DILIGENCIAS DE UTILIDAD Y NECESIDAD

PROCEDENCIA

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

Con la presentación de toda demanda o solicitud se plantea una propuesta o pretensión procesal y el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda o solicitud está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, lo cual consideramos necesario analizar, puesto que el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud inicial.

Al respecto es importante destacar que es deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la solicitud inicial, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuestos procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter Constitucional.

Por tanto, la razón de ser, del estudio liminar de la solicitud inicial es la depuración de la pretensión o pretensiones en ella contenida, para favorecer el trámite judicial de las mismas e impedir una sentencia inhibitoria o de difícil cumplimiento.

En reiteradas resoluciones de la Cámara se ha destacado la importancia del estudio liminar de las demandas y solicitudes iniciales, que consiste en efectuar un análisis de admisibilidad, proponibilidad y procesabilidad de las mismas y de la pretensión o pretensiones en ellas contenidas, siendo los requisitos de forma contemplados en el art. 42 Pr.F. los relativos a la admisibilidad de la demanda o solicitud; el estudio de los elementos de la pretensión (subjetivos, objetivos y de actividad), que son los que atienden a la proponibilidad de la demanda o solicitud e implican aspectos de fondo de la pretensión, art. 277 Pr.C.M.; y, los requisitos de procedencia de la demanda o solicitud que son contemplados en el art. 45 Pr.F. que niegan el conocimiento de ellas ante la existencia de caducidad, cosa juzgada o litigio pendiente.

Es importante destacar, que el estudio liminar de la solicitud inicial debe evitar actuaciones judiciales innecesarias que limiten el acceso a la justicia, que retrasen el trámite de los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento y decisión, volviendo necesario que se puntualice todo aquello para la efectividad de las diligencias, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de audiencia y de defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole Constitucional.

En caso de ser necesario, hay que efectuar las prevenciones pertinentes, pero deberán ser formuladas con claridad, especificidad y debidamente fundamentada, evitando realizar prevenciones innecesarias o improcedentes, todo ello, a fin de facilitar el acceso a la Justicia, evitando todo tipo de obstaculización alguna, y deberán tener como objetivo la depuración de la demanda o solicitud inicial mediante la cual se planteó al órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho de acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos, propiciando con la tramitación de la demanda o de las diligencias, una solución legal y efectiva a la problemática sometida a su conocimiento y decisión.

Sin embargo, consideramos que, en la rama del derecho de familia, los juzgadores deben tener una amplitud y diversidad de criterio, pues la ley le confiere facultades especiales bajo los principios rectores, atribuciones y deberes, a fin de poder superar cualquier eventualidad en esta área, permitiendo dejar de lado ritualismos que se ventilan en otras instancias, en las cuales los derechos en litigio son de índole económico, y o patrimonial; aunando a ello, el aforismo jurídico que ahora tiene fundamento legal en el artículo 536 Pr.C.M., nominado como “Iura Novit Curia”, el cual a ciencia cierta es “el Derecho es conocido para el Tribunal”, que les brinda a los juzgadores, como ya se citó, facultades para hacer más efectiva la administración de la justicia, dejando de lado ritualismos y acciones innecesarias que vuelven retrograda dicha administración.

En el caso que nos ocupa el Juzgador de Primera Instancia previno al licenciado […] que subsanara en el término de ley requisitos de forma señalados en el apartado LA PREVENSION DE ESTA SENTENCIA, teniendo por no subsanadas la del literal b) numeral 1, en la que se pedía que se manifestara cual será la necesidad especifica del adolescente ******** y del niño ********, ambos de apellido ******** o que utilidad les generaría la venta, no obstante haber expresado el recurrente en su escrito de contestación de prevenciones, “. . . en el caso de necesidad, en el presente caso nos encontramos frente a la falta de recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de los menores hijos, ya que desde la fecha del fallecimiento del señor ******** ha sido mi representada la que ha sufragado todos los gastos de los menores de tal suerte que la venta de los porcentajes que poseen su menores hijos sobre los bienes es necesaria para la obtención de cantidades liquidas que permitan específicamente darles una educación adecuada, en lugares adecuados, que permitan que los menores obtengan una preparación académica de conformidad a lo que actualmente exige nuestra sociedad, como es el aprender un idioma diferente al nuestro, etc. En el caso de la utilidad, la venta de los porcentajes que poseen sobre los bienes se realizaría a efecto de aprovechar mejor los recursos que estos generarían, ya que la venta permitiría obtener recursos económicos para que los menores de edad conserven su misma condición de vida o la mejoren y de esa forma se les brinde las condiciones adecuadas para su normal y sano desarrollo. . .”

