NULIDAD DE PLENO DERECHO
FORMAS DE CUALIFICACIÓN DE LOS VICIOS O DEFICIENCIAS
QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
“a.
En la sentencia de 13-06-2016,
emitida en el proceso con referencia 317-2006, la Sala de lo Contencioso
Administrativo expresó que la cualificación de los vicios o deficiencias que
afectan la validez del acto administrativo puede categorizarse de tres formas:
irregularidades no invalidantes, anulabilidad y nulidad absoluta. Esta última,
conocida como nulidad de pleno derecho, es reconocida como una categoría de
invalidez del acto administrativo caracterizada por una especialidad que la
distingue del resto de ilegalidades o vicios que invalidan los actos de la
Administración, de tal manera que constituye el grado máximo de invalidez que
acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad
e ineficacia ab initio.”
GRAVEDAD DEL ACTO NULO NO DEBE MEDIRSE POR LA CONDUCTA DEL AGENTE CREADOR DEL
VICIO, SINO POR LA LESIÓN QUE PRODUZCA EN LOS INTERESES DE LOS AFECTADOS, EN EL
ORDEN PÚBLICO Y JURÍDICO ESTATAL
“En
tal virtud, la gravedad del acto nulo no debe medirse por la conducta del
agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses de
los afectados, en el orden público y jurídico estatal. De este modo, esta
nulidad se alcanza sólo en los supuestos más graves de infracciones del
ordenamiento, los cuales pueden determinarse tras una valoración que exige una
consideración de la intensidad del conflicto, del vicio respecto del sistema
mismo y del orden general que dicho sistema crea.”
VICIO ADVERTIDO DEBE CONTENER UN EFECTO NEGATIVO DE ESPECIAL TRASCENDENCIA PARA
EL INTERESADO
“En
atención a lo anterior, el vicio advertido debe contener un efecto negativo de
especial trascendencia para el interesado, de tal modo que simples
irregularidades procedimentales no alcanzarán dicho efecto. Además, tal como ha
sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de
3-12-2014, emitida en el proceso con referencia 193-2010, no toda ilegalidad o
violación conlleva una nulidad de pleno derecho, es decir, la mera
contravención al principio de legalidad, no implica que exista nulidad de pleno
derecho, pues rompería el “principio de mera anulabilidad”, esto es, el
carácter excepcional de aquélla.””
SI EL PARTICULAR HA INTERVENIDO ACTIVAMENTE Y HA EJERCIDO SU DERECHO DE DEFENSA, NO EXISTE FUNDAMENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN IRREGULAR
“b. En esta línea de ideas, la sentencia de 27-02-2007, emitida en el proceso con referencia **********, la mencionada Sala estableció que las ilegalidades de índole procesal al igual que las nulidades de este tipo se inspiran bajo el principio de relevancia o trascendencia y en su oportuno planteamiento en la vía procesal. Así, el proceso al igual que el procedimiento administrativo, es una herramienta que a la protección de derechos y satisfacción de pretensiones, procura mantener su existencia hasta lograr su finalidad. Lo expresado conlleva la creación de medios de filtración legales que eviten u obstaculicen el cumplimiento de este propósito, y es aquí en donde las nulidades procesales cumplen esa función: las mismas aseguran al administrado una posibilidad de defensa ante los vicios que se puedan manifestar a lo largo del procedimiento administrativo, claro, aún estos vicios deben ser analizados detenidamente bajo el principio de relevancia o trascendencia de las nulidades.
