REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA LÓGICA, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

El recurrente desarrolla este motivo así: “… hubo mucha contradicción en lo expresado por el testigo MERA por decir que trabajaba para dos jefes en Guatemala y así también dijo que trabajaba para su patrona la señora MAM…”, en relación con este planteamiento tenemos que, no hay ninguna contradicción pues al revisar la declaración del señor RA en el plenario este dice, efectivamente que trabajó para dos jefes en Guatemala, agrega que estas acciones las realizó desde el año 2012 al año 2016, y que antes del 2012 cuidaba un rancho en la playa San Diego, luego afirma: “…MAM ella era su jefa cuando cuidaba el rancho dejó de ser su jefa hasta como en el 2015, después no ha visto a MAM…”; por lo tanto, no hay ninguna contradicción, como quiere hacerlo ver el impetrante, ya que es evidente que RA trabajaba en una actividad lícita para la referida señora, como lo es cuidar un rancho en la playa San Diego, lo cual no tiene relación alguna con las otras actividades relativas al tráfico de sustancias prohibidas que también realizó entre el 2012 y el 2016.

Además el inconforme manifiesta que el criteriado “…no pudo describir el rol de participación en los ilícitos que conoció en algunos solo fue testigo de referencia…”; en atención a este reclamo, se observa que RA describe las acciones de cada una de las personas que menciona en cada uno de los “eventos” o “viajes” o “decomisos”, como se le denomina a los distintos hechos realizados, y además presenció de manera directa cada una de las acciones que menciona porque era parte del grupo y participó en todas las actividades que ha mencionado, por lo que no se advierte el defecto que señala el apelante; asimismo se observa que este argumento es genérico y poco claro ya que no especifica respecto de qué hechos o situaciones en particular.

Además el recurrente dice que el criteriado “nunca dijo fecha exacta de los viajes”, al respecto se aprecia que este no dice la fecha exacta de los “viajes” como él le denomina hacia Gautemala, sin embargo proporciona el mes y el año y estos datos si coinciden con los informes migratorios que registran las salidas de los incoados a Guatemala o los ingresos al país procedente de dicha republica centroamericana, también coinciden con los informes de las empresas Farinsa S. A., Tideca S. A. y Pulmantur S.A. cuya actividad es transporte de pasajeros entre El Salvador y Guatemala, por lo tanto, tienen credibilidad las fechas que da el criteriado para cada uno de los viajes, de tal manera que no proporcionar un día exacto de cada evento no afecta su credibilidad, como lo plantea el recurrente porque en los puntos medulares de su relato fue consistente, recuérdese que no se exige de los testigos un relato mimético, es decir, de memorización exacta y de relato idéntico en cada oportunidad de los hechos, sino que la versión sea concordante. Ello tiene como trasfondo que el tipo de prueba frente a la que nos encontramos que presenta variaciones en el transcurso del tiempo derivadas de la memoria humana.

En relación con los eventos 1, 2 y 4 el apelante afirma que el dicho del criteriado es insuficiente y que hacen falta más elementos para comprobar lo que dice el testigo; ya que dice: “… no hay más elementos para comprobar lo que dice el testigo, hacen falta más elementos que indiquen la veracidad del testimonio…”.

Al respecto debemos señalar que lo fundamental en lo que concierne a la suficiencia del testimonio de un criteriado es que se le reconoce valor probatorio de conformidad al principio de libertad en materia de prueba establecido en el Art. 176 del CPP, por lo que los datos que aporta deben ser analizados de acuerdo al sistema de la sana crítica, siendo válido para fundamentar una sentencia condenatoria, siempre y cuando el señalamiento que esta clase de fuente realice se vea corroborado al menos de forma mínima por otros elementos o indicios periféricos.

Partiendo de ello, la declaración de un criteriado por sí sola, no es suficiente a efecto de arribar a una condena, pues a la persona que declara, es decir al criteriado o “arrepentido”, se le ha ofrecido un beneficio procesal de ya no perseguirlo a cambio de ello, existiendo por tanto el principio doctrinario denominado “sospecha de parcialidad”, por lo que para disuadir o amortiguar tal sospecha, es necesario contar al menos con otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por él, estos otros indicios no necesariamente tienen que ser de carácter testimonial, pueden ser de tipo pericial, documental, material, etc., lo trascendental es que su dicho no se quede “aislado” y único en el universo probatorio.

