CONFLICTO
NORMATIVO
SITUACIONES
DE INCOMPATIBILIDAD QUE SE PRODUCEN ENTRE DOS NORMAS QUE PERTENECEN AL MISMO
ORDENAMIENTO Y TIENEN EL MISMO ÁMBITO DE VALIDEZ, LA APLICACIÓN DE UNA CONDUCE
A RESULTADOS CONTRARIOS CON LA APLICACIÓN DE LA OTRA
“Los conflictos normativos -también llamados antinomias jurídicas- han
sido definidos por la doctrina como aquellas situaciones de incompatibilidad
que se producen entre dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen
el mismo ámbito de validez, en virtud de la cual, la aplicación de una de las normas
conduce a resultados contrarios a los que se generan con la aplicación de la otra.
Tradicionalmente, se han reconocido tres criterios principales para la
resolución de antinomias: (1) criterio jerárquico, (2) criterio cronológico; y (3)
criterio de especialidad [Bobbio, N. Sobre los criterios para resolver las antinomias.
Contribución a la Teoría del Derecho. Fernando Torres Editor, Valencia: 1980,
pp. 349-364]. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo referencia
15-2010 emitida el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete).”
EN CASO DE CONTRADICCIÓN ENTRE NORMATIVA REGIONAL Y
LA NACIONAL, PREVALECE LA REGIONAL, ANTE LA LEGISLACIÓN NACIONAL, SALVO CUANDO
LA NORMATIVA REGIONAL DEJE ABIERTA LA POSIBILIDAD A QUE EL ORDEN JURÍDICO
INTERNO PREVEA UN PLAZO MAYOR
“La Sala de lo Constitucional ha señalado, al respecto que “(…) A. El ordenamiento jurídico está
compuesto de una pluralidad de disposiciones o normas producidas por las
diversas fuentes que operan en él; aunque estas normas en ocasiones pueden
contradecirse, la propia idea de ordenamiento impide por principio la
convivencia de un cúmulo informe de normas contrastantes entre sí y exige, en
consecuencia la existencia de criterios que permitan resolver las antinomias.
Así, desde el punto
de vista del momento en que se realiza la coherencia, la doctrina distingue los
siguientes criterios: (a) criterios que realizan la coherencia en el momento de
producción del Derecho, entre los cuales se encuentran (ai) el criterio de
competencia y (aii) el criterio de jerarquía; y (b) criterios que realizan la
coherencia en el momento de aplicación del Derecho, es decir los criterios (bi)
de especialidad, (bii) cronológico y (biii) de prevalencia. (…)
aii. De acuerdo al
criterio de jerarquía, las relaciones entre las fuentes se disciplinan en
función de su fuerza jurídica, estableciendo una ordenación de las normas
creadas por las mismas fuentes; dicho criterio se basa en que el ordenamiento
asigna a cada forma normativa una fuerza jurídica determinada, la cual puede
ser de dos tipos: fuerza activa, que es la capacidad de las disposiciones para
intervenir en el ordenamiento creando derecho o modificando el ya existente; y
fuerza pasiva, que es la capacidad de las disposiciones o normas producidas por
dichos actos para resistir frente a nuevas disposiciones de fuerza jurídica
inferior, (sic) es decir que ninguna disposición o norma puede ser modificada
por una fuente de fuerza inferior. En consecuencia, las normas jurídicas se
clasifican, según este criterio, en función de su mayor o menor fuerza,
prevaleciendo en caso de conflicto las que tengan una fuerza mayor; así, dos
normas del mismo grado jerárquico gozan de la misma fuerza jurídica mientras
que dos normas de distinto grado jerárquico gozan de distinta fuerza jurídica.
En virtud de este
último criterio, cuando dos normas de la misma fuerza jurídica - y por tanto
jerárquicamente iguales- entran en conflicto, el criterio de la jerarquía, por
sí solo, no proporciona ninguna razón para dirimirlo y para ver cuál de las dos
normas prevalece es necesario recurrir a los criterios que realizan la
coherencia en el momento de aplicación del derecho: (bi) criterio cronológico,
según el cual la ley posterior deroga a la ley anterior; (bii) criterio de
especialidad, en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la ley
general; y (biii) criterio de prevalencia, según el cual se designa mediante
una disposición cuál será la norma que prevalecerá en caso de conflicto.
