VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR OVIDIO BONILLA FLORES

 

CORRECCIÓN DE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA

CONSTITUYE UN REMEDIO EXCEPCIONAL Y DE USO LIMITADO CONFORME A LAS CONDICIONANTES QUE LA MISMA DISPOSICIÓN LEGAL ESTABLECE, PERO SOBRE TODO DEBE ATENDERSE A QUE ESTÁ CEÑIDO A LA FUNCIÓN ESTRICTAMENTE REPARADORA DE LOS ERRORES MATERIALES

 

“No concurro con mi voto a que se desestime el recurso de casación por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de los requisitos externos de la sentencia, por haberse omitido relacionar hechos probados, art. 216 CPCM, por las razones siguientes.

I.- En su resolución, esta Sala analiza en el considerando V.I., en lo relativo al ANÁLISIS JURÍDICO DEL RECURSO: "[...] no obstante la existencia de error en la fundamentación jurídica de las sentencia impugnada respecto a las certificaciones apostilladas de las fotocopias de las facturas y sus anexos, agregados de fs. […]; con la consiguiente configuración de vicio procesal de la infracción a los requisitos externos de la sentencia, al no haberse relacionado el hecho acreditado en la demanda, el fallo es acertado y ajustado a derecho conforme otros razonamientos y motivos jurídicos de naturaleza complementaria. Por todo lo antes expresado [...], se limitará a corregir la motivación, con la finalidad de dotar al fallo de una adecuada justificación jurídica" (página 17).

Ahora bien, la institución jurídica a que hace referencia esta Sala, se encuentra regulada en el art. 538 CPCM, la cual regula:

"Corrección de motivación jurídica

Art. 538.- El tribunal de casación desestimará el recurso cuando, no obstante existir error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, por concurrir vicios o defectos que produzcan la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho utilizadas para resolver el caso, se establezca que tal sentencia es correcta y ajustada a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos de derecho. En este caso, el tribunal de casación, se limitará a corregir la motivación, dándole al fallo la adecuada fundamentación jurídica."

Para establecer las consideraciones del presente voto, primeramente, es de advertir que la disposición citada, guarda relación con el principio iura novit curia, y que su redacción, representa una novedad en cuanto a la derogada Ley de Casación, no obstante que ésta contemplaba dicho principio a favor del recurrente en su art. 12 inciso 6°, pues, el tribunal casacional tenía la facultad de suplir o corregir los errores u omisiones de derecho que notare de oficio, que hubiesen sido alegados por el recurrente, siempre que a juicio del tribunal, existiera una duda razonable sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada.

Sin embargo, ahora el sentido es diferente, y el principio citado está encaminado más a corregir o suplir los errores u omisiones de derecho cometidos por el tribunal sentenciador, siempre que se establezca que la sentencia es correcta y ajustada a derecho -art. 538 CPCM-. En otras palabras, anteriormente, se trataba de la aplicación del principio iura novit curia respecto de la motivación de corrección del recurso de casación planteado ante el tribunal casacional, hoy en cambio, consiste en la motivación de corrección de la sentencia impugnada.

Dicho lo anterior, es imperativo hacer un análisis de la doctrina y recurrir al derecho comparado, para entender con claridad en qué consiste la figura en estudio, y así, poder determinar con mayor exactitud en qué casos debe aplicarse; de lo contrario, si esta Sala, no aterriza en lo anterior, en cuanto a establecer los límites que se deban poner al ejercicio del poder de corrección de la motivación, resulta indudable la existencia de un peligro que debe ser especialmente repudiado en cuanto conlleve salirse no sólo del ámbito de la cuestión deferida por el recurrente, sino también del objeto litigioso, y su consecuente desnaturalización del recurso extraordinario de casación.

II. Ahora bien, es oportuno considerar lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia española, bajo la justificación de la madurez de sus criterios, en tanto que, la Ley de Enjuiciamiento Civil, es mucho anterior al CPCM salvadoreño; y, que además sirvió de base para la redacción de nuestro código.

