ROBO
ELEMENTOS
DIFERENCIADORES ENTRE LOS TIPOS PENALES ROBO Y HURTO
“En orden a lo
anterior se tiene que el delito de HURTO está regulado en el art. 207 Pn., el cual dice: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de
una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere
en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la
cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones”.
La conducta típica es la sustracción de una cosa
ajena, sin la voluntad del tenedor o poseedor legítimo. Ello es coincidente con
la figura del ROBO - art. 212 Pn., pero la diferencia entre uno y otro es que en
el HURTO no se hace uso de la violencia o amenazas en la personas portadoras de
las cosas. El delito de HURTO también exige que el valor monetario de la cosa hurtada
sea superior a los doscientos colones; mientras en el ROBO, es indiferente el
valor económico de lo sustraído.
El mencionado
art. 212 Pn. dice
literalmente: “El que con ánimo de
lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o
parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la
persona, será sancionado con prisión de seis a diez o años.
La
violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el
acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la
impunidad”.
En ambos tipos penales se exige la sustracción de una
cosa mueble total o parcialmente ajena que está en poder de otro, con intención
de lucrarse con esta actividad.
El elemento diferenciador entonces se encuentra en
el uso de violencia para la sustracción, y por ello, en el ROBO el valor de lo
sustraído no es tan importante como la violencia, mientras que en el HURTO, el
valor de la cosa sustraída es determinante para establecer si se trata de un
delito o una falta.
En el concepto de VIOLENCIA cabe referir a la
física (vis absoluta) a través del vencimiento de la resistencia corporal de la
víctima, como a la moral (vis compulsiva) en tanto que concurran amenazas que
logren la intimidación y que el sujeto pasivo permita la sustracción.
Las amenazas como medio para materializar la
sustracción pueden revestir diversas maneras, pudiendo por consiguiente darse
con o sin armas (de fuego o blancas), debiendo considerarse el contexto en que
se dan, de manera que el sujeto activo sabe que su actitud es amenazante y el
ofendido actúa u omite algo, impulsado en el miedo. Incluso un lenguaje no
verbalizado puede ser suficiente para lograr intimidar a una persona,
dependiendo del lugar, contexto y forma en que ello se verifique.
Dicho lo anterior, bajo ningún concepto puede el
caso de marras constituir HURTO; esta calificación tiene como supuesto que la
voluntad de la víctima en la entrega no tiene ninguna presencia, la sustracción
a que se refiere el hurto se perfila a escondidas o “hurtadillas”, salvo cuando
hay arrebatamiento del cuerpo del sujeto pasivo.
Mientras que en el ROBO se perfila un doblegamiento
de la voluntad de la víctima. Y en este caso, el sujeto activo y la víctima se
enfrascaron en un forcejeo, ello debido a que inicialmente el primero, al estar
hablando con el segundo, le arrebata la escopeta que portaba y por ello la
víctima reacciona para recuperarla, generándose una lucha entre ellos.
En otras palabras, la víctima no estaba
consintiendo el despojo y su voluntad era no permitir el apoderamiento del
bien, por lo por ello reacciona.
Un aspecto a considerar en el HURTO es que en la sustracción no hay voluntad de entrega de la víctima; en el ROBO puede haberla aunque con la particularidad que se trate de una voluntad viciada.”