No obstante ello, la
doctrina introduce ciertas excepciones a dicha regla general; la primera de
ellas tiene lugar a causa de subescalas jerárquicas dentro de normas que en
principio gozan de un mismo nivel de jerarquía, lo que implica que dentro de un
mismo nivel pueden existir subsistemas jerárquicos. La segunda excepción se produce
cuando la Constitución lleva a cabo un reparto de competencias materiales entre
fuentes jerárquicamente iguales, lo cual puede efectuarse directamente, a
través de normas constitucionales, o indirectamente, mediante normas
infraconstitucionales, particularmente leyes, en cuyo caso opera el criterio de
competencia.
Por otra parte,
cuando dos normas dotadas de distinta fuerza jurídica entran en contradicción,
prevalece la que tiene fuerza superior, invalidando la de fuerza inferior; no
obstante, esta regla general se desactiva cuando existe una norma de
distribución de competencias entre fuentes de distinta fuerza, ya que en este
caso entra a funcionar el criterio de competencia.
B. En virtud de lo
antes expuesto, esta Sala estima pertinente replantear la interpretación
formulada en la referida sentencia dictada en el proceso de Inc. 15-96, en
torno al art. 144 Cn., a fin de adecuarla a la doctrina anteriormente expuesta.
Así, se advierte que
el inciso primero de dicha disposición constitucional coloca a los tratados
internacionales vigentes en el país en el mismo rango jerárquico que las leyes
de la República, entendiendo éstas como leyes secundarias. En consecuencia, no
existe jerarquía entre los tratados y las leyes secundarias de origen interno.
Ahora bien, de la
lectura del segundo inciso se desprenden dos ideas; la primera consiste en
darle fuerza pasiva a los tratados internacionales frente a las leyes
secundarias de derecho interno, es decir que el tratado internacional no puede
ser modificado o derogado por las leyes internas, lo cual implica que estas
últimas están dotadas de fuerza jurídica o normativa inferior.
Ello significa que,
si bien el tratado internacional y las leyes internas forman parte de la
categoría “leyes secundarias de la República”, dicha categoría contiene una
subescala jerárquica dentro de la cual el tratado internacional goza de un
rango superior al de las leyes de derecho interno. Por otra parte, la segunda
idea que se deduce del inciso en referencia, y que es consecuencia de la primera,
consiste en señalar la prevalencia del tratado internacional sobre la ley
interna, lo cual lleva al denominado principio o criterio de prevalencia.
Es decir que en el inciso segundo del art. 144 Cn., se ha señalado dos
criterios para resolver las antinomias que se susciten entre el tratado
internacional y la ley secundaria de derecho interno; en primer lugar, se hace
referencia al criterio de jerarquía -criterio que opera en el momento de
creación del Derecho-, pero también se quiso proporcionar al aplicador del
derecho un criterio adicional, recurriendo al criterio de prevalencia -el cual
opera en el momento de la aplicación del derecho-.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el art. 144 Cn. lo que
hace es proporcionar criterios o principios de solución de conflictos entre dos
normas, tal como se dijo en la sentencia dictada en el proceso de Inc 15-96, y,
en consecuencia, dichos criterios deben ser utilizados por los aplicadores del
derecho en cada caso concreto, por lo que esta Sala reitera que el
enfrentamiento entre tales normas no implica per se una inconstitucionalidad.(…)” (Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de
inconstitucionalidad referencia 24-97/21-98, emitida el 26 de septiembre de
2000).
Asimismo, esta Sala en sentencia referencia 417-2013 de fecha veintiséis
de enero de dos mil diecisiete, expresó lo siguiente: “(…) el conflicto de aplicación de las normas de derecho interno y
supranacionales debe resolverse conforme a la regla de prevalencia entre la normativa
interna de cada país y la normativa que rige para la región.
El esquema jurídico
comunitario se divide en dos grandes partes: el derecho originario y el derecho
derivado. El derecho originario o primario se constituye por los tratados
constitutivos o fundacionales de la Comunidad Centroamericana, en particular la
Carta de la Organización de Estados Centroamericanos de 1962 y el Protocolo de
Tegucigalpa de 1991. Todo lo anterior conforme a la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales de
1986 (artículo 5).
