CONCURSO IDEAL DE DELITOS

 

SE PRODUCE CUANDO CON UNA SOLA ACCIÓN SE COMETEN VARIOS TIPOS DELICTIVOS HOMOGÉNEOS O HETEROGÉNEOS; SE CLASIFICA COMO CONCURSO IDEAL PROPIO O IMPROPIO O MEDIAL, EL ÚLTIMO SE PRODUCE CUANDO UNO DE LOS DELITOS SEA MEDIO NECESARIO PARA COMETER OTRO

 

“De la lectura del recurso interpuesto por el defensor público licenciado Contreras Hernández, se advierte que invoca de forma separada dos motivos, consistentes en los vicios de la sentencia regulados en el Art. 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn.; sin embargo, del estudio de ambos, se denota que su reclamo consiste específicamente en que a su criterio no se ha logrado acreditar fehacientemente que su defendido V o M haya cometido el ilícito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se le atribuye en perjuicio de AM; en virtud que, dicha víctima en su declaración no detalló que efectivamente el procesado al momento del hecho le tuviera coartada su libertad ambulatoria, considerando que el juez sentenciador no valoró la declaración de esta conforme con las reglas de la sana crítica; por lo tanto, a partir de lo anterior y ante la necesaria lectura interpretativa, en aplicación del principio iura novit curia, se impone la necesidad del estudio en la presente resolución, en el sentido antes expresado.

Inicialmente, debe indicarse que el proceso penal tiene como objeto la comprobación de un hecho histórico que se presume tipificado en la ley como delito, así como la determinación de la participación para aquellos a quienes se les impute su realización, para el establecimiento de las consecuencias jurídicas aplicables.

En razón de ello, el juzgador debe obtener un estado de certeza acerca de la existencia del acontecimiento sobre el cual deberá efectuar la adecuación típica del mismo a los supuestos establecidos en la norma sustantiva. El establecimiento inalterable de los hechos probados constituye los cimientos sobre los cuales se harán descansar todas las calificaciones y posibles consecuencias jurídicas derivadas del supuesto fáctico objeto del proceso.

Por lo que, se colige que la calificación jurídica es una actividad subsiguiente a la valoración de la prueba y acreditación de los hechos y corresponde únicamente al sentenciador enmarcar los hechos comprobados en los supuestos fácticos de la norma sustantiva.

En la sentencia apelada, se tuvo como hechos acreditados los siguientes: “Con la prueba a la cual se le ha dado valor quedo demostrado para este Juez que le veinticuatro de junio del dos mil dieciocho, DIAM fue llevada a la fuerza por el imputado WAV también relacionado en este proceso con el apellido M, hacía la residencia del procesado ubicada en colonia ********, El Congo, en donde consumó actos de lesiones, asestándole golpes con sus puños en la cara y brazos, para luego desistir de matarla según lo anunciaba, poniéndole un almohada sobre la cara al punto de sentir la víctima que se ahogaba, quedando entonces desvirtuada la inocencia del imputado en este caso” (Sic).

Específicamente, en cuanto al delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dicho juzgador relacionó: “Tiénese entonces que ya en la casa donde llevó a la víctima, el imputado no tomó medidas drásticas para tenerla en encierro, pero eso no quita que ella haya sido llevaba ahí sin su voluntad pues de lo contrario no se explicaría la fuerza ejercida por el imputado para llevarla, es decir que desde que la interceptó, la subió al camión y la entró a la casa la víctima sí estuvo sujeta a una coerción de su libertad ambulatoria” (Sic).

Basado en lo anterior, fue que el juez sentenciador procedió a emitir un fallo condenatorio en contra del imputado V o M por los delitos de LESIONES GRAVES y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiéndole la pena de prisión de tres años seis meses, por cada uno de los delitos mencionados.

En cuanto a los argumentos expuestos por el apelante, cabe expresar que de los hechos acreditados se desprende que en efecto la conducta llevada a cabo por el imputado V o M produjo una lesión a dos bienes jurídicos diferentes, por una parte, la integridad física de la víctima AM y por otra, la libertad individual de la misma.

Ello se afirma, en razón que dicha víctima ha sido clara en relacionar la forma en que el referido procesado, la interceptó mientras ella caminaba hacia su lugar de residencia al salir del trabajo, a eso de las veintiún horas del veinticuatro de junio de dos mil dieciocho, la forzó a subir a un pick que él conducía y la llevó hacia el taller donde residía, lugar donde la encerró para comenzar a golpearla con los puños, además intentó ahogarla con una almohada, mientras le manifestaba que quería matarla y ella gritaba pidiendo auxilio; posteriormente, cuando el imputado se quedó dormido ella pudo escapar, acudió donde una vecina donde se mantuvo hasta las seis y media de la mañana del día siguiente, a esa hora llamó a la policía quienes llegaron a eso de las siete de la mañana, les manifestó lo sucedido, les señaló al sujeto y ellos procedieron a su detención.