Lo
anterior implica, según la referida Sala, que las ilegalidades de índole
procesal al igual que las nulidades de este tipo, deben de alguna manera
provocar un efecto tal que genere una desprotección ostensible en la esfera jurídica
del administrado, desprotección entendida como una indefensión indiscutible que
cause un daño irreparable al desarrollo de todo el procedimiento y genere una
conculcación clara de los principios constitucionales que lo inspiran. Además
del principio de relevancia, las ilegalidades de índole procesal deben ser
alegadas en su oportunidad, esto para evitar dilaciones innecesarias en el
desarrollo del procedimiento administrativo. Lo antes señalado no implica una
subsanación de la nulidad, pues la continuidad del procedimiento penderá única
y exclusivamente de la incidencia o consecuencias que genere la ilegalidad no
alegada oportunamente, pero puede suceder que la ilegalidad procesal no genere
las consecuencias de indefensión señaladas y por el contrario la misma sea
subsanada por alguna de las actuaciones de las partes, así por ejemplo aquella
parte que no ha sido notificada legalmente de una demanda interpuesta en su
contra pero que se presenta a contestarla en el
Resulta
así que, si el particular ha intervenido activamente y ha ejercido su derecho
de defensa, no existe fundamento para declarar la nulidad de una actuación
irregular. Ello se encuentra en concordancia
con el principio de trascendencia, en virtud del cual el vicio del que adolece
el acto debe provocar una lesión a la parte que lo alega.”
CASOS EN LOS QUE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS INCURREN EN NULIDAD DE PLENO DERECHO
“Lo sostenido por la referida Sala fue reiterado en la sentencia de 26-04-2013, emitida en el citado proceso con referencia 333-2009.
c. Según lo previsto en el art. 1 DTPA, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes: a) Cuando sean dictados por autoridad incompetente por razón de la materia o del territorio. b) Cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados. c) Cuando su contenido sea de imposible ejecución, ya sea porque exista una imposibilidad física de cumplimiento porque la ejecución del acto exija actuaciones que resulten incompatibles entre sí. d) Cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquellos. e) En cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley.
La
causal prevista en el art. 1 letra b) DPTA contempla, a su vez, tres supuestos
concretos de nulidad absoluta: i) que el acto sea dictado prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ü) que se omitan los
elementos esenciales del procedimiento previsto, y iii) que se omitan los
elementos que garantizan el derecho a la defensa de los interesados.”
NULIDAD
DE PLENO DERECHO NO SE PREDICA DE CUALQUIER TIPO DE AUSENCIA DE TRÁMITE, SINO
QUE DEBE TRATARSE DE UNO DE ESPECIAL TRASCENDENCIA
“La
parte actora en su demanda y durante el desarrollo de la audiencia única
planteó la nulidad de pleno derecho del acto impugnado con fundamento en el
art. 1 letra b) DPTA, así como su ilegalidad, bajo los argumentos señalados en
el Considerando 11.1 de esta sentencia.
d.
En relación con ello, cabe resaltar
que las actuaciones de la Administración Pública, como declaraciones de
voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizadas por aquélla en
ejercicio de una potestad administrativa, están sometida a Derecho, en
particular, a las disposiciones jurídicas aplicables a cada caso y que
desarrollan los procedimientos establecidos para garantizar el ejercicio de los
derechos de los administrados. En consecuencia, la omisión total y absoluta del
Procedimiento o de un elemento que se considera esencial dentro de éste,
constituyen para el legislador graves vulneraciones a la legalidad, merecedoras
ambas de nulidad absoluta o de pleno derecho.
Sobre
este último supuesto omisión de un elemento esencial del procedimiento la misma
formulación normativa adoptada por el legislador indica que la nulidad de pleno
derecho no se predica de cualquier tipo de ausencia de trámite, sino que debe
tratarse de uno de especial trascendencia, de tal forma que genere un vicio o
ausencia procedimental evidente e importante. En otras palabras, la omisión
acontecida debe consistir en una etapa significativa del procedimiento sin la
cual este cambiaría a tal punto de volverse irreconocible o inidentificable,
generando con ello irrespeto de los principios y derechos que lo conforman.
Tal
circunstancia obliga a realizar el análisis particular de la omisión de trámite
que se señala, de modo que deberá determinarse si, para el caso concreto que se
estudia, dicho trámite se considera esencial —en otras palabras, una formalidad
indispensable cuya ausencia causaría un defecto grave en el acto y que lo haría
nulo absolutamente—; o si, por el contrario, aquélla formalidad, pese a su
importancia, no ha causado una afectación de esa trascendencia al procedimiento
que debía seguir la Administración Pública. En efecto, el detrimento originado
por la inexistencia de dicha actividad procedimental debe ser tal que, de
suponer su realización, la actuación proveída por la autoridad respectiva pudo
ser sustancialmente distinta. En otras palabras, de haberse realizado el
trámite cuya ausencia se alega, hubiera podido variar el sentido del acto
administrativo impugnado.”
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
“2. Aplicación de los argumentos
expuestos al caso concreto.
A, Sobre el procedimiento de
expropiación.
De
acuerdo con el art. 3 de la LEOBE, siempre que se trate de ejecutar una obra de
utilidad pública de las indicadas en esa ley o de ocupar bienes de
particulares, el interesado como acto previo a la expropiación deberá tratar de
llegar, dentro de un plazo prudencial, a un arreglo con el propietario sobre el
precio que deba pagarse como valor de lo que se enajene o ceda.
La
citada disposición reconoce que el Interesado —en este caso el Estado, en el
Ramo de Obras Públicas, Transporte Vivienda y Desarrollo Urbano— debe tratar de
llegar a un arreglo sobre el valor de lo que se enajene o ceda con el
propietario.
De
igual manera, el art. 4 de la referida ley, establece que si no hubiere
avenimiento sobre el precio o algún otro punto de la negociación, se procederá
a la expropiación forzosa, llenando los requisitos siguientes: 1- Declaración
de que el fin perseguido es de utilidad pública; 2- Declaración de que para
satisfacerlo se necesita indispensablemente el todo o parte de los bienes que
se pretende expropiar; 3- justo precio de
lo que se haya de enajenar o ceder; 4- Pago del precio que representa la
indemnización de lo que forzosamente se enajene o ceda y el establecimiento
de la forma de pago cuando esta haya de ser posterior a la ocupación.
Desde
esa perspectiva, se colige que las disposiciones legales citadas regulan la “fase
previa” que debe llevarse a cabo en sede administrativa
cuya finalidad está orientada a conseguir dentro de un término prudencial un avenimiento
entre los interesados sobre el precio del bien Inmueble que se busca adquirir,
para así evitar la litigiosidad del asunto y, a su vez, no frustrar los fines
perseguidos con la obra pública a ejecutar.”
OMISIÓN
DEL TRÁMITE VERIFICADA, NO HA GENERA UN DAÑO O DEFECTO DE GRAVEDAD TAL QUE
VUELVA AL ACTO IMPUGNADO NULO DE PLENO DERECHO
“B. Causal de nulidad de pleno
derecho alegada.
Corresponde
en este momento determinar si en el presente caso el acto impugnado es nulo de
pleno derecho por haberse omitido una etapa esencial del procedimiento regulado
en los arts. 3 y 4 LEOBE. Esta alegación, además, está vinculada con la
presunta omisión de comunicar los valúos realizados al inmueble de la
demandante.
En
el presente caso, la parte actora ha argumentado que el Acuerdo citado
transgrede una etapa del procedimiento
establecido en los arts. 3 y 4 LEOBE, relativo a que dentro del procedimiento
previo a la declaratoria de expropiación debe darse la fase en que la
administración trata de llegar a un arreglo o avenimiento con el propietario
del bien sobre el precio que deba pagarse como valor de lo que se enajene o
ceda. Tal omisión, a su consideración, habría vulnerado los derechos al debido
proceso, audiencia y defensa, arts. 2 y 11 Cn, pues no se le dio la oportunidad
a la actora de intentar llegar a un acuerdo con el
Ministro sobre el precio del
lote 44, debido a que se omitió esta etapa del procedimiento que constituye un
elemento esencial del procedimiento previsto en la ley especial como previo a
la emisión del Acuerdo Ejecutivo que decreta la expropiación. Así, a su
consideración, dicha etapa garantizaba a la demandante la defensa de los
intereses patrimoniales y económicos y el derecho de audiencia por medio del
cual tuviera la oportunidad a intentar una negociación, tal como lo contemplan
los arts. 3 y 4 LEOBE.
Del
contenido del expediente administrativo se constata que la autoridad demandada
ordenó la realización de dos valúos al inmueble propiedad de la señora AVAB el
último de ellos como consecuencia directa del escrito de fecha 22-09-2017,
mediante el cual dicha señora solicitó que se le pagara un precio justo por
cada uno de sus lotes, incluyendo el identificado con el número **********,
departamento de La Libertad; sin embargo, no consta en dicho expediente
documento alguno que acredite la notificación de estos a la demandante.
En
relación con lo anterior, en la audiencia única la testigo TPCL, afirmó que
había notificado a la demandante la reconsideración del valúo que había
solicitado, pero no recordaba sobre cuál inmueble le hizo tal comunicación y no
obtuvo respuesta de su parte. De dicha notificación, indicó, quedó constancia
porque la propietaria firma de recibido y pone la fecha en la nota que se le
entrega y a la institución le queda una copia, la cual se adjunta al
expediente. Por su parte, en la misma audiencia, el ERPG afirmó que tuvo
contacto permanente con la señora AB, entre otros, por ciertas notificaciones
de valúo de los inmuebles que le pertenecen y por la contestación que se le dio
en su momento de lo solicitando al Ministerio de Obras Públicas, en el senado
de que se cambiara el trazo del proyecto. En cuanto a la pregunta sobre qué
inmueble le había notificado, indicó que tendría que ver la escritura de
propiedad para decir exactamente qué número de lote era el inmueble y la
inscripción para ser especifico, pero afirmó que sí dejó constancia de esa
notificación en el expediente administrativo que se llevaba sobre la
adquisición de derecho de vía.
Del
contenido del expediente administrativo, tal como se adujo anteriormente, se
constata que respecto del lote número ********** no aparece documento que
verifique lo indicado por los testigos, es decir, que se haya notificado el
resultado de ambos valúos a la señora AB Cabe destacar que los mencionados
profesionales afirmaron claramente que sus aseveraciones podían confrontarse
con la documentación contenida en el expediente administrativo, en particular,
lo relacionado con la notificación a la demandante de los valúos en cuestión.
No
obstante, lo indicado en el párrafo que antecede no impide realizar un análisis
objetivo del resto de la documentación incorporada al expediente
administrativo, de tal forma que su valoración bajo un canon razonable permita
arribar a conclusiones lógicas y demostrables. En ese contexto, mediante el
escrito de fecha 22-09-2017, dirigida al Ministro de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, la demandante ciertamente informó que
se daba por notificada de la afectación del inmueble de su propiedad
identificado como parcela no 482 (lote no 50) así como del valúo realizado a
este. De igual forma, la parte actora en la demandada afirmo que este escrito
estaba vinculado con este Último inmueble. Ahora bien, de su contenido también
se constata que, a pesar de no haber documento alguno que indique que se le
notificó el valúo del lote no 44, la actora sí conocía sobre la afectación que
recaía sobre este y otros inmuebles de su propiedad —los cuales indicó que
tenían la misma área que la parcela 482—, pues afirmó con claridad que el pago
de un precio justo también lo pedía respecto de esos otros bienes inmuebles.
Ahora
bien, el art. 3 LEOBE prevé que la Administración Pública debe tratar de llegar
a un arreglo con el propietario sobre el precio que debe pagarse como valor de
lo que se enajene o ceda. De igual manera, el art. 4 LEOBE, para proceder a las
subsiguientes etapas del trámite, requiere que no haya avenimiento entre el
propietario y la autoridad respectiva sobre el precio que debiera pagarse como
valor del bien o sobre algún otro punto de la negociación. Ante ello, se
concluye que la fase de intento de acuerdo con el propietario del inmueble a
enajenar o ceder se considera esencial dentro de la fase Previa que se regula
en la LEOBE.
Pese
a lo anterior, de la lectura de la LEOBE se concluye que esta no exige un
avenimiento entre los interesados, aunque sí determina un plazo prudencial para
intentarlo, de tal forma que no se
perjudique los fines perseguidos. En ese orden de ideas, pese a haberse
constatado la ausencia de notificación formal a la demandante del valúo
correspondiente al lote n o 44 (parcela 476) y, por ende, que no se verificó un
intento de avenimiento particular e independiente sobre este último, se ha comprobado
que dicha señora sí tenía conocimiento de que el citado inmueble también
resultaba afectado con el proyecto de ampliación de la carretera CA04S, tramo
III. De igual manera, de forma personal, voluntaria e inequívoca, expresó su
desacuerdo con el valúo realizado al lote no 50, a tal punto que requirió el
pago de un precio justo por este y por otros inmuebles, incluido el lote no ***,
precisando, además, que estos tenían la misma área. En ese sentido, la
demandante ha brindado pautas suficientes para concluir que, de haberse
intentado llegar a un acuerdo sobre el precio del lote n o 44 de manera
independiente al realizado en el lote no 50, el resultado obtenido hubiese sido
el mismo, es decir, un desacuerdo con el valor propuesto. En consecuencia, la realización
del trámite en cuestión en el caso concreto —pese a su naturaleza—, hubiera
derivado en una simple formalidad.