Sobre esto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo en el proceso con referencia 474-CAS-20054, en el cual emitió sentencia a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cinco: “…En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles…para la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes…”

En el mismo sentido, podemos citar la doctrina española entre ella la Dra. María Paula Díaz Pita, en su obra “Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación con la doctrina del TEDH”, pagina 13 a 17, nos dice que: “…para que la declaración de un coimputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda gozar de una “entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que necesariamente sea corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca…Sentencia del Tribunal Constitucional Español…ha manifestado: “cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado…es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado a diferencia del testigo, no sólo tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir…es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo, cuando siendo única…no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…STC 65/2003 del 7 de abril”.

Y finalmente el autor Carlos Climent Duran, en su obra “La Prueba Penal”, páginas 309 y 330 dice: “la mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea creíble está en la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado, que doten de objetividad a esa declaración de manera tal que no aparezca como una simple manifestación, sino que se apoye en datos objetivos externos y alejados del manifestante…son aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la declaración de un coacusado arrepentido, en evitación de posibles abusos o arbitrariedades verbales, muy difíciles de combatir por parte de los coacusados implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del arrepentido hayan quedado objetivadas con alguna corroboración periférica objetiva o con algún indicio colateral que le otorgue objetividad…”.

Es así que al estar frente a un imputado criteriado, es necesario que como juzgadores analicemos el cumulo de posibles indicios que puedan venir a reforzar su versión, a efecto de determinar si existe prueba periférica que acredite su dicho.

En ese sentido, a propósito del argumento del recurrente que no hay elementos que confirmen la versión de RA, se cuenta con análisis de bitácoras que revelan comunicación constante entre los imputados así como con personas que se encuentran en Guatemala, así mismo a los incoados JLGC JOVS, RAC RAVS, se les encontró dinero que al hacerle la prueba de espectrometría de movilidad de iones resultó haber tenido contacto con cocaína.

Además de ello, la experticia de los equipos denominados GPS concluye que estos equipos realizaron desplazamientos en las zonas de playa San Diego, Majahual y Acajutla y Los Cóbanos, es decir en los lugares donde el criteriado dice que se le daba seguridad a las lanchas con droga o como él lo denomina “banderear”, asimismo uno de dichos equipos revelaba desplazamientos desde Ecuador, Colombia y Panamá, hasta El Salvador, y otro equipo revela que tuvo desplazamiento desde Costa Rica hasta el territorio nacional, lo que coincide con la ruta de las lanchas que los imputados custodiaban según RA, asimismo se cuenta con los informes de registro migratorio que establecen que los incoados realizaron frecuentes viajes a Guatemala en las fechas que menciona el criteriado que suceden los distintos eventos, véase que estos hasta viajaban juntos, aunado a ello se cuenta con los informes de las empresas de transporte Farinsa S. A., Tideca S. A. y Pulmantur S.A. que establece que los incoados viajaron en las fechas que menciona el criteriado hacia Guatemala a bordo de los buses de dichas empresas.

Además se cuenta con los informes emitidos por la Autoridad Marítima Portuaria que establecen que los acusados tienen licencia para pescar o para ejercer como pilotos de lanchas, el criteriado menciona que la estructura puso dos vehículos a su nombre siendo estos los placas P******* y P*******, contándose con la documentación que acredita la existencia de estos automotores y la titularidad del señor RA sobre los mismos, además en la versión del arrepentido en uno de estos vehículos se produce el hallazgo de casi un millón de dólares lo cual es comprobado con el expediente de asistencia remitido por las autoridades guatemaltecas, por otra parte los dos decomisos de droga que menciona se corroboran con las certificaciones de los expedientes de las causas 258Z-4C3- y LEC 91 16-1 tramitados en el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca y el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco respectivamente, reporte de la empresa Air Pak que revela transacciones de dinero desde Guatemala al imputado JLGC, JRP y PAVS y constancia que se encuentran inscritas tres embarcaciones a nombre de dicho incoado, y a nombre de la imputada RDGC otras tres embarcaciones, todos estos elementos probatorios confirman la versión del criteriado.

Es así que, en el caso específico de cada imputado se cuenta con elementos corroborativos tales como: en relación con el incoado JAGC le atribuyen conducir una lancha en labores de vigilancia, descarga de droga entre otras acciones, lo cual se corrobora con el informe de la dirección ejecutiva de la Autoridad Marítima Portuaria que él tiene licencia para ese tipo de embarcaciones, según análisis de bitácoras hay comunicación con otros miembros del grupo, así mismo también es vinculado por el criteriado “Artis”, lo observó al momento de pagar unas planillas, es decir recibió dinero junto a otros miembros de la estructura por actividades realizadas en el contexto de este grupo.

