RESPONSABILIDAD CIVIL

 

ES POSIBLE QUE A PESAR DE EXTINGUIRSE LA RESPONSABILIDAD PENAL ESTA SUBSISTA

"... 5. Después de todo lo anterior, es importante recordar que, de toda conducta ilícita, se desprenden dos tipos de responsabilidades, la primera es la relativa a la responsabilidad penal (discutida anteriormente); mientas que la segunda es la concerniente a la responsabilidad civil, la cual abarcará las siguientes líneas de análisis.

La responsabilidad civil, si bien es cierto se origina de un mismo hecho, a la misma se le da un tratamiento diferente, pues aún y cuando es normal que, al declararse penalmente responsable alguna persona, se le pueda condenar por la responsabilidad civil; también es posible que al extinguirse la responsabilidad penal (lo que implica que se trata de una respuesta diferente a la absolución), la responsabilidad civil también subsista...".

EXISTE UN DEBER DE PRONUNCIARSE SOBRE LA MISMA A PESAR DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

"... Ello implica que debe haber un pronunciamiento sobre la misma, aún y cuando se haya declarado extinta la responsabilidad penal, de conformidad al art. 45 No. 2 CPP. Es por ello que se debe hacer mención que la responsabilidad civil, como consecuencia del hecho punible, se ha plasmado en el Código Penal, específicamente en el artículo 114, mismo que dice:

“La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código”.

La misma normativa declara quienes son los responsables civilmente de forma directa, estableciendo que aquella persona que ha sido declarada responsable penalmente, es la que debe responder civilmente. Sin embargo, vale la pena destacar que en algunos casos no siempre podrá condenarse al pago o restitución civil únicamente a las personas vinculadas de forma directa en la comisión del hecho delictivo atribuido, sino que podría abarcar incluso a personas a las que no se les ha acusado de la comisión de ninguna conducta delictiva; y también a personas jurídicas...".

SI BIEN EXISTE IMPOSIBILIDAD LEGAL PARA DECLARAR A UNA PERSONA JURÍDICA COMO RESPONSABLE PENALMENTE, SI PUEDE DETERMINARSE SU RESPONSABILIDAD CIVIL A FIN DE RESARCIR EL DAÑO CIVIL OCASIONADO

"... Dentro de la dogmática penal, tal como lo describe el Código Penal de El Salvador, existen dos formas de cumplir con la responsabilidad civil, siendo la primera de ellas, la responsabilidad civil solidaria, que implica que cuando existan diversos autores o participes de uno o varios delitos, ellos serán quienes tendrán que responder respecto de la responsabilidad civil de forma solidaria, es decir que la reparación pecuniaria se dividirá en partes iguales a cada uno de las personas expresadas.

Y, en segundo lugar, se encuentra la responsabilidad civil subsidiaria, misma que consigan que dicha obligación no será exigible únicamente a los autores y participes de un delito, sino que la misma podrá abarcar a otras personas que se encontrarán obligadas en igual medida que el responsable principal. En ese sentido, la responsabilidad civil subsidiaria puede ser de dos tipos:

a) Común

b) Especial

La primera de ellas, se refleja en lo expresado en el artículo 120 CP, que expone:

“La responsabilidad civil subsidiaria es común, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el inculpado, es una persona natural.

Responden civilmente las personas naturales dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral.

El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación”.

Mientras que la especial se manifiesta en lo regulado en el artículo 121 CP, que dice literalmente lo siguiente:

“La responsabilidad civil subsidiaria es especial, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el imputado, es una persona jurídica, o, en su caso, se trate del Estado o cualquiera de sus entes autónomos.

En el primer caso, resultan obligados subsidiariamente:

1) Las personas jurídicas dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho se suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral;

2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles; y,

3) Los que señalen las leyes especiales.

En el segundo caso, resulta obligado subsidiariamente el Estado, por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos; de igual manera responderán las instituciones públicas autónomas y las municipalidades cuando así expresamente lo ordene la ley” (Resaltado y subrayado suplido).

Ante ello, es necesario mencionar que en la conducta delictiva que se les atribuye a los señores [...], ha quedado en evidencia que los fondos que se consideran han sido susceptibles de lavado de dinero, se transfirieron a las siguientes cuentas número:

1. **********3200 de Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), cuenta especial del COENA.

2. **********5895 del Centro de Estudios Políticos Dr. “José Antonio Rodríguez Porth”

Se ha mencionado que, de dichas cuentas, luego de haber depositado en las mismas, el dinero proveniente de la cuenta **********4546, a nombre de Embassy of Republic of China San Salvador, del International Comercial Bank of China, se utilizaron para la transferencia de dinero para diversos gastos a nombre del partido político en mención.

Vale aclarar que el instituto político al que se ha venido haciendo referencia, de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos, goza de características propias de toda empresa, pues a partir de la definición de dicha ley, “los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanas y ciudadanos que se constituyen en personas jurídicas con el fin de participar y ejercer el poder político dentro del marco constitucional vigente. Su finalidad es participar lícita y democráticamente en los asuntos públicos y de gobierno, como instituciones fundamentales del pluralismo del sistema político, concurriendo en los procesos electorales previstos en la Constitución”.