A. Así, Vicente C. Guzmán Fluja, reconocido profesor y jurista, quien además -vale resaltar- colaboró con la comisión redactora del CPCM, en su libro: "EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL (Control de hecho y de derecho), páginas 104 y ss., con relación al tema de la corrección de la motivación jurídica, afirma que en realidad, la corrección de la motivación SÓLO PUEDE SERLO EN DERECHO, ESTO ES, LA MOTIVACIÓN JURÍDICA; en ningún caso le es dado al órgano casacional corregir ningún defecto que pueda tener la motivación fáctica ya que tales defectos, si existen, deben conducir inevitablemente a la casación de la sentencia con posterior reenvío. Puesto que LA CORTE DE CASACIÓN NO PUEDE REALIZAR AVERIGUACIONES DE HECHO, NI ALTERAR EL RELATO FÁCTICO RESULTANTE DE LA INSTANCIA, NI VALORAR LOS HECHOS, etc. (tareas todas ellas de los jueces de instancia), la suficiencia y complitud de la motivación fáctica es presupuesto indispensable para que ejercite el poder de corrección de la motivación.

Sostiene que, como se ha manifestado antes, estamos ante un evidente supuesto de aplicación del principio iura novit curia por el tribunal casacional. En esa línea, explica que, en efecto, de lo que se trata es de que, al examinar los motivos de casación alegados por el recurrente, el tribunal casacional llega a la conclusión de que existen efectivamente los vicios denunciados pero que no se puede estimar el recurso porque el fallo es ajustado a derecho y debe por ello mantenerse; para llegar a esta conclusión el tribunal casacional, DEBE HABER ENCONTRADO OTROS FUNDAMENTOS JURÍDICOS que justifiquen el dispositivo distintos de los impugnados y al margen, por lo tanto, de los motivos y argumentaciones hechos valer por el recurrente.

Respecto de los límites, el poder de corrección de la motivación es una evidente manifestación del principio iura novit curia en casación y supone, lógicamente, la desvinculación del órgano de casación respecto de los motivos genéricos y la concreta fundamentación de los mismos efectuada por el recurrente, que constituyen el ámbito de la impugnación, esto es, configuran el objeto de la cognición de la Corte de casación y marcan, en principio, sus límites.

No obstante, señala el jurista citado que, el tribunal casacional está igualmente vinculado por las exigencias derivadas del derecho de defensa, razón por la cual debe proceder al reenvío, y no emplear el mecanismo de la corrección de la motivación, cuando éste pueda conculcar las exigencias de un nuevo juicio a la vista de la naturaleza de los vicios detectados.

Ante ello, manifiesta Vicente Fluja que, el consenso es claro en lo relativo a la utilización por el órgano de casación de normas jurídicas no invocadas hasta entonces (y por ende distintas de las que figuran en la fundamentación jurídica del recurso) pero aplicables a la resolución del caso, es decir, EL SIMPLE CAMBIO DE NORMA JURÍDICA APLICABLE.  Para SATTA, -citado por Fluja- esto no caracteriza específicamente el poder de corrección de la motivación, sino que es una natural manifestación del iura novit curia que el tribunal casacional puede hacer valer como cualquier otro juez, al igual que cuando, sin cambiar la norma aplicable, la corrección se limita a emplear nuevos perfiles jurídicos. Para cierto sector doctrinal, afirma, este es el límite infranqueable del poder de corrección de la motivación; ir más allá supondría exceder el ámbito de la cuestión de derecho deferida al conocimiento del tribunal casacional por medio del recurso, CON VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y DE LA PROHIBICIÓN DE LA «REFORMATIO IN PEIUS».

De lo anterior, en resumen, se colige que la motivación de corrección, es procedente su aplicación en asuntos de derecho, es decir, tratándose de cuestiones puras de derecho, como sería el "simple cambio de una norma jurídica aplicable", es decir, siempre que sea aquel error u omisión del ad quem, en la fundamentación (justificación de derecho) de su decisión. Por ello, es que Vicente Fluja afirma categóricamente que, el tribunal casacional no está facultado a "realizar averiguaciones de hecho, ni alterar el relato fáctico resultante de la instancia, ni valorar los hechos", pues, si para establecer que la sentencia de la ad quem es correcta -conforme el art. 538 CPCM-, se requiere obligadamente de estas otras operaciones intelectivas por parte del tribunal casacional, entonces, ya no se trataría de una motivación de corrección, si no de la valoración de otros motivos casacionales.