El incoado MECV, se le imputa participación en seis eventos en total respecto de este caso en específico se cuenta con los registros migratorios de salidas del país hacia Guatemala y viceversa, asimismo en su vivienda se le encontraron hojas con coordenadas de la costa de Nicaragua y Costa Rica.

En relación con el incoado RACH se le encontró dinero que tuvo contacto con cocaína según el análisis de espectrometría de movilidad de iones, el análisis relacional y de bitácoras concluye que se comunicaba constantemente con los otros miembros del grupo.

Al imputado OEPJ se cuenta con registro migratorio de salida del país hacia Guatemala en una fecha que coincide con el primer viaje de RA y la tercer vuelta de Aris al momento de su captura se le encontró un aparato GPS en su vivienda.

En relación con el imputado EMM se cuenta con el análisis de bitácoras que prueba la comunicación con otros miembros de la estructura, asimismo “Artis” lo menciona como parte del grupo con el alias “TP***”, asimismo cuando “Artis” va a pagar dinero a miembros de la estructura en el rancho ******** en la playa San Diego observa ahí al imputado y agrega que hacia labores de bandera.

Al imputado SRME se le relaciona en un evento, se cuenta con análisis de bitácoras que concluye que este se comunicaba reiteradamente con otras personas del grupo, asimismo “Artis” lo vincula ya que dice que lo observa al momento de repartir un dinero que se envió desde Guatemala a los reunidos en el rancho ******** en playa San Diego.

En cuanto al imputado JDJFJ se cuenta con el informe emitido por la Autoridad Marítima Portuaria que acredita que el incoado tiene licencia para operar embarcaciones y el análisis relacional de bitácoras que lo vincula a las actividades del grupo.

En cuanto al incoado PAVS se le vincula descargando droga en playas guatemaltecas, transportando droga a bordo de una lancha desde Costa Rica, así como en labores de vigilancia de lanchas en el mar, se cuenta con registros migratorios hacia y desde Guatemala.

En lo relativo al encartado EDP se le atribuye participación en los casos sucedidos en enero, mayo y junio del años 2016, piloteando embarcaciones, proporcionando vigilancia a lanchas con estupefacientes, contándose con análisis de extracción de información telefónica que revela comunicación con los restantes imputados, y el informe de autoridad marítima portuaria (fs 11, 219 ) que establece que al incoado se le exten000dió licencia de patrón de pesca artesanal el 30-11-2016, siendo estos elementos corroborativos del dicho del criteriado.

En el caso de PIFJ se le vincula en el evento 13 y 14, en el evento 14 donde sucede el decomiso de cierta cantidad de cocaína a bordo de una lancha se tiene como elemento corroborativo la certificación de la causa 91-16-1 del juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, donde se dedujeron las responsabilidades por dicho hallazgo, asimismo se cuenta con el informe de la Autoridad Marítima Portuaria que asevera que el imputado tiene licencia para operar embarcaciones, además de acuerdo con el análisis de extracción de información de teléfonos decomisados a los imputados entre ellos el incoado FJ, agregado a fs 11,888 que establece que tuvo comunicación telefónica con los otros sujetos señalados de pertenecer a la estructura.

En relación al incoado HATM, se le señala como una de las personas que custodiaban el paso de las lanchas con droga frente a la costa, se cuenta con análisis de bitácoras y extracción de información revela comunicación con los restantes miembros del grupo, aunado a ello se tiene el informe emitido por la Dirección Ejecutiva de la autoridad Marítimo Portuaria en la cual se establece que el incoado tiene autorización para ejercer labores de pesca y operar embarcaciones.

En cuanto al imputado JNSJ se le vincula en labores descarga de droga transportada en lanchas hasta la costa guatemalteca, al respecto se cuenta con los registros migratorios hacia dicho país en las fechas mencionadas por RA asimismo se cuenta con el análisis de bitácoras que acredita que el incoado se comunicaba con los restantes acusados de pertenecer a la estructura, aunado a ello el criteriado clave “Artis” lo menciona como parte del grupo encargado de descargar la droga en algunos de los distintos hechos o “vueltas” que menciona en su declaración.

En relación con el incoado JRPJ alias “E***”, es relacionado en actividades de vigilancia y descarga de droga en las costas guatemaltecas, es así que los elementos corroboratorios en el caso específico de este son los registros migratorios en las fechas que menciona RA, inclusive viajaban juntos con los otros imputados que intervienen en ese evento, y el análisis de bitácoras que acredita que hubo comunicación con el resto de integrantes de la sociedad delictiva, asimismo además de RA también el criteriado clave “Artis”, también lo menciona en la descarga de droga ocurrida en la playa Monterrico.

