PRINCPIO IURA NOVIT CURIA

 

EL JUZGADOR PUEDE SUPLIR LOS ERRORES O DEFICIENCIAS DE LAS PARTES SI PERTENECEN AL DERECHO, MAS NO EN LOS HECHOS O EN LAS PRUEBAS PRESENTADAS

 

“E. Principios pro actione y iura novit curia.

Ahora bien, los impetrantes alegan, sobre este punto, que según el criterio del Juez A quo, quien ostentaba la legitimación pasiva del proceso era el funcionario al cual la ley le otorgaba competencia para determinar tributos municipales; y entonces concluyen que si ese elemento de la pretensión venia dado por la ley “el supuesto obstáculo”, para admitir la demanda “se enfoca exclusivamente en un punto de derecho”, en consecuencia, era necesario que el Juez A quo en aplicación y conjugación de los principios pro actione y iura novit curia, recondujera la demanda al funcionario que a su juicio, por ministerio de ley, era el emisor del acto tácito y por tanto, se le debía dar la calidad de demandado.

Respecto de dichos principios, esta Cámara en los precedentes correspondientes a las sentencias dictadas en los procesos NUE 00058-18-ST-CORA-CAM y 00136-18-ST-CORA-CAM, de las ocho horas diecisiete minutos del veinticinco de julio de dos mil dieciocho y de las quince horas cuarenta y siete minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente; partiendo del criterio mantenido por la SCA en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que en virtud del Principio que el juez conoce el derecho o iura novit curia, deducido de los Arts. 14, 15 y 536 del CPCM, le es imperativo al juzgador contencioso administrativo conocer el “régimen jurídico aplicable a cada controversia sometida a su juzgamiento, así como su respectiva interpretación y aplicación, con la finalidad de resolver consecuentemente, aunque las normas no hayan sido acertadamente invocadas por las partes, identificando las consecuencias de la aplicación en el tiempo de la normativa bajo la cual se realizó el procedimiento en sede administrativa” (Resaltado nuestro).(Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo en los casos referencias 65-2005, de las catorce horas dieciocho minutos del dieciocho de noviembre de dos mil ocho; 163-2005 de las once horas tres minutos del veinte de junio de dos mil ocho; 193-M-2001 de las nueve horas y diez minutos del día catorce de marzo del año dos mil tres; y, 109-P-2000 de las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil tres).

Sobre las normas defectuosamente invocadas, el referido Principio conlleva a que el juzgador pueda suplir los errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, mas no en los hechos o en las pruebas presentadas; pues hacerlo constituiría un exceso en la función jurisdiccional en desmedro del Principio legal de Aportación (Art. 7 relacionado con lo dispuesto en el Art. 321, ambos del CPCM), Principio de Congruencia ( Principio universal de Derecho Procesal derivado del derecho de petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., consagrado y desarrollado en el Art. 218 del CPCM) y Principio Constitucional de Imparcialidad que prescribe el Art. 172 Inc. 3° de la Constitución.”

 

RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

“Este principio se relaciona con el de congruencia, lo que implica que al órgano jurisdiccional le corresponde definir cuáles son las normas aplicables al caso en concreto, sin sobrepasar los límites impuestos por la congruencia, es decir, los hechos narrados por las partes y, a partir de esto, la pretensión que espera del órgano judicial.

En consecuencia, sin modificar los hechos planteados, alegaciones o interpretaciones expuestas en la demanda, el juzgador contencioso administrativo debe valerse del conocimiento en el derecho para modificar o subsanar aquellas omisiones en la fundamentación jurídica que se dejó relacionada por la parte demandante, inclusive, en la corrección de errores jurídicos, de manera que, aquella deficiencia no sea óbice para dar acceso a la jurisdicción y resolver el objeto principal del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando no implique conocer en exceso de lo pedido o en completa ausencia de Derecho.

Con relación a ello, haciendo referencia a la LJCA derogada la SCA ha expresado: Concretamente, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo faculta a esta Sala en su artículo 44, a suplir de oficio las omisiones de las partes, si pertenecen al derecho, es decir, la facultad legal de suplir omisiones de las partes al invocar los preceptos jurídicos, lo que equivale a una aplicación del principio iura novit curia, sin embargo esto no significa que el tribunal deba suplir de oficio la queja deficiente configurando la pretensión y determinando los actos administrativos o las normas constitucionales o legales violentadas y menos aún cómo se agotó la vía administrativa,pues eso le corresponde única y exclusivamente al actor que está obligado a probar su pretensión y a demostrar que la administración ha cometido una ilegalidad con sus actuaciones. Por ello, al examinar la procedencia de la acción contencioso administrativa, la observancia del principio de estricto derecho debe realizarse con especial cuidado y exigencia.” (Resaltado propio) (Auto definitivo dictado en el proceso 83-2005, del 24-I-2007)

Por otra parte, la LJCA vigente establece que el examen de la demanda se circunscribe a la identificación del peticionario, personería, identificación de la parte demandada, identificación de las actuaciones u omisiones impugnadas, relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión, cuantía, petición en términos precisos, lugar, fecha, firma y sello del abogado que la representa y la identificación de terceros en caso proceda. Si bien la referida norma no establece expresamente la posibilidad del juzgador de suplir las omisiones de las partes al invocar preceptos jurídicos, al regularse la aplicación supletoria del CPCM de conformidad al artículo 123 de la LJCA, debe aplicarse los preceptos de la norma procesal antes indicada que no contraríen la naturaleza de la LJCA. Lo anterior, realizándose en observancia a los criterios adoptados por la Sala de lo Contencioso Administrativo respecto de la aplicación de este principio en el proceso contencioso administrativo.”