Si el tribunal casacional -con la intención de aplicar la figura en estudio-, asume un rol más allá de los límites establecidos, vulneraría con ello el principió dispositivo y la prohibición de la reformatio in peius, pues, primeramente, se estaría auto facultando para romper con la técnica casacional al convertirse en tribunal de instancia cuando se encuentra dentro del rol de tribunal casacional, analizando el recurso de casación; y, seguidamente, al olvidarse de su rol natural, desconocería que su actuar lo circunscribe a lo planteado por el recurrente, y al ignorarlo, consecuentemente, estaría resolviendo en perjuicio de lo alegado en el recurso, violentando con ello el derecho de defensa.

B. Por otra parte, en lo tocante al derecho comparado, en su vertiente de los criterios jurisprudenciales dictados en otras latitudes -pero que se aproximan a nuestra realidad-, es oportuno traer a cuento que, el tribunal casacional español, sostiene -respecto de la corrección de motivación jurídica- que: "la doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras)".

Aclara el tribunal que: "el error material que es rectificable de este modo, es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (SSTC 48/1999; 140/2001 ). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio)".

En efecto, no debe perderse de vista que, la "Corrección de motivación jurídica" regulada en el art. 538 CPCM, es un remedio excepcional, y que, en consecuencia, es de uso limitado, conforme a las condicionantes que la misma disposición establece, pero, sobre todo, debe atenderse que es limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales. De ahí, que debe centrarse la atención específicamente en el concepto "error material", y que la jurisprudencia citada se ha encargado de aclarar, al afirmar que, consiste precisamente en aquél que puede advertirse a primera vista, sin necesidad que el juzgador hago un trabajo exhaustivo de hipótesis, interpretaciones, valoraciones - ni de juicio, ni de pruebas-, en resumen, no precisan de pericia o razonamiento jurídico, por ello mismo se habla de "errores materiales" o dicho de otra manera, de un lapsus calami.

La razón de esta institución, también la aclara dicha jurisprudencia, al advertir que, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones. En ese sentido, el legislador, excepcionalmente, faculta al tribunal casacional, corregir la fundamentación de la resolución recurrida, cuando se trata de un mero error material o un lapsus, respecto a la fundamentación del fallo, debiendo motivarse dicha decisión de corrección.

Vale aclarar al respecto, que, al referirme al error material, debe entenderse en estrictu sensu y también, a aquél que se logre advertir al aplicar el principio iura novit curia.

En cuanto al primero de los errores -material en esctrictu sensu-, son actos cuya declaración jurídica en sí misma considerada es perfectamente válida, pero ocurre, que se produce una anomalía en la exteriorización de esa declaración jurídica, que provoca desarmonía entre la declaración y su manifestación externa; o sea, se trata de errores que no afectan a la auténtica voluntad, que es racional e indiscutiblemente deducible de sus precedentes documentales, y que sólo inciden en la exteriorización de la declaración de voluntad. Este tipo de error material que comete el juzgador, no atenta ni a la existencia ni a la legalidad de su actuación, al no ser más que un simple defecto que tergiversa la exteriorización de su voluntad, pero no la auténtica declaración, que no solamente existe, sino que es plenamente conforme con el Ordenamiento Jurídico. Se produce una disconformidad entre la auténtica declaración de voluntad y la manifestación externa de la misma -que no se ha exteriorizado con exactitud-, pero aquélla existe, es válida y eficaz.

En lo tocante al segundo tipo de error material, deducido conforme al aforismo que "el juez conoce el derecho", se trata de igual manera al error de exteriorización del juzgador, cuando su fundamentación se confunde con otra institución jurídica similar, pero que, en realidad, no se trata precisamente a la del objeto del proceso, debiéndose su error a la omisión de la aplicación de la norma de derecho que es aplicable, o a la errónea interpretación de la norma aplicable.