En cuanto al imputado JEMR, se le imputa vigilar en altamar el paso de una lancha con estupefacientes, y descargó droga dos veces en Guatemala, se cuenta con el registro de sus salidas a Guatemala en las fechas que manifiesta RA, los cuales coinciden con otros miembros de la estructura, es decir que viajaron juntos a Guatemala.

En relación con el incoado NDME se le incrimina ayudar a unos sujetos de nacionalidad guatemalteca a evadir a las autoridades luego de un decomiso de droga y diversas descargas de droga en Guatemala, se cuenta con registros migratorios que prueban que aproximadamente en las fechas que menciona RA y el análisis de bitácoras con el cual se prueba la comunicación del imputado con los otros integrantes del grupo, aunado al señalamiento de RA se cuenta con el dicho de Aris quien también observó al imputado en actividades relacionadas con el traslado de sustancias controladas en las playas del vecino país.

En lo que respecta al imputado WAFC, según el criteriado clave “Artis”, este lo ubica en labores de descarga de droga en la república de Guatemala, y RA lo menciona en labores de apoyo logístico a las lanchas quedaban seguridad a las naves con droga; certificando lo dicho por los criteriados se cuenta con los registros migratorios que acreditan las salidas hacia Guatemala, y el análisis de bitácoras que demuestra la comunicación con el resto de miembros del grupo.

En cuanto a JOVS se tiene que RA y Artis lo ubican en labores de descarga de droga en la república de Guatemala, y en actividades de suministro de combustible a las lanchas que operaban en la ruta de la droga, siendo los elementos confirmatorios el registro migratorio hacia Guatemala, que revela que el incoado viajó con otros miembros del grupo, y el hallazgo de dinero al cual se le hizo el análisis de espectrometría de movilidad de iones dando como resultado que ese dinero tuvo contacto con cocaína.

En lo relativo a RAVS se le atribuye abastecer y pilotar embarcaciones en la ruta de la droga en diversos eventos, así como estar en reuniones del grupo, contándose con análisis de bitácoras que prueban que se comunicaba con los otros miembros de la estructura, además según análisis de espectrometría de movilidad de iones el dinero que se le encontró al imputado tuvo contacto con droga cocaína.

Al imputado JLGC se le relaciona en diversos eventos como una especie de “coordinador” de las distintas actividades del grupo en altamar y en Guatemala, de tal manera que participa en los catorce eventos, así como en el delito de Lavado de Dinero y Activos en la medida que recibió dinero en varias ocasiones producto del tráfico de estupefacientes, siendo vinculado tanto por “Artis” como por RA, contándose con una serie de elementos que corroboran lo manifestado por ambos criteriados, entre estos elementos tenemos: análisis de bitácoras de llamadas y análisis de extracción telefónica que establece la comunicación constante del imputado con los otros integrantes del grupo y con personas que se encontraban en Guatemala, se le encontró dinero en efectivo que tuvo contacto con cocaína según el respectivo análisis de espectrometría de movilidad de iones, se le encontraron dos aparatos GPS que según el respectivo análisis se utilizaron en la costa de Guatemala, El Salvador y Costa Rica, asimismo hay documentos que prueban el envío de dinero desde Guatemala para el incoado, se cuenta con los registros de movimientos migratorios en las fechas mencionadas por los criteriados, datos que certifican y dan suficiente credibilidad a los mismos.

En cuanto al incoado FAGC alias “C***E”, se le involucra en el evento uno prestando vigilancia en los alrededores del lugar donde descargaba la droga, se le encontraron dos aparatos GPS a los cuales se les hizo un análisis que establecía que estos se habían desplazado en la costa salvadoreña y en la costa de Ecuador, Colombia y Panamá.

En relación con la imputada RDGC se le atribuyó el delito de Lavado de Dinero y Activos según análisis financiero a fs 12,540 esta tenía registradas dos embarcaciones a su nombre, y en el año 2013 le depositaron un total de 4, 510 dólares con 88 centavos desconociéndose la procedencia del dinero según dicho análisis, afirmando los criteriados que el origen del dinero que recibió dicha imputada era el tráfico de droga cocaína, en ese orden el señalamiento realizado por los criteriados se ve corroborado; además se cuenta con reconocimiento de personas con resultado positivo realizado por MERA a folio 4301

Con base a lo antes expuesto esta Cámara concluye que contrario a lo que dice el recurrente los señalamientos que RA y “Artis” hacen contra los imputados se han visto respaldados con elementos periféricos por lo que el dicho de los criteriados es suficiente para sustentar una condena.

