INTERESES DERIVADOS DEL PAGARÉ

DADA LA NATURALEZA DEL PAGARÉ Y SU NORMATIVIDAD, RESULTA INAPLICABLE CUALQUIER CLÁUSULA DE AJUSTE DE INTERESES, LA CUAL DEBERÁ ENTENDERSE POR NO ESCRITA

 

"1. En el presente caso estamos frente a un títulovalor consistente en un pagaré, documento mercantil que como se dijo tiene, entre otras, la característica de literalidad, contemplada en los Arts. 623, 634 y 629 C. Com. y los requisitos para hacer valer la obligación contenida en el mismo los encontramos en el artículo 788 del Código de Comercio ya antes transcrito en el número 3 del romano anterior.

2. Expresa el apelante que al no acceder al pago de intereses moratorios solicitados en demanda, se dejó de aplicar lo dispuesto en el Art. 792 C. Com., disposición que establece la posibilidad de cobrar réditos caídos e intereses moratorios; en tal sentido, el autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en el diccionario jurídico elemental define al interés, como el “provecho, beneficio, utilidad, ganancia, lucro o réditos de un capital, renta, importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra la obligación contraída, valor de una cosa.” Y al interés moratorio como “El exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda… RESTITUTORIO. v. Interés compensatorio.”

3. De conformidad con el principio de literalidad de que gozan los títulosvalores, corresponde analizar si efectivamente se determinó en el pagaré base de la pretensión el pago de intereses moratorios, así tenemos que dicho documento fue suscrito por el ejecutado señor GALG, a favor de “BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA” el día dieciséis de junio de dos mil dieciséis, con fecha de vencimiento dos de octubre de dos mil dieciocho, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los réditos caídos, del siete punto cero por ciento anual; estableciendo respecto de los intereses moratorios lo siguiente: “…en concepto de intereses moratorios el total que resulte de sumar el porcentaje de interés publicado que se estuviera aplicando a la fecha de su vencimiento de este pagaré, más el cero punto cero cero por ciento anual sobre saldos en mora.”

4. Sobre el pago de intereses moratorios, la señora Jueza A quo en el análisis de su sentencia señaló que no se había presentado documentación actualizada que comprobara el interés moratorio vigente y que aunque así fuera, no se trata de un préstamo mercantil en el que puede acordarse ajuste de intereses, sino de un títulovalor que debe ser literosuficiente, por lo que cualquier estipulación sobre variación de intereses se entiende por no escrita, pues indetermina el monto consignado, desvirtuando lo establecido en el Art. 788 romano II del Código de Comercio … por lo que es procedente no acceder al pago de los intereses moratorios…”

5. El autor Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su obra titulada Derecho Mercantil, Tomo I, Vigésimocuarta Edición, Editorial Porrúa, México D. F., 1999, Pág. 389, define el pagaré de la siguiente forma: “El pagaré es un títulovalor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económicas reúne”.

 6. Entre las principales características de todo títulovalor se encuentra la literalidad, esto significa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el título. Este último criterio doctrinario ha sido recogido por nuestra legislación, en el Art. 634 Com., que DICE: "La validez de los actos que afectan la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario."

7. En ese sentido, para que un título ejecutivo se considere dotado de liquidez, la sola lectura del mismo debe suministrar los datos suficientes que acrediten inequívocamente, libre de dudas las cantidades o bases para liquidar el monto adeudado.

8. Por ello la liquidez de la obligación, debe constar por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, no datos extra título, es decir, el deudor no solo debe tener certeza de lo que se debe de capital, sino cuánto se debe de accesorios, en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida o liquidable la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva, y por último, la exigibilidad, es decir, que haya mora en el pago de la deuda. De modo que en el proceso especial ejecutivo se trata de llevar a ejecución derechos claros y definidos.

9. Es importante aclarar que aun cuando se trate de la consignación de accesorios en el pagaré, deben estar plenamente determinados, por lo que en el mismo no podrá acordarse ajuste de intereses de acuerdo a determinada variabilidad; y más aún, como en el caso que nos ocupa en el cual ni siquiera se menciona cantidad alguna, sino que únicamente se indicó que serían el resultado de sumar un porcentaje incierto.

10. En tal sentido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia referencia 322-CAM-2012, pronunciada a las once horas y veintiún minutos de veinte de agosto de dos mil catorce, señaló lo siguiente: “… no es un préstamo mercantil en el que pueda acordarse ajuste de intereses, aun cuando así lo refiera el texto del mismo, habida cuenta que es incompatible por razón de su naturaleza y su normatividad; de modo que, será estéril cualquier variación de intereses consignados en dicha clase de títulos, cuya estipulación por consiguiente se entenderá por no escrita. ... Partiendo de tal premisa, la existencia en el pagaré de una cláusula de ajuste de interés que indetermine el monto consignado en aquél, desvirtúa el fin que el legislador prescribe en el Art. 788 romano II) del Código de Comercio, que señala: "El pagaré es un titulovalor a la orden que debe contener: II) Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero". Ello sin perjuicio que, en los pagarés puedan disponer que la suma produzca intereses, pero será requisito indispensable que la tasa inserta en el título, se encuentre de forma cierta y determinada, pues por la índole de tal obligación, será improcedente la agregación posterior de nuevos documentos en los que se pretenda incluir intereses distintos a los indicados en el título al momento de la suscripción del mismo”. […]

11. De la lectura del pagaré que nos ocupa, se colige que para hacer efectivo el pago de intereses moratorios era necesario adjuntar un documento que evidenciara la tasa de interés publicado a la fecha de su vencimiento, lo cual a la luz de lo dispuesto en el Art. 788 Romano II C. Com., resulta improcedente, en base a la característica de literalidad, tal como fue resuelto en la sentencia antes relacionada, por lo que en consecuencia se tiene por no escrita; y siendo éste el único punto sometido a revisión, se desestima.

CONCLUSIÓN

En suma pues, habiéndose desestimado el punto de apelación planteado […] en cuanto al pago de intereses moratorios, por no haberlos consignado de forma determinada en el documento base de la pretensión y encontrándose la sentencia recurrida pronunciada en tal sentido, deberá confirmarse la misma, por encontrarse arreglada a derecho."