PRINCPIO IURA NOVIT CURIA
EL JUZGADOR PUEDE SUPLIR LOS ERRORES O
DEFICIENCIAS DE LAS PARTES SI PERTENECEN AL DERECHO, MAS NO EN LOS HECHOS O EN
LAS PRUEBAS PRESENTADAS
“E. Principios pro actione y iura novit curia.
Ahora bien, los impetrantes alegan, sobre este
punto, que según el criterio del Juez A
quo, quien ostentaba la legitimación pasiva del proceso era el funcionario
al cual la ley le otorgaba competencia para determinar tributos municipales; y
entonces concluyen que si ese elemento de la pretensión venia dado por la ley
“el supuesto obstáculo”, para admitir la demanda “se enfoca exclusivamente en
un punto de derecho”, en consecuencia, era necesario que el Juez A quo en aplicación y conjugación de los
principios pro actione y iura novit curia, recondujera la demanda
al funcionario que a su juicio, por ministerio de ley, era el emisor del acto
tácito y por tanto, se le debía dar la calidad de demandado.
Respecto de dichos principios, esta Cámara en
los precedentes correspondientes a las sentencias dictadas en los procesos NUE
00058-18-ST-CORA-CAM y 00136-18-ST-CORA-CAM, de las ocho horas
diecisiete minutos del veinticinco de julio de dos mil dieciocho y de las quince horas cuarenta y siete
minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, respectivamente; partiendo del criterio mantenido por la SCA
en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que en virtud del
Principio que el juez conoce el derecho o iura
novit curia, deducido
de los Arts. 14, 15 y 536 del CPCM, le es imperativo al
juzgador contencioso administrativo conocer el “régimen jurídico aplicable a cada controversia sometida a
su juzgamiento, así como su respectiva interpretación y aplicación, con la
finalidad de resolver consecuentemente, aunque
las normas no hayan sido acertadamente invocadas por las partes,
identificando las consecuencias de la aplicación en el tiempo de la normativa
bajo la cual se realizó el procedimiento en sede administrativa” (Resaltado nuestro).(Sentencias pronunciadas por la Sala de lo
Contencioso Administrativo en los casos referencias 65-2005, de las catorce
horas dieciocho minutos del dieciocho de noviembre de dos mil ocho; 163-2005 de
las once horas tres minutos del veinte de junio de dos mil ocho; 193-M-2001 de
las nueve horas y diez minutos del día catorce de marzo del año dos mil tres;
y, 109-P-2000 de las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo
del año dos mil tres).
Sobre las normas defectuosamente
invocadas, el referido Principio conlleva a que el
juzgador pueda suplir los errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, mas no en los
hechos o en las pruebas presentadas; pues hacerlo constituiría un exceso en la
función jurisdiccional en desmedro del Principio legal de Aportación (Art. 7
relacionado con lo dispuesto en el Art. 321, ambos del CPCM), Principio de
Congruencia ( Principio universal de Derecho Procesal derivado del derecho de
petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., consagrado y desarrollado en el
Art. 218 del CPCM) y Principio Constitucional de Imparcialidad que prescribe el
Art. 172 Inc. 3° de la Constitución.”
RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“Este principio se
relaciona con el de congruencia, lo
que implica que al órgano jurisdiccional le corresponde definir cuáles son las
normas aplicables al caso en concreto, sin
sobrepasar los límites impuestos por la congruencia, es decir, los hechos
narrados por las partes y, a partir de esto, la pretensión que espera del
órgano judicial.
En consecuencia, sin modificar los hechos planteados,
alegaciones o interpretaciones expuestas en la demanda, el juzgador contencioso
administrativo debe valerse del
conocimiento en el derecho para modificar o subsanar aquellas omisiones en la
fundamentación jurídica que se dejó relacionada por la parte demandante,
inclusive, en la corrección de errores jurídicos, de manera que, aquella
deficiencia no sea óbice para dar acceso a la jurisdicción y resolver el objeto
principal del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando no implique
conocer en exceso de lo pedido o en completa ausencia de Derecho.
Con relación a ello, haciendo referencia a la
LJCA derogada la SCA ha expresado: “Concretamente, nuestra
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo faculta a esta Sala en
su artículo 44, a suplir de oficio las omisiones de las partes, si pertenecen
al derecho, es decir, la facultad legal de suplir omisiones de las partes al
invocar los preceptos jurídicos, lo que equivale a una aplicación del principio
iura novit curia, sin embargo esto no
significa que el tribunal deba suplir de oficio la queja deficiente
configurando la pretensión y determinando los actos administrativos o las
normas constitucionales o legales violentadas y menos aún cómo se agotó la vía
administrativa,pues eso le corresponde única y exclusivamente al actor que está
obligado a probar su pretensión y a demostrar que la administración ha cometido
una ilegalidad con sus actuaciones. Por ello, al examinar la procedencia de
la acción contencioso administrativa, la observancia del principio de estricto
derecho debe realizarse con especial cuidado y exigencia.” (Resaltado propio) (Auto definitivo dictado en el proceso 83-2005,
del 24-I-2007)
Por otra parte, la LJCA vigente establece que el examen de la demanda se
circunscribe a la identificación del peticionario, personería, identificación
de la parte demandada, identificación de las actuaciones u omisiones
impugnadas, relación clara y precisa de los hechos en que se funda la
pretensión, cuantía, petición en términos precisos, lugar, fecha, firma y sello
del abogado que la representa y la identificación de terceros en caso proceda.
Si bien la referida norma no establece expresamente la posibilidad del juzgador
de suplir las omisiones de las partes al invocar preceptos jurídicos, al
regularse la aplicación supletoria del CPCM de conformidad al artículo 123 de
la LJCA, debe aplicarse los preceptos de la norma procesal antes indicada que
no contraríen la naturaleza de la LJCA. Lo anterior, realizándose en
observancia a los criterios adoptados por la Sala de lo Contencioso
Administrativo respecto de la aplicación de este principio en el proceso
contencioso administrativo.”