Por otra parte el recurrente afirma que el relato de los criteriados son “escuetos” por lo que “no se menciona claramente en tiempo lugar y forma… no menciona lugar exacto” argumentos bastante similares al esgrimido al inicio sobre que no proporciona fechas exactas, al respecto se analiza que la brevedad no es sinónimo de mentira, deben valorarse las particularidades de cada caso en concreto, y este defecto señalado por el apelante es una exigencia demasiado rigurosa, que no tiene relevancia para la determinación del hecho acusado y la participación de los encartados, ya que la credibilidad de los criteriados no se desmerece por ser breve sobre todo en este caso que sus dichos son corroborados por elementos exógenos.

Además el recurrente afirma que “en el evento 2 dice que descargaron 10 sacos de droga en ningún momento observó el contenido de esos sacos…no se sabe que fue en realidad lo que se desembarcó … no menciona si comprobó que era droga…”; lo que cargaban; al respecto debemos señalar que si no hubiera sido droga el objeto del tráfico, el pago por las actividades que realizaban los imputados no habría sido tan cuantioso, asimismo la clandestinidad y las precauciones en el traslado no tendrían razón de ser, por otra parte existen dos decomisos de droga relacionados a la estructura que se encuentran debidamente documentados con las certificaciones de las causas 258Z -4C3 -17 y LEC 91-16-1 tramitadas en el tribunal de sentencia de Zacatecoluca y el juzgado de primera instancia de Jiquilisco, aunado a ello “Artis” declaró que: “…la cantidad de droga podía variar por cada vuelta, en cada vuelta llegaban entre una y tres lanchas tulas son sacos de nilon en el interior de las tulas iban los paquetes de droga cocaína ella sabe porque los vio era un paquete de forma rectangular tapado por tape color beige le consta ya que ella abrió algunos paquetes se probaban en el rancho o se probaban en La Granja… se ponía dentro de la cuchara y la vela tenía que estar encendida la cuchara se ponía sobre la vela y se echaba agua pura y luego se hacía tipo piedra….”, por lo tanto a partir de todos estos datos podemos inferir válidamente que el objeto del tráfico era droga específicamente cocaína.

Además el recurrente afirma: “…para qué llevar salvadoreños sólo para cargar unos sacos…” respecto de ello no se sabe las razones para llevar salvadoreños a dichas actividades, sin embargo se cuenta con suficiente prueba para acreditar que los imputados realizaron las acciones que se les imputan.

Afirma el recurrente que “Artis” no pudo reconocer a JNS, sin embargo lo menciona con el alias “G***” y lo señala como uno de los salvadoreños que realizaban descargas de droga en Guatemala; al respecto analiza esta Cámara que el criteriado RA también vincula al referido imputado y lo menciona con nombre completo y alias “G***”, por lo tanto con este señalamiento queda identificado e individualizado el referido imputado por lo que no es necesario un reconocimiento de personas tal como se analizó líneas arriba.

Agrega el impetrante que: “…en el evento 4 Artis no dice donde estuvo, cómo observó si le consta de vista u oídas…”, al observar lo declarado por dicho criteriado en el juicio, no es cierto que no dice donde estuvo, hay claridad y coherencia en la información que aporta, diciendo que en el evento cuatro que se corresponde con lo que “Artis” denomina “segunda vuelta” en fecha 23 de junio de 2015, ella se desplazó a la Granja donde estaba el grupo de guatemaltecos y salvadoreños, y de ahí se dirigió a playa Monterrico donde esperaron la lancha la cual se descargó; y mientras se realizaba esta actividad en horas de la madrugada “Artis” se encontraba realizando labores de vigilancia en una gasolinera cercana, luego la droga se traslada hacia La Granja, por lo tanto, no es cierto que “Artis” haya omitido mencionar donde estaba al momento de los hechos o cómo tiene conocimiento de los mismos, por lo que no se le puede restar credibilidad por ello.