En
efecto, de las afirmaciones realizadas por la parte actora en dicho escrito, en
la demanda y del resto de documentación que consta en el expediente
administrativo, no es posible comprobar que respecto del lote no 44 el
resultado del intento de avenimiento pudo haber sido distinto al obtenido
respecto del lote no 50. Y es que la parte actora, con las aseveraciones que ha
realizado en el presente caso, pretende ir en contra de la voluntad manifiesta
que enunció en aquel documento sin brindar las razones por las cuales el
resultado de las condiciones que planteó pudieron ser diferentes en el caso del
lote no 44. Aunado a lo anterior, si bien es cierto se efectuó un segundo valúo
y tampoco consta que este le haya sido notificado a la parte actora, la falta
de avenimiento ya se había constatado desde que se tuvo conocimiento del primer
valúo realizado al lote 50 y es esto último —falta de avenimiento— lo que exige
el art. 4 LEOBE como requisito para continuar con las subsiguientes etapas del
trámite que se regula en dicha ley.
En
consecuencia, la omisión del trámite verificada en el presente proceso no ha
generado un daño o defecto de gravedad tal que vuelva al acto impugnado nulo de
pleno derecho, pues con las pruebas ofertadas se ha constatado que, de haberse
realizado el trámite cuya ausencia alega la parte actora, no hubiera podido
variar el sentido del acto administrativo controvertido
debido a la manifiesta expresión de desacuerdo con la propuesta del
valor a pagar por uno de los inmuebles de su propiedad, cuya situación, según
las afirmaciones que realizó, eran similar a la del inmueble objeto del
presente caso. En ese entendido, la ausencia de la etapa en cuestión tampoco es
susceptible de generar una afectación de los derechos de audiencia y defensa,
ni de restringir a la actora la posibilidad de defender sus intereses
patrimoniales y económicos, ya que la etapa previa a la llevaba a cabo ante el
órgano jurisdiccional competente tampoco tenía por objeto discutir y decidir de
forma definitiva la expropiación del citado bien. En tal virtud, se concluye
que no existe la ilegalidad advertida por la parte actora, motivo por el cual
debe desestimarse este punto del reclamo planteado.
Ahora,
corresponde analizar si ha concurrido la ilegalidad del acto impugnado, en
defecto de la nulidad de pleno derecho analizada en el apartado que antecede.
Aunado a ello, se analizará en un solo argumento, debido a su vinculación, la
presunta vulneración de los derechos audiencia, defensa y el debido proceso,
conforme a los arts. 2 inc. 1 0 y 11 inc. 1 0 de la (Cn.), planteada por la parte actora en los
siguientes términos: no se habría
notificado a la demandante
el inicio del procedimiento de expropiación, ni que el lote no 44 estaba siendo
objeto de dicho procedimiento administrativo, tampoco se le habrían comunicado
de los valúos realizados a dicho inmueble ni resolución alguna vinculada con
aquél, en particular, el Acuerdo no ***.
Tal
como se expuso anteriormente, en el presente caso se ha comprobado que se
realizaron dos valúos al inmueble propiedad de la señora AB, el último de ellos
como consecuencia directa del escrito de fecha 22-09-2017, mediante el cual
dicha señora solicitó que se le pagara un precio justo por cada uno de sus
lotes, incluyendo el identificado con el número 44 del polígono A, lotificación
el Mirador, departamento de La Libertad.
