CONFLICTO NORMATIVO

 

SITUACIONES DE INCOMPATIBILIDAD QUE SE PRODUCEN ENTRE DOS NORMAS QUE PERTENECEN AL MISMO ORDENAMIENTO Y TIENEN EL MISMO ÁMBITO DE VALIDEZ, LA APLICACIÓN DE UNA CONDUCE A RESULTADOS CONTRARIOS CON LA APLICACIÓN DE LA OTRA

 

“Los conflictos normativos -también llamados antinomias jurídicas- han sido definidos por la doctrina como aquellas situaciones de incompatibilidad que se producen entre dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez, en virtud de la cual, la aplicación de una de las normas conduce a resultados contrarios a los que se generan con la aplicación de la otra. Tradicionalmente, se han reconocido tres criterios principales para la resolución de antinomias: (1) criterio jerárquico, (2) criterio cronológico; y (3) criterio de especialidad [Bobbio, N. Sobre los criterios para resolver las antinomias. Contribución a la Teoría del Derecho. Fernando Torres Editor, Valencia: 1980, pp. 349-364]. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo referencia 15-2010 emitida el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete).”

 

EN CASO DE CONTRADICCIÓN ENTRE NORMATIVA REGIONAL Y LA NACIONAL, PREVALECE LA REGIONAL, ANTE LA LEGISLACIÓN NACIONAL, SALVO CUANDO LA NORMATIVA REGIONAL DEJE ABIERTA LA POSIBILIDAD A QUE EL ORDEN JURÍDICO INTERNO PREVEA UN PLAZO MAYOR

 

“La Sala de lo Constitucional ha señalado, al respecto que “(…) A. El ordenamiento jurídico está compuesto de una pluralidad de disposiciones o normas producidas por las diversas fuentes que operan en él; aunque estas normas en ocasiones pueden contradecirse, la propia idea de ordenamiento impide por principio la convivencia de un cúmulo informe de normas contrastantes entre sí y exige, en consecuencia la existencia de criterios que permitan resolver las antinomias.

Así, desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia, la doctrina distingue los siguientes criterios: (a) criterios que realizan la coherencia en el momento de producción del Derecho, entre los cuales se encuentran (ai) el criterio de competencia y (aii) el criterio de jerarquía; y (b) criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del Derecho, es decir los criterios (bi) de especialidad, (bii) cronológico y (biii) de prevalencia. (…)

aii. De acuerdo al criterio de jerarquía, las relaciones entre las fuentes se disciplinan en función de su fuerza jurídica, estableciendo una ordenación de las normas creadas por las mismas fuentes; dicho criterio se basa en que el ordenamiento asigna a cada forma normativa una fuerza jurídica determinada, la cual puede ser de dos tipos: fuerza activa, que es la capacidad de las disposiciones para intervenir en el ordenamiento creando derecho o modificando el ya existente; y fuerza pasiva, que es la capacidad de las disposiciones o normas producidas por dichos actos para resistir frente a nuevas disposiciones de fuerza jurídica inferior, (sic) es decir que ninguna disposición o norma puede ser modificada por una fuente de fuerza inferior. En consecuencia, las normas jurídicas se clasifican, según este criterio, en función de su mayor o menor fuerza, prevaleciendo en caso de conflicto las que tengan una fuerza mayor; así, dos normas del mismo grado jerárquico gozan de la misma fuerza jurídica mientras que dos normas de distinto grado jerárquico gozan de distinta fuerza jurídica.

En virtud de este último criterio, cuando dos normas de la misma fuerza jurídica - y por tanto jerárquicamente iguales- entran en conflicto, el criterio de la jerarquía, por sí solo, no proporciona ninguna razón para dirimirlo y para ver cuál de las dos normas prevalece es necesario recurrir a los criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del derecho: (bi) criterio cronológico, según el cual la ley posterior deroga a la ley anterior; (bii) criterio de especialidad, en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la ley general; y (biii) criterio de prevalencia, según el cual se designa mediante una disposición cuál será la norma que prevalecerá en caso de conflicto.