Además el recurrente plantea que: “…en el evento 11 Artis dice que en enero 2016 vio a “E***”, pero según certificación del proceso del juez de Sentencia de Zacatecoluca, el sujeto alias E***, estuvo detenido desde principios de enero de 2016…” al respecto le señalamos al recurrente que, al revisar la sentencia, se advierte que el A Quo no analiza la participación del incoado JRPJ alias “E***”, en el “evento 11”, únicamente lo relaciona en los eventos siete y trece, por los cuales se le condena al final; por otra parte, al verificar la declaración de “Artis” tenemos que efectivamente menciona al incoado alias “E***”, en la que él denomina “novena vuelta”, en enero de 2016, (mismos hechos que fueron ordenados por el A Quo como “evento once”) sin embargo, el imputado no fue condenado por esos hechos incluidos en dicho “evento once”, por lo tanto no hay agravio para el imputado PJ, por otra parte, la mención del sujeto alias E*** en los hechos que denominó la novena vuelta de enero de 2016, pudo deberse a un fallo en la memoria, error que a criterio de los suscritos no es de la entidad para desacreditar al criteriado.

Por otra parte, el defensor particular también manifestó: “…las condenas que ha tomado a bien imponer el juzgador no van de acuerdo a la realidad ya que el proceso se inició por diferentes delitos con penalidad menos graves pero el juez A quo valoró solo el testimonio de dos delincuentes confesos para dar un cambio de calificación de los ilícitos lo que ocasiona un perjuicio para mis clientes porque se les condenó por un ilícito de mayor gravedad…”, se advierte que el reclamo del recurrente es que el juez infringió el principio de congruencia entre los hechos acusados, los contenidos en el auto de apertura a juicio, y aquellos que estimó probados en el plenario, ya que indica que se condenó a sus defendidos por un delito distinto al atribuido inicialmente, con el correspondiente agravamiento de la pena.

En atención a ello, es pertinente citar jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, sobre el Principio de Congruencia, ha expresado: La congruencia del fallo, no es más que la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia, en consecuencia no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; dicho de otra manera, el tribunal no puede basar su sentencia (1°) en hechos distintos a aquellos de lo que se acusó al imputado, (2°) calificar los mismos en forma distinta, (3°) imponer pena superior a la que los acusadores solicitaron, es decir, que el principio de congruencia impide, entre otros supuestos, que la sentencia condene por delito distinto que no sea homogéneo, esto es que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse. (…) las reglas del principio de Congruencia obligan al juzgador y a las partes a observar el orden y camino procedimental que deben conducir al funcionario judicial al pronunciamiento definitivo y, por lo tanto, sin esa observancia, no debe ni puede fallar alterando o modificando las pretensiones formuladas por las partes, ya que de hacerlo el proveído se vuelca en incongruente por existir desviación en la justificación de la decisión que prácticamente supondrá una completa modificación de los términos de la petición, adoleciendo la misma de un vicio en su construcción que la descalifica como acto jurisdiccional.(Casación 377-CAS-2004, de las once horas treinta minutos del día veinticinco de mayo de dos mil cinco).

En relación a este reclamo se verifica que, en el dictamen de acusación presentado por los agentes auxiliares del Fiscal General de la República, se atribuyeron los delitos de 1-Tráfico Ilícito y 2-Actos Preparatorios Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas a los imputados 1-JLGC, 2- JAGC, 3-MECV, 4-RACH, 5-OEPJ, 6-EMMS, 7-RME, 8-JDJFJ, 9-PAVS, 10-EDPM, 11-PIFJ, 12- HATM, 13- RAVS; mientras que a los imputados 1-JOVS, 2-JNSJ, 3-JRPJ, 4-JEMR, 5-NDME, 6-WAFC, 7-FAGC, 8-RDG 9- JCOD, el delito de Actos Preparatorios Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas; delitos por los cuales la señora Jueza de Instrucción decretó apertura a juicio.

Tal y como queda evidenciado al revisar el dictamen de acusación y el auto de apertura a juicio, a una parte del grupo de imputados se les atribuía Trafico Ilícito y Actos Preparatorios Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas, mientras que a otros, sólo este último delito; después del plenario a algunos se les condenó únicamente por Trafico Ilícito a nivel internacional, y otros únicamente por Cooperación en el delito de Tráfico Ilícito a nivel internacional, estos incoados al resolverse su situación jurídica y cambiar la calificación jurídica fueron beneficiados porque solamente se les condenó por un delito de los dos que se les acusaba en un inicio; otros imputados, en cambio, fueron condenados por Trafico Ilícito y por Cooperación en Trafico Ilícito en vez de Actos Preparatorios Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas, por lo que ellos se vieron condenados por un delito distinto al que en un inicio se les acusó, manteniéndose sin modificar las otras imputaciones a otros incoados, tales como Lavado de Dinero y Activos, Tenencia Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, entre otros.

