REPUDIO DE HERENCIA

EL CONOCIMIENTO DE LAS DILIGENCIAS CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA

 

“El art. 1149 C. establece que, todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente la asignación, salvo en el caso de quienes no tuvieran la libre administración de sus bienes, pudiendo realizarlo por medio o con el consentimiento de sus representantes. En las diligencias interpuestas, los postulantes han solicitado a la autoridad judicial que se tenga por repudiada, de parte de las señoras ********** y **********, la herencia intestada que a su defunción dejara su padre, el señor **********, conocido por **********; no obstante, ambas han sido declaradas incapaces por los Jueces Segundo (1) y Cuarto (1) de Familia de esta ciudad, según consta en las actas de sentencia de […], por lo que, quien ejerce su autoridad parental de conformidad con el art. 245 CF, es la solicitante, **********.

En ese sentido, el art. 1158 C, previene: "Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles [...] sin autorización judicial con conocimiento de causa."

Previo a la entrada en vigencia del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Código Civil, en su art. 421 derogado, establecía: "El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de Juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario." No obstante, al erigirse la nueva jurisdicción, el conocimiento de este tipo de trámites se trasladó al Juez de Familia, según lo regulado en el art. 232 CF, el que a su letra reza: "Los padres no podrán repudiar una donación, herencia o legado a favor del hijo, si no es con autorización judicial, ni aceptar una herencia que se le hubiere diferido sino con beneficio de inventario. [...] En ningún caso podrán obligar al hijo como deudor o fiador."

De lo anterior se concluye que efectivamente el análisis de la competencia que los juzgadores realicen, deberá abarcar otros aspectos adicionales al territorio como bien lo apuntara la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios; por lo tanto y en consideración a la normativa señalada previamente, esta Corte advierte, que ninguna de las Juezas en conflicto, es competente para conocer de la solicitud, en razón de la materia; asimismo, al tratarse de diligencias no contenciosas, el ámbito territorial es un aspecto que no habrá de considerarse para la determinación de la competencia, por lo que, al haberse ingresado la solicitud en esta ciudad, se infiere que la voluntad de las solicitantes es que en ella se dé trámite a su pretensión. En atención a ello, será competente para conocer de las diligencias de mérito el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), quien deberá de realizar el correspondiente análisis de proponibilidad respecto de la solicitud de las partes y resolver lo que conforme a derecho corresponda.”