De esa forma ha quedado establecido que el partido político en cuestión fue utilizado para llevar a cabo las conductas delictivas que se les atribuyen a los procesados, y además se benefició económicamente de las sumas de dinero que se introdujeron en sus cuentas; por lo que es posible constituir en el mismo la calidad de responsable civil, pues se trata de una persona jurídica cuyos encargados llevaron a cabo conductas delictivas para favorecerse personalmente y que resultó en el beneficio de la persona jurídica.

Vale la pena mencionar que, si bien es cierto la legislación penal actual regula la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser considerada como sujeta a derechos y obligaciones, no se establece que la misma pueda ser responsable penalmente; sin embargo, ello no es óbice para omitir la tendencia actual a nivel mundial, en donde dicha posibilidad es latente, de acuerdo a los parámetros jurídicos actuales. De esa forma es tratado por Miguel Ontiveros Alonso, en su artículo “La responsabilidad penal de las personas jurídicas en México”, compilado en el libro “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, editorial Tirant lo Blanch tratados, Valencia, España; Año 2014, página 340; en donde dijo:

[las] personas jurídicas gozan de derechos y obligaciones. En otras palabras, que <actúan> en el tráfico jurídico, contratan, compran, enajenan, pero también defraudan y corrompen a servidores públicos. Alorada en su justa dimensión, esta argumentación ha sido utilizada, conjuntamente con otros factores, para advertir que las personas jurídicas tienen capacidad de acción, por lo que estarían en condiciones de realizar un injusto penal”.

Si bien es cierto, la doctrina relacionada, se compone de aspectos eminentemente penales, la misma es coincidente con factores de civiles y de reparación pecuniaria, pues si es posible que una empresa, por su actividad comercial y trascendencia en el tráfico jurídico, pueda cometer algún ilícito de índole penal, la misma abarca el aspecto civil de sus actuaciones.

Entonces, es posible verificar que la responsabilidad civil podría ser exigible a una empresa (que en el presente caso se manifiesta como instituto político), en razón del uso de la misma, pero sobre todo del beneficio económico que significó el traspaso del dinero en cuestión, mismo que como se ha constatado, sería utilizado para los siguientes proyectos:

1) Construcción de carreteras de zona este.

2) Proyectos de botes salvavidas del Ministerio de Defensa.

3) Proyecto de nuevo edificio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

4) Parque conmemorativo de terremoto en las colinas.

5) Proyecto de reconstrucción después de desastres naturales.

6) Mitigación de áreas de alto riesgo.

7) Infraestructura básica y combate a la pobreza.

8) Pequeños proyectos para el desarrollo económico y social.

9) Viviendas permanentes para afectados de terremotos.

De cada uno de los proyectos relacionados, se ha expuesto que los señalados con los números 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; no ingresaron a las arcas de la Secretaría Técnica de Financiamiento Externo (SETEFE), ni se cuenta con registro de ellas en las instituciones correspondientes al rubro de cada destino; sino que, su registro coincide con los traslados en las cuentas relacionadas previamente.

Analizado lo anterior, se verifica que en el presente caso, si bien es cierto la responsabilidad penal de los señores [...], se ha declarado extinta por haber prescrito la posibilidad de ejercer la misma por parte del Ministerio Público Fiscal, lo concerniente a la responsabilidad civil subsiste, pues el artículo 125 CP, expone que:

“La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la civil, la cual se rige por las leyes civiles” (Resaltado suplido).

Tomando como base la disposición relacionada anteriormente, se concluye que aun y cuando no sea posible condenar penalmente en el presente caso, se debe continuar buscando el resarcimiento civil del daño ocasionado por las conductas que se les atribuye a los imputados, tanto por los señores Gerardo Antonio Balzaretti Kriete, Elías Antonio Saca González, Juan Tennant Wright Castro, como por el señor José Mauricio Felipe Samayoa, quien a pesar de haber sido sobreseído definitivamente por haber fallecido previo al inicio del proceso.

DEBE SEÑALARSE UNA AUDIENCIA ESPECIAL CON LA FINALIDAD DE BRINDAR LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE AL PARTIDO POLÍTICO Y EVITAR SU INDEFENSIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

"... Como punto medular del presente pronunciamiento, este Tribunal de Apelaciones colige que al subsistir la responsabilidad civil para las personas relacionadas previamente; y estableciéndose además que, la misma abarca al Instituto político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) como persona jurídica en los términos expresados anteriormente, no obstante el sobreseimiento definitivo dictado en relación a la responsabilidad penal, debe ordenarse al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, a que instale audiencia especial, en la que se discuta sobre la subsistencia y declaratoria de la responsabilidad civil, tanto de los implicados en el delito, como del partido político ARENA, para lo cual debe citarse al mismo.

Dicha orden surge en razón que Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) no puede ser sorprendido con una eventual condena, siendo necesario velar por que no quede en estado de indefensión en el presente proceso, buscando que brinde su postura al respecto y que, en caso de aplicarse una sanción en su contra, no sea sorprendido por ello, y que pueda utilizar los mecanismos legales ante cualquier eventual fallo.

Como conclusión de lo anterior, se deberá citar a los procesados en el presente caso y sus representantes; así como a las personas que lleven a cabo la dirección del instituto político en referencia, quienes tendrán que presentarse con credenciales que los acrediten como directivos o representantes legales de dicho partido, ya sea de forma permanente o interina, en otras palabras, de forma provisional...".