En sentido negativo, o sea, a contrario sensu, la "Corrección de motivación jurídica" en estudio, no consiste en una herramienta que faculta al tribunal casacional, a realizar juicios valorativos, o a realizar nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni a resolver cuestiones discutibles u opinables; pues, de hacerlo así, esa labor excepcional que la ley permite, erradamente se convertiría en un abuso de autoridad del tribunal casacional, y rompería con la técnica casacional que tradicionalmente se ha establecido por años.

C. Pues bien, dicho lo anterior, de la lectura del art. 538 CPCM, se advierten los siguientes elementos:

Debe existir error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Cualquiera que fuere el motivo especifico alegado, de lo que se trata es, de advertir que el tribunal de apelación, cometió un error material o un lapsus calami, al momento de fundamentar su decisión, es decir, de justificar su fallo normativamente. Nótese que el objetivo central del análisis está referido exclusivamente a la norma, o sea, a la premisa mayor.

Ese error es producido por la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho utilizadas para resolver el caso. El lapsus del tribunal de alzada, podría ocurrir al momento en que interprete erradamente la norma, cuando deje de aplicar la que corresponde, o cuando aplique indebidamente la norma. Vale aclarar que estas infracciones, son ajenas a lo que comúnmente conocemos como motivos específicos de casación, pues, se refieren más bien, a la labor ordinaria de todo juzgador como aplicadores del derecho, y que, en el desarrollo de esa labor, su proceder esté viciado por cualquiera de esos errores.

La sentencia debe ser correcta y ajustada a derecho conforme a otros fundamentos y motivos jurídicos de derecho. Sobre este elemento es importarte reparar que, para establecer que la sentencia cumpla con esa condicionantes de ser correcta y ajustada a derecho, no implica que el tribunal casacional está habilitado a convertirse en tribunal de instancia y valorar los hechos y conocer del fondo del asunto de que se trate. De lo que verdaderamente consiste este elemento es que, aplicando el principio de que "el conoce el derecho", resalte a la luz del conocedor, el evidente error de la ad quem al momento de fundamentar (justificar con artículos) su decisión.

El tribunal de casación, se limitará a corregir la motivación, dándole al fallo la adecuada fundamentación jurídica; es decir, su actuar se restringe únicamente en señalar cuál o cuáles, a su juicio, son las disposiciones legales o artículos aplicables al caso en concreto. De ahí que, se insiste, no implica ello, la atribución ilimitada de la Sala de caer en la tentación de convertirse en tribunal de instancia, en el momento que su papel es de tribunal casacional.

5. El tribunal de casación desestimará el recurso. Este elemento tiene su razón en el principio de economía procesal, y es que, es compartida la intención del legislador de que, tratándose de cuestiones puras de derecho, como sería motivar jurídicamente la resolución, el reenvío (o pronunciar la sentencia que corresponda -art. 537 inc. 1° CPCM), sería antieconómico y dilatorio sin razón alguna que lo justifique, porque al acometer una tarea tal el tribunal casacional no atentaría ni pondría en peligro el cumplimiento de su función ius-unitaria.”

 

LA SALA NO PUEDE SOBREPASARSE DE LOS LÍMITES PROPIOS DE LA NATURALEZA EXTRAORDINARIA DEL RECURSO Y AUTOATRIBUIRSE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE ANALIZAR EL FONDO DE TODO EL ASUNTO, PARA AFIRMAR QUE LOS EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN SE HAN ACREDITADO CON EL RESTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS LEGALMENTE 

 

“III. Dicho lo anterior, me refiero a continuación al caso que nos ocupa:

