CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER JURÍDICO

CUANDO ES POR INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS, DEBE DE LIMITARSE AL ESTUDIO IRRESTRICTO DE LA NORMA Y NO ENTRAR A VALORACIONES RESPECTO A UN CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER ECONÓMICO QUE DESNATURALICE SU FINALIDAD

"1. Leídos que han sido los agravios expuestos por el recurrente, no obstante, no ser necesario según los arts. 568 y siguientes del Código de Trabajo, este Tribunal hace las estimaciones jurídicas pertinentes.

2. La parte actora por medio de la demanda interpuesta a fs. […] de la pieza principal, entre otras cosas pretende que se realice una interpretación de una cláusula contenida en el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el INGENIO LA CABAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y el SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESA INGENIO LA CABAÑA, S.A. DE C.V., que se abrevia (SITRACABAÑA).

3. Es de partir que los contratos son la exteriorización de la voluntad de dos partes, dando expresión a la voluntad concordante de éstas. Interpretar es la designación del enfoque que debe darse a una frase, cláusula, etc. que aparece obscura; en otras palabras, interpretar una cláusula de Contrato Colectivo significa explicar una norma cuya redacción genere dudas a las partes. Este es un procedimiento en virtud del cual el juzgador busca esclarecer y determinar el correcto sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que fueron consignadas en la norma objeto de controversia.

4. Los Conflictos Colectivos de Carácter Jurídico por interpretación de cláusulas – como el presente- deben limitarse al estudio irrestricto de la norma en cuestión, es decir, de la cláusula 64 “Vigencia y Aplicación”; y limitar el análisis de ese cuerpo normativo en especial y no entrar a la valoración de prueba respecto al Conflicto Colectivo de Carácter Económico de Revisión de Contrato Colectivo, ya que tal situación desnaturaliza la función y finalidad de los conflictos colectivos de índole jurídico por interpretación de cláusulas de un Contrato Colectivo. El Código de Trabajo en estos casos limita la actuación de los juzgadores a interpretar las cláusulas que fueron redactadas y avaladas por las mismas partes en pugna.

5. En ese orden de ideas, la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo cuya certificación corre de fs. […]principal, literalmente dice “CLAUSULA No 64. VIGENCIA Y APLICACIÓN. - El presente Contrato Colectivo de Trabajo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su inscripción en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y su plazo será de dos años, tanto en lo normativo como en lo económico. El presente contrato se prorrogará automáticamente por el periodo de dos años, siempre que ninguna de las partes pida su revisión. Tanto el Ingenio como el Sindicato podrá pedir la revisión del contrato en el lapso de seis meses anteriores a la fecha de concluir su vigencia; dicha revisión únicamente podrá hacerse en época de mantenimiento.”.-

6. Respecto a la referida cláusula, la señora Jueza A quo, en el fallo de su sentencia dijo: “(…) la petición de iniciar el procedimiento de revisión debe realizarse únicamente en la época de mantenimiento y no en el sentido que, al no haberse concluido en época de mantenimiento e inicie la época de zafra, deba suspenderse tal proceso y retomarse hasta que se encuentren nuevamente en época de mantenimiento. (…)”; al dar lectura a la cláusula objeto del presente proceso, se comparte en su totalidad el criterio de la señora Jueza, pues el tenor literal de la citada norma no da cabida a ninguna otra interpretación que no sea que puede solicitarse la revisión del contrato colectivo por cualquiera de las partes en el lapso de los seis meses anteriores a la fecha en que concluya su vigencia y que debe hacerse únicamente en época de mantenimiento y no en el sentido que, al no haberse concluido en dicha época e inicie la época de zafra, deba suspenderse y retomarse hasta que se encuentren nuevamente en mantenimiento.

7. Este Tribunal considera que es irrelevante analizar otros aspectos relativos al Conflicto Colectivo de Carácter Económico –revisión de contrato- ventilado en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, así como declarar si es procedente o no la revisión de dicho contrato, pues en casos como el presente el juzgador debe limitarse al estudio irrestricto de la norma en cuestión, es decir, de la cláusula 64 “Vigencia y Aplicación”, del contrato colectivo suscrito entre las partes, ya que independientemente que exista o no un Conflicto Colectivo de Carácter Económico, las partes pueden solicitar al Juez interprete una cláusula del contrato.-  

8. El impetrante sostiene en esta instancia, que la Jueza de Primera Instancia, al acceder a la petición de los apoderados de la parte patronal, en cuanto a suspender el proceso de negociación que desde un inició fue su estrategia, ha generado una afectación a los intereses de los trabajadores; sin embargo, no consta en autos que éste se hubiese opuesto a la medida cautelar por los medios legales; es más, es hasta la presente instancia que cuestiona tal medida, cuando debió haberlo realizado en el momento procesal oportuno a efecto que la Juzgadora analizara si la solicitud –suspender el Conflicto Colectivo de Carácter Económico de Revisión de Contrato Colectivo- iba en detrimento de los derechos de los trabajadores, puesto que la solución podría ser más gravosa que el problema mismo.-

9. Por las razones antes expuestas es procedente confirmar la sentencia venida en revisión"