CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER JURÍDICO
CUANDO ES POR INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS, DEBE DE
LIMITARSE AL ESTUDIO IRRESTRICTO DE LA NORMA Y NO ENTRAR A VALORACIONES
RESPECTO A UN CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONÓMICO QUE DESNATURALICE SU FINALIDAD
"1. Leídos que han sido los agravios
expuestos por el recurrente, no obstante, no ser necesario según los arts. 568
y siguientes del Código de Trabajo, este Tribunal hace las estimaciones
jurídicas pertinentes.
2. La parte actora por medio de la demanda interpuesta
a fs. […] de la pieza
principal, entre otras cosas pretende que se realice una interpretación de una
cláusula contenida en el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el
INGENIO LA CABAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y el SINDICATO DE
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA INGENIO LA CABAÑA, S.A. DE C.V., que se
abrevia (SITRACABAÑA).
3. Es de partir que los contratos son la
exteriorización de la voluntad de dos partes, dando expresión a la voluntad
concordante de éstas. Interpretar es la designación del enfoque que debe darse
a una frase, cláusula, etc. que aparece obscura; en otras palabras, interpretar
una cláusula de Contrato Colectivo significa explicar una norma cuya redacción
genere dudas a las partes. Este es un procedimiento en virtud del cual el
juzgador busca esclarecer y determinar el correcto sentido y alcance de las
declaraciones de voluntad que fueron consignadas en la norma objeto de
controversia.
4. Los Conflictos Colectivos de Carácter
Jurídico por interpretación de cláusulas – como el presente- deben limitarse al
estudio irrestricto de la norma en cuestión, es decir, de la cláusula 64
“Vigencia y Aplicación”; y limitar el análisis de ese cuerpo normativo en
especial y no entrar a la valoración de prueba respecto al Conflicto Colectivo
de Carácter Económico de Revisión de Contrato Colectivo, ya que tal situación
desnaturaliza la función y finalidad de los conflictos colectivos de índole
jurídico por interpretación de cláusulas de un Contrato Colectivo. El Código de
Trabajo en estos casos limita la actuación de los juzgadores a interpretar las
cláusulas que fueron redactadas y avaladas por las mismas partes en pugna.
5. En ese orden de ideas, la cláusula 64 del
Contrato Colectivo de Trabajo cuya certificación corre de fs. […]principal,
literalmente dice “CLAUSULA No 64. VIGENCIA Y APLICACIÓN. - El presente
Contrato Colectivo de Trabajo entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su inscripción en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y su plazo será
de dos años, tanto en lo normativo como en lo económico. El presente contrato
se prorrogará automáticamente por el periodo de dos años, siempre que ninguna
de las partes pida su revisión. Tanto el Ingenio como el Sindicato podrá pedir
la revisión del contrato en el lapso de seis meses anteriores a la fecha de
concluir su vigencia; dicha revisión únicamente podrá hacerse en época de
mantenimiento.”.-
6. Respecto a la referida cláusula, la señora
Jueza A quo, en el fallo de su sentencia dijo: “(…) la petición de iniciar el
procedimiento de revisión debe realizarse únicamente en la época de
mantenimiento y no en el sentido que, al no haberse concluido en época de
mantenimiento e inicie la época de zafra, deba suspenderse tal proceso y
retomarse hasta que se encuentren nuevamente en época de mantenimiento. (…)”;
al dar lectura a la cláusula objeto del presente proceso, se comparte en su
totalidad el criterio de la señora Jueza, pues el tenor literal de la citada
norma no da cabida a ninguna otra interpretación que no sea que puede
solicitarse la revisión del contrato colectivo por cualquiera de las partes en
el lapso de los seis meses anteriores a la fecha en que concluya su vigencia y
que debe hacerse únicamente en época de mantenimiento y no en el sentido que,
al no haberse concluido en dicha época e inicie la época de zafra, deba
suspenderse y retomarse hasta que se encuentren nuevamente en mantenimiento.
7. Este Tribunal considera que es irrelevante
analizar otros aspectos relativos al Conflicto Colectivo de Carácter Económico
–revisión de contrato- ventilado en el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, así como declarar si es procedente o no la revisión de dicho contrato,
pues en casos como el presente el juzgador debe limitarse al estudio
irrestricto de la norma en cuestión, es decir, de la cláusula 64 “Vigencia y
Aplicación”, del contrato colectivo suscrito entre las partes, ya que
independientemente que exista o no un Conflicto Colectivo de Carácter
Económico, las partes pueden solicitar al Juez interprete una cláusula del
contrato.-
8. El impetrante sostiene en esta instancia,
que la Jueza de Primera Instancia, al acceder a la petición de los apoderados
de la parte patronal, en cuanto a suspender el proceso de negociación que desde
un inició fue su estrategia, ha generado una afectación a los intereses de los
trabajadores; sin embargo, no consta en autos que éste se hubiese opuesto a la
medida cautelar por los medios legales; es más, es hasta la presente instancia
que cuestiona tal medida, cuando debió haberlo realizado en el momento procesal
oportuno a efecto que la Juzgadora analizara si la solicitud –suspender el
Conflicto Colectivo de Carácter Económico de Revisión de Contrato Colectivo-
iba en detrimento de los derechos de los trabajadores, puesto que la solución
podría ser más gravosa que el problema mismo.-
9. Por las razones antes expuestas es
procedente confirmar la sentencia venida en revisión"