ROBO

 

ELEMENTOS DIFERENCIADORES ENTRE LOS TIPOS PENALES ROBO Y HURTO

 

“En orden a lo anterior se tiene que el delito de HURTO está regulado en el art. 207 Pn., el cual dice: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones”.

 

La conducta típica es la sustracción de una cosa ajena, sin la voluntad del tenedor o poseedor legítimo. Ello es coincidente con la figura del ROBO - art. 212 Pn., pero la diferencia entre uno y otro es que en el HURTO no se hace uso de la violencia o amenazas en la personas portadoras de las cosas. El delito de HURTO también exige que el valor monetario de la cosa hurtada sea superior a los doscientos colones; mientras en el ROBO, es indiferente el valor económico de lo sustraído.

 

El mencionado art. 212 Pn. dice literalmente: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez o años.

 

La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.

 

En ambos tipos penales se exige la sustracción de una cosa mueble total o parcialmente ajena que está en poder de otro, con intención de lucrarse con esta actividad.

 

El elemento diferenciador entonces se encuentra en el uso de violencia para la sustracción, y por ello, en el ROBO el valor de lo sustraído no es tan importante como la violencia, mientras que en el HURTO, el valor de la cosa sustraída es determinante para establecer si se trata de un delito o una falta.

 

En el concepto de VIOLENCIA cabe referir a la física (vis absoluta) a través del vencimiento de la resistencia corporal de la víctima, como a la moral (vis compulsiva) en tanto que concurran amenazas que logren la intimidación y que el sujeto pasivo permita la sustracción.

 

Las amenazas como medio para materializar la sustracción pueden revestir diversas maneras, pudiendo por consiguiente darse con o sin armas (de fuego o blancas), debiendo considerarse el contexto en que se dan, de manera que el sujeto activo sabe que su actitud es amenazante y el ofendido actúa u omite algo, impulsado en el miedo. Incluso un lenguaje no verbalizado puede ser suficiente para lograr intimidar a una persona, dependiendo del lugar, contexto y forma en que ello se verifique.

 

Dicho lo anterior, bajo ningún concepto puede el caso de marras constituir HURTO; esta calificación tiene como supuesto que la voluntad de la víctima en la entrega no tiene ninguna presencia, la sustracción a que se refiere el hurto se perfila a escondidas o “hurtadillas”, salvo cuando hay arrebatamiento del cuerpo del sujeto pasivo.

 

Mientras que en el ROBO se perfila un doblegamiento de la voluntad de la víctima. Y en este caso, el sujeto activo y la víctima se enfrascaron en un forcejeo, ello debido a que inicialmente el primero, al estar hablando con el segundo, le arrebata la escopeta que portaba y por ello la víctima reacciona para recuperarla, generándose una lucha entre ellos.

 

En otras palabras, la víctima no estaba consintiendo el despojo y su voluntad era no permitir el apoderamiento del bien, por lo por ello reacciona.

 

   Un aspecto a considerar en el HURTO es que en la sustracción no hay voluntad de entrega de la víctima; en el ROBO puede haberla aunque con la particularidad que se trate de una voluntad viciada.”