En virtud de lo anterior, a criterio de este tribunal, la conducta realizada por el imputado V o M se logra enmarcar en los delitos de LESIONES GRAVES y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ambos cometidos en perjuicio de la víctima AM; por lo tanto, la calificación jurídica efectuada por el juez sentenciador se encuentra acorde a Derecho.

No obstante lo anterior, se denota que el juzgador al momento de imponer las respectivas penas de prisión, aplicó las reglas correspondientes al concurso real de delitos previstas en el Art. 71 Pn.; al respecto, esta cámara considera que lo más idóneo es emplear las del concurso ideal de delitos, reguladas en el Art. 70 de la misma normativa penal.

El concurso ideal, se encuentra descrito en el Art. 40 Pn. que expone: “Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí” (Sic).Por su parte, la penalidad del concurso ideal la encontramos en el Art. 70 Pn., que regula: En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte.--- Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una tercera parte de la misma.--- Las reglas anteriores no tendrán aplicación, si le resultare más favorable al reo la imposición de todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, de conformidad a la determinación que haga de las mismas” (Sic).

El concurso ideal, se produce cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos o heterogéneos; asimismo, puede clasificarse como concurso ideal propio y como impropio o medial, este último se produce cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer otro.

En cuanto al concurso ideal impropio o medial, Francisco Muñoz Conde en su libro Teoría General del Delito expone: “…en este tipo de concurso no hay un solo hecho, sino dos perfectamente diferenciados; pero la conexión íntima entre los delitos cometidos, que es una relación teleológica de medio a fin, hace que el legislador los equipare, al concurso ideal propiamente dicho (…) cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro, se debe considerar todo el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina exigen, con razón, que este precepto solo sea aplicable cuando exista una relación de necesidad, que debe ser entendida en un sentido real, concreto y restrictivo; de tal forma que no bastará el plan subjetivo del autor, sino que será preciso que el hecho sea constitutivo de otro tipo penal…” (Sic).”


AL DARSE EL CONCURSO IDEAL DE DELITOS, DEBE TOMARSE COMO BASE PARA DETERMINAR LA CONSECUENCIA JURÍDICO PENAL, EL DELITO DE LESIONES GRAVES AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE DEL MÁXIMO DE LA PENA SEÑALADA


Al aplicar lo anterior al caso concreto, se concluye que el imputado V o M privó de su libertad individual a la víctima AM como un medio para llevar a cabo un perjuicio a su integridad física; en virtud que, dicho incoado la forzó a subir a su vehículo y la trasladó hacia su lugar de residencia en contra de su voluntad, lugar donde la mantuvo por varias horas, tiempo durante el cual la golpeó en varias partes de su cuerpo y hasta intentó ahogarla con una almohada, mientras que le manifestaba sus deseos de matarla, siendo que hasta que el ahora procesado se quedó dormido, la víctima aprovechó para escapar y buscar ayuda.

De ello, se desprende que el incoado V o M coartó la libertad individual de la víctima AM con el fin de ocasionarle un daño a su integridad personal; puesto que, se la llevó a un lugar aislado donde nadie podía prestarle auxilio y era difícil que la víctima pudiera escapar en cualquier momento.

En ese sentido, al decidir sobre el monto de la pena a imponerle al referido imputado por los delitos de LESIONES GRAVES y PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se le atribuyen, a criterio de esta cámara es procedente aplicar las reglas del concurso ideal de delitos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 70 Inc. 2° Pn., es decir, estando frente a dos delitos que tienen determinado en la ley el mismo máximo de pena, deberá imponérsele al imputado en mención, el monto que le corresponde por el delito que merezca mayor pena.

Al respecto, este tribunal considera que en este caso deberá tomarse como base para determinar la consecuencia jurídico penal, el delito de LESIONES GRAVES aumentada en una tercera parte del máximo de la pena señalada; siendo que, la pena individualizada y aplicada por el juez sentenciador para este delito fue la de tres años seis meses; consecuentemente, a esta se le aumentara una tercera parte, resultando la pena total de CUATRO AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN por los delitos de LESIONES GRAVES y PRIVACIÓN DE LIBERTAD que se le atribuyen.

Finalmente, en cuanto a la petición realizada por el impugnante quien solicitó se convocara a audiencia especial para fundamentar el recurso, esta se declara no ha lugar por considerarse innecesaria para la resolución de la presente alzada, de conformidad con el Art. 472 Pr. Pn.”