PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

SIGNIFICADOS: (I) ES UNA GARANTÍA BÁSICA DEL PROCESO PENAL; (II) ES UNA REGLA REFERIDA AL TRATAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO; Y (III) ES UNA REGLA RELATIVA A LA ACTIVIDAD PROBATORIA

 

“La presunción de inocencia forma parte de la garantía de ser juzgado con un proceso constitucionalmente configurado, el texto en que se fija es el art. 12 Cn. que dispone:

 

“Toda persona a quien se le impute un cielito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.

 

En cuanto a su contenido programático la Sala de lo Constitucional ha expuesto lo siguiente:

 

[E]l principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados claramente diferenciados: (i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria [...]

 

De conformidad con el primer significado, la presunción de inocencia también constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada, y que conlleven al imputado la carga de probar su inocencia.

 

De acuerdo con el segundo, en la instauración y desarrollo del proceso penal debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse al mínimo las imposiciones de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado.

 

Y en relación con el tercer significado, la prueba presentada en la causa penal a fin de sostener y comprobar una imputación para lograr un fallo condenatorio, debe ser suministrada por la parte acusadora, imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas sobre la culpabilidad del reo, o bien sea por la carencia de la prueba de cargo suficiente” (Proceso de Inconstitucionalidad 54-2004, Sentencia de las 8:20 horas del 5 de octubre de 2011.

 

La última acotación jurisprudencial encuentra su desarrollo en el Código Procesal Penal, específicamente en el art. 7 que ordena al Juez que al encontrarse en una situación de incerteza sobre la culpabilidad o no debe de considerar aquello que favorezca más al acusado.

 

El enunciado lingüístico es la positivación del anglicismo “guilt beyond any reasonable doubt” [culpabilidad más allá de toda duda razonable] que consiste en una garantía procesal que -reafirmando el tratamiento de inocente dispensa el imperativo al juzgador que acreditar la responsabilidad penal superando cualquier duda razonable.”

 

 

 

 

 

EL SENTENCIADOR DEBE DE EXPONER DE FORMA SUFICIENTE, CON FUNDAMENTO EN EL CASO CONCRETO Y DE FORMA PRECISA SU ESTADIO DE INSEGURIDAD

 

“El carácter racional de la inseguridad, deviene del cumplimiento de ciertos requisitos, a los que nos referiremos seguidamente.

 

a. El estadio de duda puede referirse tanto a los hechos, como al ordenamiento.

 

La incertidumbre se tiene que fincar en la posibilidad de concluir de diferente forma a partir de la misma prueba inmediada, por lo que el aspecto fáctico del “hecho probado” puede incardinar a la condena del sindicado o a su absolución.

 

b. La situación debe ser objetiva.

 

El predicamento no pende del arbitrio de las partes, más bien, responde a una característica equitativa, ecuánime e independiente de los actores del proceso penal.

 

c. La duda debe encontrarse motivada.

 

El estadio de no convicción debe realizarse mediante la motivación judicial que acredite que no es producto del mero subjetivismo, sino una consecuencia del estudio de los medios de prueba que obren dentro del proceso, luego, se encuentra vedado al juzgador afirmar duda con base en elementos que no obren dentro del proceso, tal como lo acota Sala de lo Penal desde antaño:

 

   “Al respecto, esta Sala es del criterio que un tribunal debe fundamentar la duda en base a los elementos de prueba que han desfilado en el debate, más no en aquellos que no lo han sido, por cuanto la duda como estado intelectual del Juez, se genera a partir de la concurrencia de elementos de prueba de cargo y de descargo; y si ninguno de éstos produce certeza, entonces se debe aplicar la regla prevista en el Art.5 Pr.Pn.” (Fallo 551-CAS-2006, Sentencia de las 12:00 horas del 19 de septiembre de 2008).”