Ahora bien, debemos tener claro, respecto de las diligencias para la autorización de la venta de bienes por motivos de utilidad y necesidad, el Art. 230 C.F., dispone que: "Los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez, quien solo lo dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación…".

En el caso de la utilidad, la enajenación o el gravamen sobre los bienes se realiza a efecto de aprovechar mejor los recursos que eso generaría, como dice el autor, don Manuel Osorio: "… Provecho material. Beneficio de cualquier índole. Ventaja. Interés, rédito…". (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial Heliasta, página 998). Se trata por ejemplo del caso en el cual se poseen bienes inmuebles que no generan frutos (o los que generan son muy pocos), por lo que su venta es útil a efecto de obtener recursos económicos que permitan la adquisición de bienes o servicios que sean de mayor provecho para que en casos como el sub júdice los menores de edad conserven su misma condición de vida o la mejoren y de esa forma se le brinden las condiciones adecuadas para su normal y sano desarrollo.

En el caso de la necesidad, la situación es distinta pues nos encontramos frente a la falta de recursos económicos para cubrir los gastos de los menores hijos, quienes por cualquier título han adquirido bienes, los cuales es menester vender o gravar para satisfacer sus necesidades, se define como la falta de lo preciso o básico para conservar la vida. De tal suerte que la enajenación de estos bienes es necesaria para la obtención de cantidades líquidas que permitan la adquisición de bienes de consumo o de uso, etc., para los hijos menores. Y es de ahí donde nace la facultad al representante de los menores de pedir al Juez que autorice su venta, por cualquiera de las dos razones ya expuestas (o por ambas).

Respecto de esta prevención considera esta Cámara que se ha cumplido el requisito exigido en el artículo 230 del Código de Familia, para que los padres puedan transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales de sus hijos “. . .cuando se acredite la necesidad o utilidad. . .” ya que al tenor de la interpretación de dicha disposición el legislador dispone de forma individual cada concepto, pudiendo ser estos invocados de forma individual e indistinta.

Sobre la necesidad el apelante manifestó como ya se dijo en su escrito de subsanación de prevenciones, “. . .la falta de recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de los menores hijos. . .”

Por otra parte, en el Juez Primero de Familia de esta ciudad en el literal b) pero en el numeral 2, le requiere al solicitante que manifieste en que pretendía invertir la progenitora del adolescente ******** y del niño ******** ambos de apellido ********, el producto de la venta de los porcentajes que poseen en toda la masa hereditaria.

Al respecto el solicitante manifestó que los recursos obtenidos se van a invertir en “el gasto exclusivo de educación en ambos menores. . .”

FALTA DE REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

No obstante, el juez de primera instancia realizo una serie de prevenciones al representante de la solicitante, la Cámara considera que el juez, omitió requerir al solicitante subsanar, las siguientes prevenciones las cuales son indispensables para el debido procesamiento de la diligencia inicial. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDAa) Narración de hechos. En la narración de los hechos consignada en la solicitud inicial, no se hace referencia a cuáles son los bienes que se pretenden enajenar por medio de autorización judicial y en pública subasta, adquiridos por derecho sucesorio del adolescente ******** y del niño ******** ambos de apellido ********, en proindivisión con otros, limitándose el representante de la solicitante, a citar cuáles son estos bienes incumpliendo lo dispuesto por el artículo 42 literal b) Pr.F, dejando al arbitrio del juez, establecer cual o cuales de los bienes propiedad del adolescente ******** y del niño ********, ambos de apellido ********, se pretenden vender mediante autorización, siendo estos porcentajes de bienes muebles como un inmueble; b) Medios de prueba: De lo expuesto en la demanda, advertimos que la prueba testimonial ofertada consistente en: 1) El testimonio de la señora ******** y 2) ********, no cumple con los requisitos de los articulo 42 literales f) Pr.F y 276 ordinal 9º y 310 Pr.C.Momitiendo el solicitante determinar qué pretende probar con la prueba testimonial ofertada.

Lo anterior, a fin de contar con el sustento fáctico y jurídico que ha de analizarse en el caso en estudio, así como contar con el ofrecimiento de los medios probatorios útiles y pertinentes que deban ser valorados en la etapa procesal correspondiente.

En virtud de lo expuesto, estimamos que la resolución venida en apelación deberá ser revocada por la Cámara, pero no admitirá en este momento la solicitud inicial, sino que formulará al licenciado […]prevención para que la subsane en los términos indicados en los párrafos precedentes, de conformidad al art. 96 Pr.F., sino lo hiciere, la Cámara declarará inadmisible la tal solicitud.”