Las normas citadas se
sitúan en la cima de la jerarquía del ordenamiento regional, pues prevalecen a
las normas nacionales o de derecho interno; al respecto, la Corte
Centroamericana de Justicia en la resolución de las diez horas del veinticuatro
de mayo de mil novecientos noventa y cinco afirma que: «(...) otras fuentes sin
excepción alguna, al Protocolo de Tegucigalpa de 1991 es en la actualidad, el
tratado constitutivo marco de la integración centroamericana, y por tanto el de
mayor jerarquía y la base fundamental de cualquier otra normativa
centroamericana sean éstos, Tratados, Convenios, Protocolos, Acuerdos u otros
actos jurídicos vinculatorios anteriores o posteriores a la entrada en vigencia
del Protocolo de Tegucigalpa»
También considera, la
referida sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia, que el Protocolo de
Tegucigalpa, con relación a sus instrumentos complementarios o actos derivados,
es el de mayor jerarquía, y juntos estos últimos dos con el primero, de
conformidad a la interpretación que se le debe de dar al texto del artículo 35
del instrumento citado, prevalecen sobre cualquier Convenio, Acuerdo o
Protocolo suscrito entre los Estados Miembros, bilateral o multilateralmente,
sobre las materias relacionadas con la integración centroamericana, no
obstante, que quedan vigentes entre dichos Estados las disposiciones de
aquellos Convenios, Acuerdos o Tratados siempre que las mismas no se opongan al
instrumento en referencia u obstaculicen el logro de sus propósitos y
objetivos.
En consonancia con la
anterior resolución, la referida Corte Centroamericana de Justicia -en
respuesta a una consulta prejudicial de las quince horas quince minutos del
veintiocho de octubre de dos mil nueve de referencia 11-2-10-2009 resolvió que:
«El Protocolo de Tegucigalpa la Carta de la Organización de los Estados
Centroamericanos (ODECA) creó Un orden miento jurídico propio del Sistema de la
Integración Centroamericana (SIGA), el cual se integra plenamente al propio
ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la comunidad
económico-política que es Centroamérica. Este Derecho, llamado Comunitario
Centroamericano, es vinculante para todos los Estados Parte del SIGA y el mismo
prevalece sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte, sea este anterior o
posterior a la norma comunitaria y cualquiera que sea su rango. En esto estriba
el principio que se conoce como el “Principio de Primacía del Derecho
Comunitario sobre el Derecho Nacional”. Este principio es el que rige las
relaciones entre los ordenamientos jurídicos regional y nacional. Según el
mismo, en caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma nacional,
se aplica la primera sobre la segunda. Es decir que el Derecho Comunitario prevalece
sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte del Sistema de Integración
Centroamericana (SICA) y que éstos no pueden condicionar a la reciprocidad la
aplicación preeminente del Derecho Comunitario. Este principio de primacía
aplica tanto para el Derecho Comunitario Primario u Originario como para el
Complementario y el llamado Derecho Derivado que es el que surge de los actos
de los órganos y organismos de la integración. El respeto al Principio de
Primacía debe ser garantizado tanto por la Corte Centroamericana de Justicia,
como máximo tribunal regional y por los mismos jueces nacionales quienes al
aplicar el Derecho Comunitario en sus respectivas jurisdicciones son a la vez
jueces comunitarios. El Derecho Comunitario se aplica con preferencia sobre el
nacional, se trate éste de una ley, decreto, reglamento, resolución, circular o
cualquier otro acto normativo nacional, sin importar el Poder del Estado que lo
emita. La Corte, fundamentada en el Principio de Primacía que asegura un
mecanismo de control que resuelve los conflictos que puedan presentarse entre
los dos ordenamientos jurídicas e impide el incumplimiento del Derecho
Comunitario Centroamericano, amparándose en una disposición de Derecho Interno,
es de opinión que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento
se encuentran jerárquicamente en un nivel más alto que la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras»”.
De lo anterior podemos advertir, que en
caso de contradicción entre una normativa regional y la nacional, prevalece la
disposiciones regionales, para este caso específicamente las establecidas en el
CAUCA y RECAUCA ante la legislación nacional, salvo cuando la normativa
regional deje abierta la posibilidad a que el orden jurídico interno prevea un
plazo mayor pero en este caso no es así. Por tanto el plazo aplicable a la
mercancía sujeta al régimen temporal de admisión para perfeccionamiento activo
es el de hasta doce meses contados a partir del día de aceptación de la
declaración de mercancías correspondientes regulado en el artículo 467 del
RECAUCA y no de cuarenta y ocho meses como se regulaba en el artículo 22 de la
LZFIC vigente para el presente caso.
Por tanto, la Administración Aduanera ha
actuado conforme a derecho, comprobando la existencia y realización del hecho
generador y su cuantía, para este caso de importación definitiva de los bienes,
la cual se configuró al vencimiento del plazo, pues del expediente
administrativo consta que en ningún momento se comprobó que han sido
reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente
autorizados en el plazo estipulado en el CAUCA.
Consecuentemente no existe la vulneración
alegada por la sociedad actora a los artículos 130 del CAUCA y 22 de la LZFIC.”