DERECHO A RECURRIR
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE ESTE DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA
"Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya
se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso
.MOHAMED VS ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su
considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.
“152. La Corte determinó que el señor Mohamed
no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del
artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la
sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda
instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo
(supra párrs 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la
Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice
al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal
ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor
Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros
convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana
(supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…”.
Es
decir, en el caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber
sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello,
ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de
alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio.
Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o
errónea aplicación de la ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar
directamente la sentencia la cámara, pero no es este el caso.
Y
es que aun cuando la norma, Art. 475 inciso segundo del Código Procesal Penal,
pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las cámaras dictar
directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una
interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme
a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de
recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de
cualquier justiciable.
Eso
es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de
lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de
junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en
dicho precedente.
“6.- por lo que, a la luz del sentido y
alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos
humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de
recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz
en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que,
en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM. acusado
por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y
condenado en segunda instancia a la pena de catorce años de prisión, se estima
que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido
condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la
pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo
anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente debe de casarse”.
Por lo que esta cámara es del criterio que todo imputado tiene derecho a
recurrir en apelación de una sentencia, y si se dictara una resolución de
condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación,
porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además,
de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo
justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”.
Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato
constitucional, Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos
por El Salvador son leyes de la República.
A fin de cumplir con lo antes expuesto, siendo que el expediente
original remitido fue conocido por el juez suplente del Tribunal Segundo de
Sentencia de este distrito, Jorge Salvador Calderón Ramírez de manera unipersonal,
conforme a lo dispuesto en el inciso último del Art. 53 Pr. Pn., han de
remitirse dichas actuaciones al tribunal de origen, para que este sea conocido
por un juez diferente del mismo, a efecto de que realice una nueva vista
pública."