En principio debemos aclarar que la calificación jurídica es provisional, durante todo el proceso, hasta la etapa del plenario, y el juez de sentencia tiene la facultad de modifiC, siempre que cumpla con advertir a las partes sobre una posible modificación de la misma, para que estas tengan la oportunidad de solicitar la suspensión de la audiencia ( Art. 385 CPP); es por ello que no toda modificación que se haga en la etapa de vista pública es per se atentatoria del principio de congruencia y del derecho de defensa de los incoados.

En el presente caso al revisar la sentencia impugnada se advierte que el Juez A Quo realizó la advertencia a las partes sobre una posible modificación de las calificaciones jurídicas planteadas por el ente acusador, consta que, en cuanto a la conducta de “asociaciones delictivas” que prevé el delito de Actos Preparatorios Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas (Art. 52 LRARD) manifestó la posibilidad de cambiarlo a Agrupaciones Ilícitas, decantándose finalmente, debido a que la pena era menor, por aplicar la agravante que establece el literal e del Art. 54 LRARD que regula “que el hecho delictivo haya sido cometido por un grupo delictivo organizado” (sic), modificando así la calificación de Fiscalía, ya que se acreditó que los imputados pertenecían a una estructura perfectamente organizada; por otra parte, en cuanto al resto de conductas previstas en el referido tipo penal de Actos Preparatorios Proposición Conspiración y Asociaciones Delictivas, también realizó la respectiva advertencia a las partes sobre su posible cambio; luego de inmediar la prueba modificó dicha calificación a Tráfico Ilícito porque las conductas de los incoados habían trascendido a consumar dicho delito; mientras que las actividades de apoyo logístico realizadas, se enmarcaban en Cooperación en delito de Tráfico Ilícito (Art. 49 LRARD), realizando el respectivo análisis para cada incoado, ordenándose el extenso cuadro fáctico sometido a juicio, con su determinación fáctica y probatoria para cada caso e imputado, que concluyó en su determinación como autor o participe en cada uno de los casos.

La relación circunstanciada de los hechos que consta en el dictamen de acusación y en el auto de apertura a juicio consiste, a grandes rasgos, en que un grupo de guatemaltecos entre ellos, los sujetos que se mencionan con los alias “C***I” y “T***E”, trasportaban droga a Guatemala desde países de Suramérica, empleando a los encartados en la presente causa para realizar todo un conjunto de actividades sistematizadas para vigilar, asistir, trasladar, y descargar dicha droga estableciéndose un extenso cuadro factico, formado por distintos sucesos o eventos, cada uno de los cuales conforma un eslabón de una cadena de traslado de droga cocaína en forma consecutiva, cíclica y rutinaria.

Al contrastar la congruencia procesal entre acusación y sentencia, se advierte claramente que el vicio al que hace alusión el apelante no se configura, porque el Juez A Quo en la sentencia objeto de alzada no ha alterado los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, manteniéndose esa correspondencia entre hechos acusados, los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio y los que tuvo por acreditados en la sentencia.

Luego de revisar el dictamen de acusación, así como el auto de apertura a juicio y la sentencia objeto de alzada, se ha verificado que a pesar del cambio de calificación jurídica se ha garantizado el derecho de defensa, pues se ha cumplido con la advertencia que la ley requiere sobre la posible modificación de la calificación jurídica o bien que se proyecta aplicar una pena más grave que la solicitada prevista en un precepto distinto del acusado, en ese sentido, el Juez A Quo no altera en modo sustancial las circunstancias fácticas establecidas en el auto de apertura a juicio y el dictamen de acusación en torno a cada una de las imputaciones enlistadas,

La congruencia entre acusación y sentencia es una garantía para evitar condenas que se sustentan en proposiciones fácticas o preceptos legales respecto de los cuales no ha tenido el imputado y su defensor una adecuada oportunidad de controvertir, lo que no ha sucedido en este caso porque véase que los hechos que sirven de base para el cambio de calificación jurídica se encontraban incluidos en el dictamen de acusación y en el auto de apertura a juicio, por lo que eran conocidos por el defensor y los incoados, para que un hecho se utilice contra el imputado es necesario que aparezca en el dictamen de acusación y en el auto de apertura a juicio, y en este caso los hechos utilizados todos se encuentran en el dictamen y auto de apertura a juicio.

