DILIGENCIAS DE UTILIDAD Y NECESIDAD
PROCEDENCIA
“CONSIDERACIONES DE LA
CÁMARA
Con la presentación de toda
demanda o solicitud se plantea una propuesta o pretensión procesal y el
justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la
tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda o solicitud está sometida
a ciertas formalidades que deben respetarse, lo cual consideramos necesario
analizar, puesto que el caso de autos, el objetivo de la
apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia
mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud inicial.
Al respecto es
importante destacar que es deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la
solicitud inicial, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los
requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y
tramitación, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el
cumplimiento de todos los presupuestos procesales para garantizar el debido
proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho,
actuaciones judiciales con implicación o carácter Constitucional.
Por tanto, la razón de
ser, del estudio liminar de la solicitud inicial es la depuración de la
pretensión o pretensiones en ella contenida, para favorecer el trámite judicial
de las mismas e impedir una sentencia inhibitoria o de difícil cumplimiento.
En reiteradas
resoluciones de la Cámara se ha destacado la importancia del estudio liminar de
las demandas y solicitudes iniciales, que consiste en efectuar un análisis de
admisibilidad, proponibilidad y procesabilidad de las mismas y de la pretensión
o pretensiones en ellas contenidas, siendo los requisitos de forma contemplados
en el art. 42 Pr.F. los relativos a la admisibilidad de la demanda o solicitud;
el estudio de los elementos de la pretensión (subjetivos, objetivos y de
actividad), que son los que atienden a la proponibilidad de la demanda o
solicitud e implican aspectos de fondo de la pretensión, art. 277 Pr.C.M.; y,
los requisitos de procedencia de la demanda o solicitud que son contemplados en
el art. 45 Pr.F. que niegan el conocimiento de ellas ante la existencia de
caducidad, cosa juzgada o litigio pendiente.
Es importante destacar,
que el estudio liminar de la solicitud inicial debe evitar
actuaciones judiciales innecesarias que limiten el acceso a la
justicia, que retrasen el trámite de los procesos o diligencias sometidos a su
conocimiento y decisión, volviendo necesario que se puntualice todo aquello
para la efectividad de las diligencias, es decir, que ese estudio tiene por
finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuesto procesales para garantizar
el debido proceso a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de
audiencia y de defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole
Constitucional.
En caso de ser
necesario, hay que efectuar las prevenciones pertinentes, pero deberán ser
formuladas con claridad, especificidad y debidamente
fundamentada, evitando realizar prevenciones innecesarias o improcedentes,
todo ello, a fin de facilitar el acceso a la Justicia, evitando todo tipo de
obstaculización alguna, y deberán tener como objetivo la depuración de la
demanda o solicitud inicial mediante la cual se planteó al órgano
jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho de acción
y de acceso a la justicia de los ciudadanos, propiciando con la tramitación de
la demanda o de las diligencias, una solución legal y efectiva a la
problemática sometida a su conocimiento y decisión.
Sin embargo,
consideramos que, en la rama del derecho de familia, los juzgadores
deben tener una amplitud y diversidad de criterio, pues la ley le confiere
facultades especiales bajo los principios rectores, atribuciones y deberes, a
fin de poder superar cualquier eventualidad en esta área, permitiendo dejar de
lado ritualismos que se ventilan en otras instancias, en las cuales los derechos
en litigio son de índole económico, y o patrimonial; aunando a ello, el
aforismo jurídico que ahora tiene fundamento legal en el artículo 536 Pr.C.M.,
nominado como “Iura Novit Curia”, el cual a ciencia cierta es “el Derecho es
conocido para el Tribunal”, que les brinda a los juzgadores, como ya se citó,
facultades para hacer más efectiva la administración de la justicia, dejando de
lado ritualismos y acciones innecesarias que vuelven retrograda dicha
administración.
En el caso que nos ocupa
el Juzgador de Primera Instancia previno al licenciado […] que subsanara en el
término de ley requisitos de forma señalados en el apartado LA PREVENSION DE
ESTA SENTENCIA, teniendo por no subsanadas la del literal b) numeral 1, en
la que se pedía que se manifestara cual será la necesidad especifica del
adolescente ******** y del niño ********, ambos de apellido ******** o que
utilidad les generaría la venta, no obstante haber expresado el
recurrente en su escrito de contestación de prevenciones, “. . . en el
caso de necesidad, en el presente caso nos encontramos frente a la falta de
recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de los menores hijos, ya
que desde la fecha del fallecimiento del señor ******** ha sido mi representada
la que ha sufragado todos los gastos de los menores de tal suerte
que la venta de los porcentajes que poseen su menores hijos sobre los bienes es
necesaria para la obtención de cantidades liquidas que permitan específicamente darles
una educación adecuada, en lugares adecuados, que permitan que los menores
obtengan una preparación académica de conformidad a lo que actualmente exige
nuestra sociedad, como es el aprender un idioma diferente al nuestro, etc. En
el caso de la utilidad, la venta de los porcentajes que poseen
sobre los bienes se realizaría a efecto de aprovechar mejor los recursos que
estos generarían, ya que la venta permitiría obtener recursos económicos para
que los menores de edad conserven su misma condición de vida o la mejoren y de
esa forma se les brinde las condiciones adecuadas para su normal y sano
desarrollo. . .”