No obstante ello, la doctrina introduce ciertas excepciones a dicha regla general; la primera de ellas tiene lugar a causa de subescalas jerárquicas dentro de normas que en principio gozan de un mismo nivel de jerarquía, lo que implica que dentro de un mismo nivel pueden existir subsistemas jerárquicos. La segunda excepción se produce cuando la Constitución lleva a cabo un reparto de competencias materiales entre fuentes jerárquicamente iguales, lo cual puede efectuarse directamente, a través de normas constitucionales, o indirectamente, mediante normas infraconstitucionales, particularmente leyes, en cuyo caso opera el criterio de competencia.

Por otra parte, cuando dos normas dotadas de distinta fuerza jurídica entran en contradicción, prevalece la que tiene fuerza superior, invalidando la de fuerza inferior; no obstante, esta regla general se desactiva cuando existe una norma de distribución de competencias entre fuentes de distinta fuerza, ya que en este caso entra a funcionar el criterio de competencia.

B. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima pertinente replantear la interpretación formulada en la referida sentencia dictada en el proceso de Inc. 15-96, en torno al art. 144 Cn., a fin de adecuarla a la doctrina anteriormente expuesta.

Así, se advierte que el inciso primero de dicha disposición constitucional coloca a los tratados internacionales vigentes en el país en el mismo rango jerárquico que las leyes de la República, entendiendo éstas como leyes secundarias. En consecuencia, no existe jerarquía entre los tratados y las leyes secundarias de origen interno.

Ahora bien, de la lectura del segundo inciso se desprenden dos ideas; la primera consiste en darle fuerza pasiva a los tratados internacionales frente a las leyes secundarias de derecho interno, es decir que el tratado internacional no puede ser modificado o derogado por las leyes internas, lo cual implica que estas últimas están dotadas de fuerza jurídica o normativa inferior.

Ello significa que, si bien el tratado internacional y las leyes internas forman parte de la categoría “leyes secundarias de la República”, dicha categoría contiene una subescala jerárquica dentro de la cual el tratado internacional goza de un rango superior al de las leyes de derecho interno. Por otra parte, la segunda idea que se deduce del inciso en referencia, y que es consecuencia de la primera, consiste en señalar la prevalencia del tratado internacional sobre la ley interna, lo cual lleva al denominado principio o criterio de prevalencia.

Es decir que en el inciso segundo del art. 144 Cn., se ha señalado dos criterios para resolver las antinomias que se susciten entre el tratado internacional y la ley secundaria de derecho interno; en primer lugar, se hace referencia al criterio de jerarquía -criterio que opera en el momento de creación del Derecho-, pero también se quiso proporcionar al aplicador del derecho un criterio adicional, recurriendo al criterio de prevalencia -el cual opera en el momento de la aplicación del derecho-.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el art. 144 Cn. lo que hace es proporcionar criterios o principios de solución de conflictos entre dos normas, tal como se dijo en la sentencia dictada en el proceso de Inc 15-96, y, en consecuencia, dichos criterios deben ser utilizados por los aplicadores del derecho en cada caso concreto, por lo que esta Sala reitera que el enfrentamiento entre tales normas no implica per se una inconstitucionalidad.(…)” (Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad referencia 24-97/21-98, emitida el 26 de septiembre de 2000).

Asimismo, esta Sala en sentencia referencia 417-2013 de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, expresó lo siguiente: “(…) el conflicto de aplicación de las normas de derecho interno y supranacionales debe resolverse conforme a la regla de prevalencia entre la normativa interna de cada país y la normativa que rige para la región.

El esquema jurídico comunitario se divide en dos grandes partes: el derecho originario y el derecho derivado. El derecho originario o primario se constituye por los tratados constitutivos o fundacionales de la Comunidad Centroamericana, en particular la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos de 1962 y el Protocolo de Tegucigalpa de 1991. Todo lo anterior conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales de 1986 (artículo 5).

