PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
SIGNIFICADOS: (I) ES UNA GARANTÍA BÁSICA DEL PROCESO PENAL; (II) ES UNA REGLA REFERIDA
AL TRATAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO; Y (III) ES UNA REGLA RELATIVA A LA ACTIVIDAD PROBATORIA
“La presunción de inocencia forma parte de la
garantía de ser juzgado con un proceso constitucionalmente configurado, el
texto en que se fija es el art. 12 Cn. que dispone:
“Toda persona a
quien se le impute un cielito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren
todas las garantías necesarias para su defensa”.
En cuanto a su
contenido programático la Sala de lo Constitucional ha expuesto lo siguiente:
[E]l principio de
presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados
claramente diferenciados: (i) es una garantía básica del proceso
penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado
durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad
probatoria [...]
De conformidad con
el primer significado, la presunción de inocencia también constituye un límite
al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una
presunción de culpabilidad, una condena anticipada, y que conlleven al imputado
la carga de probar su inocencia.
De acuerdo con el
segundo, en la instauración y desarrollo del proceso penal debe partirse de la
idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse al mínimo las
imposiciones de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el
objetivo de que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado.
Y en relación con el tercer significado, la prueba
presentada en la causa penal a fin de sostener y comprobar una imputación para
lograr un fallo condenatorio, debe ser suministrada por la parte acusadora,
imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas
sobre la culpabilidad del reo, o bien sea por la carencia de la prueba de cargo
suficiente” (Proceso de Inconstitucionalidad 54-2004, Sentencia de las 8:20
horas del 5 de octubre de 2011.
La última
acotación jurisprudencial encuentra su desarrollo en el Código Procesal Penal,
específicamente en el art. 7 que ordena al Juez que al encontrarse en una
situación de incerteza sobre la culpabilidad o no debe de considerar aquello
que favorezca más al acusado.
El enunciado
lingüístico es la positivación del anglicismo “guilt beyond any reasonable
doubt” [culpabilidad más allá de toda duda razonable] que consiste en una
garantía procesal que -reafirmando el tratamiento de inocente dispensa el
imperativo al juzgador que acreditar la responsabilidad penal superando
cualquier duda razonable.”
EL SENTENCIADOR
DEBE DE EXPONER DE FORMA SUFICIENTE, CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO Y DE
FORMA PRECISA SU ESTADIO DE INSEGURIDAD
“El carácter
racional de la inseguridad, deviene del cumplimiento de ciertos requisitos, a
los que nos referiremos seguidamente.
a. El estadio de duda puede referirse tanto a los
hechos, como al ordenamiento.
La incertidumbre
se tiene que fincar en la posibilidad de concluir de diferente forma a partir
de la misma prueba inmediada, por lo que el aspecto fáctico del “hecho probado”
puede incardinar a la condena del sindicado o a su absolución.
b. La situación debe ser objetiva.
El predicamento no
pende del arbitrio de las partes, más bien, responde a una característica
equitativa, ecuánime e independiente de los actores del proceso penal.
c. La duda debe encontrarse motivada.
El estadio de no
convicción debe realizarse mediante la motivación judicial que acredite que no
es producto del mero subjetivismo, sino una consecuencia del estudio de los
medios de prueba que obren dentro del proceso, luego, se encuentra vedado al
juzgador afirmar duda con base en elementos que no obren dentro del proceso,
tal como lo acota Sala de lo Penal desde antaño: