EXCEPCIÓN PERENTORIA

 

BRINDAN A LA PARTE ACUSADA LA POSIBILIDAD DE OPONERSE E INCLUSO HACER CESAR EL PROCESO PENAL POR RAZONES DISTINTAS A LA DISCUSIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS

"... Delimitados los términos de la apelación, para responder de forma precisa a cada postulado, se desarrollará lo relativo a las excepciones y su operativización dentro del proceso penal (1), luego se explicará la institución de la prescripción (2) a continuación se aplicaran esos conceptos al sub iudice (3).

Seguidamente se emitirá un pronunciamiento respecto del imputado Francisco Guillermo Flores Pérez (4), para luego, desarrollar las líneas que sustentarán el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil originada de las conductas atribuidas a los procesados (5).

1. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se encuentran reguladas a partir del artículo 312 del Código Procesal Penal, mismo que enumera cada una de las excepciones contempladas en nuestra legislación procesal vigente; dicha disposición se expresa así:

“Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia.

2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.

3) Extinción de la acción penal.

4) Cosa juzgada.

Sólo a partir del auto de instrucción y hasta la audiencia preliminar las partes podrán interponer la excepción de incompetencia por razón del territorio.

Si concurren dos o más excepciones, se interpondrán conjuntamente”.

De lo anterior es procedente destacar que el Código Procesal Penal es directo en el tratamiento jurídico de las excepciones. Lo anterior desde la perspectiva que los artículos que desarrollan dicha institución jurídica versan únicamente sobre la tramitación de las mismas, razón por la cual esta Cámara se encuentra habilitada para interpretar la norma a aplicar, tomando en cuenta que dicha interpretación surge de la función orientadora de criterios jurisprudenciales por parte de los tribunales de justicia.

Es así como se llega al punto de partida de esta resolución, determinando que las excepciones – que ulteriormente son mecanismos de defensa - son las referidas al objeto sustancial del proceso, es decir, al hecho acusado; esto es, la existencia o comisión del delito, la autoría o participación del imputado, la adecuación típica de la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad.

A partir de ello, se hace referencia a lo desarrollado por este Tribunal de Alzada en el proceso marcado bajo la referencia número 310-2015-7 (2), en donde se trató el tema relativo a las excepciones, que en lo medular expresa:

De forma general, puede decirse que las excepciones de previo y especial pronunciamiento han sido incluidas en el ordenamiento jurídico como una forma de posibilitar la oposición por parte del demandado ante la pretensión –sea de carácter civil, mercantil, laboral, etc.- ejercida por la parte actora. Su característica principal radica en que su finalidad no consiste en la negación del hecho afirmado por la parte actora, sino el acreditar la existencia de un impedimento fundado en aspectos esenciales de dicha pretensión y que imposibilitan que esta prospere.

Partiendo de la definición anterior y aplicándola a la jurisdicción de orden penal, la finalidad de las excepciones en el proceso penal no es negar la existencia de la incriminación que motivó el ejercicio de la acción penal; sino más bien demostrar la concurrencia de hechos, actos o calidades jurídicas consolidadas que, por estar íntimamente relacionadas con el fondo de la cuestión o ser vicios formales insubsanables, impiden la consecución la incriminación emprendida y la consecuente deducción de responsabilidad penal.

Una definición más acabada sobre la cuestión es proveída por Oscar Urquiaga, quien las conceptualiza como “denuncias de irregularidades en el procedimiento o inexistencia de acción, que tienden a paralizar la actividad procesal o a destruir la eficacia jurídica en base a reglas de fondo o defectos procesales”. [GONZALEZ URQUIAGA, Oscar. “Cuestiones Prejudiciales y Previas en el Proceso Penal”. Librería Editora Platense, Argentina. Año 1993. Pág. 93]”.