De
igual manera, según consta en el acta de 18-10-2018 (fs. 191 del expediente
judicial), la demandante fue notificada del inicio del proceso judicial de
expropiación. Además, según el escrito de 9-11-2018, se ha comprobado que la
referida señora ha intervenido en el citado proceso y ha expuestos sus alegatos
de defensa por medio de su apoderado (fs. 103 del expediente judicial).
Ahora
bien, se constata que la ausencia de la etapa procedimental citada
anteriormente, así como la falta de notificación del valúo en el caso particular del inmueble identificado con el no
44 de la lotificación el Mirador, tampoco ha causado efectos que puedan
conllevar a la anulabilidad del acto impugnado, puesto que, se insiste, del
contenido de las pruebas no es posible concluir que el resultado del
procedimiento pudo ser diferente en el supuesto de haberse llevado a cabo la
fase en cuestión. Además, se ha comprobado que la demandante sí tenía
conocimiento de que el aludido inmueble estaba siendo objeto del procedimiento
regulado en los arts. 3 y 4 LEOEBE, así como del precio propuesto en el valúo
respectivo, ya que expresó su desacuerdo con el valúo realizado al lote no ***
y, ante ello, solicitó por todos sus inmuebles —incluido el lote no ***— el
pago de un “precio justo”. Aunado a ello, la ausencia de un intento de
avenimiento particular e independiente para el lote no 44, dadas las
condiciones previamente descritas, no restringió a la demandante las garantías
mínimas que aseguraran sus oportunidades de hacer valer sus pretensiones. En
consecuencia, los defectos alegados tampoco trasciende a la esfera de la
ilegalidad, configurándose el defecto advertido en este caso en particular como
una irregularidad no invalidante o carente de trascendencia anulatoria.
Aunado
a ello, la documentación aportada como prueba, las afirmaciones contenidas en
la demandas y las realizadas en la audiencia única son concluyentes en indicar
que la peticionaria ha intervenido en el proceso judicial de expropiación que
fue iniciado en el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad y que, al ser
notificada de su existencia, tuvo conocimiento del Acuerdo n° ***, mediante el
cual el Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano,
reconoció la utilidad pública del inmueble identificado como lote no 44 (o
parcela 476) de la lotificación el Mirador, departamento de La Libertad.
Ante
ello, es innegable concluir que la demandante tuvo la oportunidad de controvertir
ese acto ante esta jurisdicción, motivo por el cual, pese a que conoció de él
debido al emplazamiento en aquél proceso, la irregularidad que pudo haber
acontecido se subsana o convalida con dicho acto de comunicación, es decir, ha
dejado de surtir efectos en su esfera jurídica este vicio advertido por ella en
la demanda.
Además,
se ha constatado que la peticionaria tuvo conocimiento de que se había iniciado
en sede administrativa la fase previa a la expropiación conforme a los arts. 3
y 4 LEOBE y que, también, ha tenido la oportunidad de intervenir en las etapas
hasta ahora realizadas en el proceso judicial de expropiación. En otras
palabras, presentó argumentos de oposición ante el valúo de sus inmuebles
—incluido el lote no ***— y ha hecho valer sus derechos dentro del citado
proceso que tramita el Juzgado de Primera Instancia de La Libertad. Cabe
destacar que la finalidad del trámite que se lleva a cabo ante la
Administración Pública, según lo previsto por la LEOBE, no es decidir sobre la
expropiación del inmueble objeto de litigio y sobre el precio que debe ser
pagado a consecuencia de ello, sino que configura una etapa previa que tiene
como objeto llegar a un acuerdo sobre el precio del inmueble y evitar la
litigiosidad del asunto.
Desde
esa perspectiva, al haberse comprobado que la actora sabía que su bien inmueble
estaba sometido a las fases reguladas en los arts. 3 y 4 LEOBE, que ha tenido
conocimiento del contenido del Acuerdo no ***, que ha demostrado de manera
expresa y voluntaria su desacuerdo con el valúo del lote no *** y que ha podido
y que podría seguir ejerciendo la defensa de sus Intereses patrimoniales y
económicos, se concluye que la autoridad demandada, al emitir el Acuerdo no ***,
de 01-06-2018, no vulneró los derechos de audiencia y defensa de la parte
actora; en consecuencia, debe desestimarse este segundo punto del reclamo planteado.”