En ese orden de ideas no hay violación al principio de congruencia entre los hechos acusados y la sentencia; en cuanto a la penalidad impuesta, el recurrente no está de acuerdo con la misma; en ese sentido, dado que el análisis de tipicidad es correcto y en sus fundamentos respeta el principio de congruencia, solamente resta por verificar el proceso de individualización de la pena al cual dio origen la calificación jurídica definitiva que hizo el juez; en ese sentido encontramos en la sentencia impugnada que se han respetado los requisitos que establecen los Arts. 62 y 63 C. Pn. para tal efecto, y que las condenas impuestas a cada uno de los imputados de acuerdo a sus acciones obedecen a que participaron, en uno o varios eventos de descarga de droga en Guatemala, vigilancia o abastecimiento a lanchas que trasladaban la misma, elaboración de paquetes señuelo, pilotear lanchas con dicha sustancia, etc.

En cuanto a que la pena es elevada para algunos incoados, ello se debe a que se aplicó el concurso real, de acuerdo a la cantidad de eventos lo cual es apegado a derecho en la medida que los incoados participaron en varios eventos.

El Artículo 41 del Código Penal establece que hay Concurso Real cuando con dos o más acciones u omisiones independientes entre sí, se cometen dos o más delitos que no hayan sido sancionados anteriormente por sentencia ejecutoriada.

El precepto se refiere al supuesto en que un sujeto realiza dos o más acciones distintas, y cada una de ellas se subsume en un tipo legal y por lo tanto constituye un delito independiente. Es el caso de una supuesta pluralidad de infracciones que obedecen como causa a la ejecución de varios hechos.

El citado Art. 71 del Código Penal, determina que se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas en ningún caso podrá exceder de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN en armonía con el Art. 45 numeral 1 del C. Pn.

En ese sentido, habiéndose establecido que los incoados participaron en diversas transacciones o eventos, con distintas acciones lesionaron varias veces el mismo bien jurídico de la SALUD PUBLICA; por lo cual nos encontramos con acciones, resultados y víctimas distintas, estando ante la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS.

En el presente proceso se logró identificar y delimitar que se realizaron por parte de los imputados catorce “eventos”, como se les denominó por parte del A Quo al ordenar el extenso cuadro fáctico sobre el tráfico de cocaína.

Al analizar si se cumplen los requisitos antes mencionados del concurso real en este caso, se advierte que cada uno de estos hechos son acciones autónomas e independientes, son las mismas personas en la medida que algunos imputados, dependiendo de cada caso en concreto, realizaron dos o más acciones o eventos, cometiéndose el mismo tipo penal y afectando el mismo bien jurídico; por lo que el análisis del A Quo es correcto.

Con base al anterior análisis podemos concluir que la pena ha sido correctamente aplicada por el A Quo, quien consideró son acciones distintas constitutivas de una infracción penal autónoma, partiendo de la base que se acreditó todas las actividades realizadas por los imputados tenían por objeto una sustancia ilícita como lo es la cocaína, estableciéndose en la medida legal pertinente en Concurso Real de delitos de conformidad con el Art. 41 Pn.

Por lo apuntado, este argumento expuesto por el licenciado Pinto Ramos debe decaer, manteniéndose incólume lo decidido por el juez de sentencia.

Además el recurrente plantea que: “…los únicos dos testigos no mencionan a JLGC como pudo determinar el juez que el participó en los catorce eventos si los testigos ni lo mencionaron ni se ha comprobado que en esas fechas hubo comunicación con esos sujetos”; en cuanto a lo expuesto por el recurrente, se cuenta con el análisis de bitácoras que acredita que los imputados se comunicaban entre ellos vía telefónica, por otra parte basta revisar las declaraciones de “Artis” y RA para comprobar que mencionan al incoado GC en los distintos sucesos que mencionan; además se cuenta con el conjunto de prueba documental y pericial que complementan el dicho de los coimputados y robustece su credibilidad, por lo que este argumento se desestima.

Por otra parte el apelante asevera que “…el juez no pregunto a ninguno de los procesados si querían hacer preguntas a los testigos… vulnerando el derecho de defensa material…”, al respecto se analiza que al momento del plenario el defensor pudo perfectamente manifestar al juez que los imputados deseaban realizar alguna interrogante a los testigos y criteriados, ya que precisamente su función como técnico en derecho es asesorar a sus defendidos y garantizar que se les respeten sus derechos y si no lo hizo no hay motivo para alegar una vulneración, por lo que se desestima este argumento.

En ese orden de ideas habiéndose analizado todos los motivos planteados por la defensa técnica y habiéndose desestimado todos ellos, corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de alzada.”