De lo resuelto por la Sala, en el romano V denominado: "DIAGNÓSTICO JURÍDICO DEL RECURSO",  respecto del "V.I. QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO, POR EL SUB MOTIVO DE INFRACCIÓN A LOS REQUISITOS EXTERNOS DE LA SENTENCIA, ESPECÍFICAMENTE POR HABERSE OMITIDO RELACIONAR HECHOS PROBADOS, EN INFRACCIÓN DEL ART. 216 CPCM", apartado "ANÁLISIS JURÍDICO DEL RECURSO", página 16, se acota una contradicción relevante y preocupante, conforme a las consideraciones siguientes:

Primeramente, la Sala, luego de analizar el sub motivo mencionado, y los argumentos del impetrante y lo dicho por la Cámara ad quem, concluye categóricamente: "En esa línea de pensamiento, siendo que el Convenio al que se ha hecho referencia no es aplicable para los documentos consistentes en facturas de importación y sus anexos o sus fotocopias, resulta indubitable, que la postura jurídica casacional del impetrante, relativa a la obligada desestimación probatoria de esta prueba documental, es acertada. Desde la demanda ha sido un hecho admitido, lo referente a la naturaleza privada de facturas que se adjuntaron a dicho libelo, las cuales tal como se ha expresado, no son susceptibles de legalización en los términos apuntados; en consecuencia, resulta necesaria la presentación de los documentos originales en el proceso. Por tanto, la Cámara ad quem, no debió haberles dado valor probatorio".

De la lectura del texto citado se colige con claridad que, para la Sala, la infracción señalada por el impetrante en el presente recurso, es "indubitable[mente] ...acertada", es decir, reconoce de forma expresa que el vicio invocado fue cometido por el tribunal de alzada, "[p]or tanto, la Cámara ad quem no debió haberles dado valor probatorio".

En ese sentido, conforme a la técnica casacional -que ampliamente ha desarrollado este tribunal en reiterada y abundante jurisprudencia, y que vale decir, es en esencia la exigibilidad que la Sala reclama a los recurrentes que debe cumplir para el éxito de sus recursos-, el efecto de la conclusión mencionada en el párrafo anterior, es la aplicación de lo dispuesto en el art. 537 inciso 2°, que literalmente reza en lo pertinente: "Si se casare por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que reponga la actuación desde el acto viciado".

En otras palabras, al reconocer que lo formulado por el recurrente es válido, o, dicho de otra manera, que en efecto se logra verificar la existencia de la infracción cometida por el tribunal sentenciador, el recurso debe estimarse, en el sentido de declarar ha lugar a casar la sentencia, y, en consecuencia, tratándose de un vicio de forma, de los regulados en el art. 523 CPCM, es procedente aplicar lo dispuesto en el art. 537 inc. 2° citado, o sea, anular el fallo de la alzada y remitirle el expediente para la reposición del acto viciado.

No obstante, ello, que también vale resaltar, es el tratamiento procesal que se viene aplicando de igual manera desde la Ley de Casación derogada, y hasta la fecha conforme al CPCM vigente, la Sala, decide apartarse de la técnica casacional instaurada desde siempre, bajo la errónea interpretación del art. 538 CPCM, creyendo equivocadamente que está facultada a convertirse en tribunal de instancia, y hacer valoraciones de hechos.

Seguidamente que esta Sala acepta en su resolución, que el vicio invocado por el impetrante es "acertado", contra cualquier lógica, hace un giro en sentido contrario a su conclusión, al afirmar que: "No obstante la conclusión anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión del medio probatorio documental a que se ha venido haciendo referencia, no altera el sentido de la decisión de que se trata, pues los extremos de la pretensión objeto del litigio, se han acreditado con el resto de elementos probatorios incorporados legalmente al proceso. En tal sentido, resulta aplicable la proscripción del reenvío, con la consecuente motivación de este tribunal, conforme lo estipulado en el art. 538 CPCM. Lo anterior, debido a que, no obstante, la existencia de error en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada respecto a las certificaciones apostilladas de las fotocopias de las facturas y sus anexos, agregados de fs. […]; con la consiguiente configuración del vicio procesal de la infracción a los requisitos externos de la sentencia, al no haberse relacionado el hecho acreditado en la demanda, el fallo es acertado y ajustado a derecho conforme a otros razonamientos y motivos jurídicos de naturaleza complementaria. Por todo lo antes expresado, esta sala tal como ha dictaminado en precedentes similares tal como el proceso clasificado bajo la referencia 295-CAC-2013 de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince, se limitará a corregir la motivación, con la finalidad de dotar al fallo de una adecuada justificación jurídica".