La naturaleza de las excepciones viene determinada por el objeto sobre el que recaen, y se pueden ser procesales o de contenido, las primeras recaen sobre el asunto principal que se está tratando, mientras que las segundas versan sobre aspectos eminentemente de sustanciación, razón por la cual se le denominan estrictamente excepciones, mientras que a las anteriores se les conoce como defensas, lo anterior en virtud de tratarse de aspectos de fondo que podrían modificar sustancialmente el proceso sin tomar en cuenta cada una de las etapas desarrolladas en el proceso.

Es evidente que la inclusión de este tipo de mecanismos de control del ejercicio de la facultad estatal de punir obedece a la optimización del derecho de defensa y valor justicia como componentes esenciales de un proceso constitucionalmente configurado; pues brinda a la parte acusada la posibilidad de oponerse e incluso hacer cesar el procesamiento penal de manera extraordinaria y por razones distintas a la discusión de los hechos acusados...".


 

CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES: DILATORIAS Y PERENTORIAS

"... Cabe destacar que en el presente pronunciamiento se hará un enfoque dirigido a la excepción regulada en el numeral 3° del artículo 312 CPP (relativo a la extinción de la acción, específicamente por prescripción), sin embargo, antes de llevar a cabo dicho desarrollo argumentativo, la presente conformación subjetiva de la Cámara considera pertinente destacar que al tomar en cuenta el efecto o la consecuencia jurídica que acarrean las excepciones; las mismas se pueden clasificar de la siguiente forma: a) excepciones perentorias, y b) excepciones dilatorias.

a) Las excepciones perentorias son aquellas que atacan cuestiones de contenido, que tendrán como consecuencia jurídica lógica la imposibilidad de continuar la tramitación del proceso penal, por lo que será posible librar de toda responsabilidad penal al imputado.

En ese sentido se encuentra lo establecido por el artículo 317 CPP, que expresa lo siguiente:

“Cuando se admita una excepción perentoria, se sobreseerá definitivamente en el procedimiento y se ordenará la libertad del imputado o la finalización de cualquier medida cautelar”.

Por lo tanto, en esos casos es posible declarar de manera directa el sobreseimiento definitivo de acuerdo a las reglas establecidas en el Código, lo cual acarreara la declaratoria de cosa juzgada – o de firmeza – en cuanto a la resolución que resuelva el sobreseimiento, una vez que ésta quede firme.

b) Las excepciones dilatorias, por su parte, son aquellas que se dirigen a cuestiones eminentemente procesales, éstas pueden interponerse para subsanar algún error en la tramitación del proceso, con lo que se cause daño al justiciable, lo anterior sin omitir la existencia de estrategias de litigación temerarias que se adoptan con el único objetivo de retrasar el proceso, pero a pesar de ello, será necesario emitir pronunciamiento judicial al respecto, con el objetivo de respetar el derecho a la protección jurisdiccional que impera en el sistema judicial de nuestro país.

Con respecto a estas excepciones, se pronuncia nuestro Código Procesal Penal, en el artículo 318, que estatuye lo siguiente:

“Cuando se admita una excepción dilatoria, se ordenará la suspensión del procedimiento hasta superar el obstáculo. El juez podrá ordenar la libertad del imputado o la finalización de toda medida cautelar, si fuere procedente, sin perjuicio de declarar la nulidad que corresponda.

El procedimiento continuará cuando se supere el obstáculo para el ejercicio o continuación”.

Ahora bien, ante el tratamiento procesal que les otorga nuestra legislación a las excepciones, y con lo descrito anteriormente, se concluye que, en el presente caso, lo alegado consiste en una excepción perentoria de extinción de la acción penal por prescripción, ya que se alega que las conductas por las que se procesa a los imputados ya se encontraban prescritas al momento en el que se inició el proceso.

Dicho aspecto tendrá que ser resuelto con fundamento en los argumentos que se desarrollarán en el siguiente apartado, lo cual permitirá identificar la forma en la que se tuvo que resolver la presente problemática...".