de las catorce horas y treinta minutos del día
diecisiete de julio de dos mil quince).
Acentuando lo dicho, los casos de extinción de la acción
civil han sido acotados por el legislador en el art. 45 CPP, señalando el
numeral 2° lit. e CPP:
“La acción civil se extingue: [...] 2) Por
sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las
siguientes causas: e) Prescripción de la acción penal” (subrayado suplido).
En la precitada disposición, el legislador ha enlistado
los casos en los que se agota la posibilidad de restitución por la
responsabilidad civil, pero, el numeral segundo prevé casos en los cuales, a
pesar de la extinción de la persecución penal, la acción civil mantiene
eficacia.
En cuanto a la prescripción de la acción penal, se
indicó supra que dicha restricción es una sanción a la
inactividad del ente persecutor del delito, la cual el legislador ha
considerado no debe ser extrapolada a las víctimas, evitando así que los
posibles afectados deban acudir a otras jurisdicciones para recibir protección
estatal.
Así, ante la extinción de la acción penal por
prescripción la acción civil queda vigente, debiendo el juzgador pronunciarse
de manera obligatoria respecto de la misma, sobre ello el art. 46 CPP, dice:
“Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate
de los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, el juez antes
de proceder al correspondiente auto se pronunciará sobre la responsabilidad
civil, de conformidad a la prueba aportada” (subrayado suplido).
El juzgador una vez verifique que la acción penal no
puede proseguir, debiendo sobreseer a favor del imputado el procedimiento, si
la causa que impide la continuación de la pretensión punitiva es de las
señaladas en el número 2 del art. 45 CPP, el juez debe emitir un
pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad civil (art. 353 No. 4 CPP).
La decisión sobre la responsabilidad civil, deberá ser
tomada por el juzgador a partir de los elementos de convicción agregados a la
carpeta judicial (art. 174 rel. 46 CPP), pudiendo emitir una condena, o si a
criterio del juzgador no existe un daño que genere obligación civil deberá
absolver al inculpado.
En los casos en que a partir de las piezas de
convencimiento no pueda ser determinada la cuantía a la cual asciende el daño
provocado, el juzgador deberá, en aplicación del art. 399 CPP, emitir una
condena en abstracto para así garantizar la posibilidad de reclamo en la vía
civil.
De tal forma, en el presente caso, el tribunal
sentenciador deberá valorar los parámetros sobre los cuales se debe cuantificar
el resarcimiento a la víctima el daño económico y moral, y pronunciarse sin
demora respecto de la responsabilidad civil."
PROCEDE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y
EMITIR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
"C) El art. 475 Pr.Pn., bajo el epígrafe FACULTADES
RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:
“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites
de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o
anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a
revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda,
enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de
anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio
por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la
anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al
mismo tribunal.
Cuando la anulación sea
parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución...” (Sic)
Como consecuencia de lo anterior, deberá anularse
la audiencia de vista pública realizada y revocarse la condena de un año de
prisión (y su reemplazo) por el delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de
ERMA, contenida en la sentencia definitiva emitida por el Juez Cuarto de
Sentencia de esta ciudad a las catorce horas del siete de junio de dos mil
diecisiete.
En su lugar, declarar la prescripción de la
acción penal, cuya consecuencia 17 inmediata es la emisión de un sobreseimiento
definitivo por los hechos acusados y calificados como LESIONES CULPOSAS, en
perjuicio de ERMA.
Finalmente, ordenar al Tribunal Cuarto de Sentencia de
esta ciudad, como mandato originado del art. 46 CPP, previo audiencia especial
se pronuncie sobre la responsabilidad civil vinculada al sobreseimiento
definitivo emitido a favor de EAHG."