Al analizar el texto anterior, se advierten una serie de errores alejados de la técnica que insistentemente esta Sala exige su cumplimiento a los recurrentes

En primer lugar, la Sala confunde el rol de tribunal casacional con el de instancia. En este momento de análisis, debemos entender que nos encontramos como tribunal casacional, analizando específicamente el sub motivo casacional alegado, en consecuencia, la Sala no puede sobrepasarse de los límites propios de la naturaleza extraordinaria del recurso, y auto atribuirse una facultad discrecional de analizar el fondo de todo el asunto, para poder afirmar erradamente que "los extremos de la pretensión objeto del litigio, se han acreditado con el resto de elementos probatorios incorporados legalmente al proceso".

Vale preguntarse al respecto, en qué momento del estudio del recurso, la Sala estaba habilitada legalmente para conocer de todo el proceso, y así poder afirmar con propiedad, que existen otros medios probatorios que acreditan los extremos de la pretensión objeto del litigio; este tratamiento es exclusivo del tribunal de instancia, y, de la Sala, una vez que, casada la sentencia, la ley le habilita pronunciar la sentencia que corresponde. Sin embargo, en su resolución, la Sala hace una afirmación propia de tribunal de instancia, en el momento en el que su actuación es de tribunal casacional.”

 

NO ES UNA FACULTAD AMPLIA QUE EL LEGISLADOR CONFÍA AL TRIBUNAL CASACIONAL PARA CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO ESTANDO AÚN EN ESTUDIO EL RECURSO

 

“Por otra parte, la Sala se basa para "corregir la motivación jurídica de la sentencia de alzada", en el art. 538 CPCM, cometiendo la infracción de interpretación errónea de ley. o aplicación errónea, dándole un sentido contrario al espíritu del artículo citado. De la lectura del texto de dicho artículo, se colige que, el espíritu del legislador, es facilitar al tribunal casacional la oportunidad de subsanar errores del tribunal de alzada, respecto de la errónea aplicación de la norma de derecho en la que se basa para la decisión del caso, siempre que su sentencia sea correcta y ajustada a derecho, basándose en otros fundamentos y motivos jurídicos de derecho.

Es decir que, como se ha sostenido en este voto, la corrección de motivación jurídica, no es una facultad amplia que el legislador le confía al tribunal casacional, para entrar a conocer del fondo del asunto estando aún en estudio el recurso, pues, ya el legislador de manera categórica regula que la Sala podrá conocer del fondo del asunto y pronunciar la sentencia que corresponde, únicamente en el caso establecido en el art. 537 inc. 1° y, excepcionalmente, en los casos del art. 537 inc. 3°, ambos del CPCM, siempre que fuere ha lugar a casar la sentencia.

Sin embargo, la Sala interpreta erradamente dicho artículo, considerando que está facultada a conocer del fondo del asunto como tribunal de instancia, y "motivar" la "corrección" de la sentencia de alzada, aún en los casos en lo que se debate es respecto a un tema de valoración de prueba, como en el presente; y peligrosamente, se auto faculta a convertirse en tribunal de instancia para valorar prueba "con la finalidad de dotar al fallo de una adecuada justificación jurídica".

De ahí que, no comparto el pronunciamiento en mención, pues la Sala infringe lo dispuesto en el art. 538 CPCM, al darle un sentido de interpretación alejado a lo que el espíritu de dicho artículo establece. Por lo que, la Sala, al advertir y afirmar que el vicio señalado por el recurrente, cometido por la Cámara ad quem, es acertado, debió aplicar lo dispuesto en el art. 537 inc. 2°, en el sentido de casar la sentencia, anular el fallo de la Cámara, y remitir el expediente para la reposición respectiva."