Las normas citadas se sitúan en la cima de la jerarquía del ordenamiento regional, pues prevalecen a las normas nacionales o de derecho interno; al respecto, la Corte Centroamericana de Justicia en la resolución de las diez horas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco afirma que: «(...) otras fuentes sin excepción alguna, al Protocolo de Tegucigalpa de 1991 es en la actualidad, el tratado constitutivo marco de la integración centroamericana, y por tanto el de mayor jerarquía y la base fundamental de cualquier otra normativa centroamericana sean éstos, Tratados, Convenios, Protocolos, Acuerdos u otros actos jurídicos vinculatorios anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Protocolo de Tegucigalpa»

También considera, la referida sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia, que el Protocolo de Tegucigalpa, con relación a sus instrumentos complementarios o actos derivados, es el de mayor jerarquía, y juntos estos últimos dos con el primero, de conformidad a la interpretación que se le debe de dar al texto del artículo 35 del instrumento citado, prevalecen sobre cualquier Convenio, Acuerdo o Protocolo suscrito entre los Estados Miembros, bilateral o multilateralmente, sobre las materias relacionadas con la integración centroamericana, no obstante, que quedan vigentes entre dichos Estados las disposiciones de aquellos Convenios, Acuerdos o Tratados siempre que las mismas no se opongan al instrumento en referencia u obstaculicen el logro de sus propósitos y objetivos.

En consonancia con la anterior resolución, la referida Corte Centroamericana de Justicia -en respuesta a una consulta prejudicial de las quince horas quince minutos del veintiocho de octubre de dos mil nueve de referencia 11-2-10-2009 resolvió que: «El Protocolo de Tegucigalpa la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA) creó Un orden miento jurídico propio del Sistema de la Integración Centroamericana (SIGA), el cual se integra plenamente al propio ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la comunidad económico-política que es Centroamérica. Este Derecho, llamado Comunitario Centroamericano, es vinculante para todos los Estados Parte del SIGA y el mismo prevalece sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte, sea este anterior o posterior a la norma comunitaria y cualquiera que sea su rango. En esto estriba el principio que se conoce como el “Principio de Primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional”. Este principio es el que rige las relaciones entre los ordenamientos jurídicos regional y nacional. Según el mismo, en caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma nacional, se aplica la primera sobre la segunda. Es decir que el Derecho Comunitario prevalece sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que éstos no pueden condicionar a la reciprocidad la aplicación preeminente del Derecho Comunitario. Este principio de primacía aplica tanto para el Derecho Comunitario Primario u Originario como para el Complementario y el llamado Derecho Derivado que es el que surge de los actos de los órganos y organismos de la integración. El respeto al Principio de Primacía debe ser garantizado tanto por la Corte Centroamericana de Justicia, como máximo tribunal regional y por los mismos jueces nacionales quienes al aplicar el Derecho Comunitario en sus respectivas jurisdicciones son a la vez jueces comunitarios. El Derecho Comunitario se aplica con preferencia sobre el nacional, se trate éste de una ley, decreto, reglamento, resolución, circular o cualquier otro acto normativo nacional, sin importar el Poder del Estado que lo emita. La Corte, fundamentada en el Principio de Primacía que asegura un mecanismo de control que resuelve los conflictos que puedan presentarse entre los dos ordenamientos jurídicas e impide el incumplimiento del Derecho Comunitario Centroamericano, amparándose en una disposición de Derecho Interno, es de opinión que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento se encuentran jerárquicamente en un nivel más alto que la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras»”.

De lo anterior podemos advertir, que en caso de contradicción entre una normativa regional y la nacional, prevalece la disposiciones regionales, para este caso específicamente las establecidas en el CAUCA y RECAUCA ante la legislación nacional, salvo cuando la normativa regional deje abierta la posibilidad a que el orden jurídico interno prevea un plazo mayor pero en este caso no es así. Por tanto el plazo aplicable a la mercancía sujeta al régimen temporal de admisión para perfeccionamiento activo es el de hasta doce meses contados a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías correspondientes regulado en el artículo 467 del RECAUCA y no de cuarenta y ocho meses como se regulaba en el artículo 22 de la LZFIC vigente para el presente caso.

Por tanto, la Administración Aduanera ha actuado conforme a derecho, comprobando la existencia y realización del hecho generador y su cuantía, para este caso de importación definitiva de los bienes, la cual se configuró al vencimiento del plazo, pues del expediente administrativo consta que en ningún momento se comprobó que han sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados en el plazo estipulado en el CAUCA.

Consecuentemente no existe la vulneración alegada por la sociedad actora a los artículos 130 del CAUCA y 22 de la LZFIC.”