Ahora bien, debemos tener claro, respecto de
las diligencias para la autorización de la venta de bienes por motivos de utilidad y necesidad,
el Art. 230 C.F., dispone que: "Los padres no podrán transferir el
dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo, inclusive los
adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir
créditos, sin que preceda autorización del juez, quien solo lo dará cuando se
acredite la necesidad o la utilidad manifiesta
de la operación…".
En el caso de la utilidad, la enajenación o
el gravamen sobre los bienes se realiza a efecto de aprovechar mejor los
recursos que eso generaría, como dice el autor, don Manuel Osorio:
"… Provecho material. Beneficio de cualquier índole. Ventaja.
Interés, rédito…". (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, editorial Heliasta, página 998). Se trata por ejemplo del caso en el
cual se poseen bienes inmuebles que no generan frutos (o los que generan son
muy pocos), por lo que su venta es útil a efecto de obtener recursos económicos
que permitan la adquisición de bienes o servicios que sean de mayor provecho
para que en casos como el sub júdice los menores de edad
conserven su misma condición de vida o la mejoren y de esa forma se le brinden
las condiciones adecuadas para su normal y sano desarrollo.
En el caso de la necesidad, la situación es
distinta pues nos encontramos frente a la falta de recursos económicos para
cubrir los gastos de los menores hijos, quienes por cualquier título han
adquirido bienes, los cuales es menester vender o gravar para satisfacer sus
necesidades, se define como la falta de lo preciso o básico para conservar la
vida. De tal suerte que la enajenación de estos bienes es necesaria
para la obtención de cantidades líquidas que permitan la adquisición de bienes
de consumo o de uso, etc., para los hijos menores. Y es de ahí donde nace
la facultad al representante de los menores de pedir al Juez que autorice su
venta, por cualquiera de las dos razones ya expuestas (o por ambas).
Respecto de esta
prevención considera esta Cámara que se ha cumplido el requisito exigido en el
artículo 230 del Código de Familia, para que los padres puedan transferir el
dominio de los bienes corporales e incorporales de sus hijos “. . .cuando se
acredite la necesidad o utilidad. . .” ya que al tenor de
la interpretación de dicha disposición el legislador dispone de
forma individual cada concepto, pudiendo ser estos invocados de forma
individual e indistinta.
Sobre la necesidad el
apelante manifestó como ya se dijo en su escrito de subsanación de
prevenciones, “. . .la falta de recursos económicos suficientes para cubrir
los gastos de los menores hijos. . .”
Por otra parte, en el
Juez Primero de Familia de esta ciudad en el literal b) pero en el numeral 2,
le requiere al solicitante que manifieste en que pretendía invertir la
progenitora del adolescente ******** y del niño ******** ambos de apellido
********, el producto de la venta de los porcentajes que poseen en toda la masa
hereditaria.
Al respecto el solicitante manifestó que los
recursos obtenidos se van a invertir en “el gasto exclusivo de
educación en ambos menores. . .”
FALTA DE REQUISITOS PARA
LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
No obstante, el juez de
primera instancia realizo una serie de prevenciones al representante de la
solicitante, la Cámara considera que el juez, omitió requerir al solicitante
subsanar, las siguientes prevenciones las cuales son indispensables para el
debido procesamiento de la diligencia inicial. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. a) Narración
de hechos. En la narración de los hechos consignada en la solicitud
inicial, no se hace referencia a cuáles son los bienes que se pretenden
enajenar por medio de autorización judicial y en pública subasta, adquiridos
por derecho sucesorio del adolescente ******** y del niño ******** ambos de
apellido ********, en proindivisión con otros, limitándose el representante de
la solicitante, a citar cuáles son estos bienes incumpliendo lo dispuesto por
el artículo 42 literal b) Pr.F, dejando al arbitrio del juez, establecer cual o
cuales de los bienes propiedad del adolescente ******** y del niño ********,
ambos de apellido ********, se pretenden vender mediante autorización, siendo
estos porcentajes de bienes muebles como un inmueble; b) Medios
de prueba: De lo expuesto en la demanda, advertimos que la prueba
testimonial ofertada consistente en: 1) El testimonio de la señora
******** y 2) ********, no cumple con los requisitos de los articulo 42
literales f) Pr.F y 276 ordinal 9º y 310 Pr.C.M, omitiendo
el solicitante determinar qué pretende probar con la prueba testimonial
ofertada.
Lo anterior, a fin de
contar con el sustento fáctico y jurídico que ha de analizarse en el caso en
estudio, así como contar con el ofrecimiento de los medios probatorios útiles y
pertinentes que deban ser valorados en la etapa procesal correspondiente.
En virtud de lo
expuesto, estimamos que la resolución venida en apelación deberá ser revocada
por la Cámara, pero no admitirá en este momento la solicitud inicial, sino que
formulará al licenciado […]prevención para que la subsane en los términos
indicados en los párrafos precedentes, de conformidad al art. 96 Pr.F., sino lo
hiciere, la Cámara declarará inadmisible la tal solicitud.”