JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO LA ACCIÓN TIENE COMO BASE UN ACTO ADMINISTRATIVO,
Y NO UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Previo
a abordar el agravio manifestado por el recurrente, es necesario aclarar que la
acción planteada por la parte actora pretende que la jurisdicción laboral
ordinaria conozca de una relación laboral que tuvo origen en un acto
eminentemente administrativo; pues la actora a fs. […] de la pieza principal,
ha incorporado documentación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, que
finalizó el período de su nombramiento el día treinta y
uno de diciembre del año dos mil dieciocho, es por ello que es necesario acotar
lo siguiente:
Es
indispensable partir que el acto de nombramiento en un cargo público, es un
acto administrativo unilateral, emanado de la autoridad, para aplicar a un
individuo determinado un estatuto legal o reglamentario dentro de la
Administración Pública.
Es
por ello que la noción del concepto de acto administrativo representa una pieza
fundamental del Derecho administrativo contemporáneo por tener repercusiones en
muchos de sus ámbitos, de ahí la importancia de clarificarla y entenderla.
Respecto del acto administrativo se han desarrollado diversos conceptos formulados
con criterios diferentes; empero, sin desconocer los intentos por emplear un
criterio mixto, la gran mayoría podría separarse en dos grandes grupos, a
saber: los elaborados con un criterio orgánico, y los planteados con un
criterio material.
Conforme
al criterio orgánico, también llamado subjetivo o formal, acto administrativo
es el realizado por los órganos administrativos del poder público y no por
otros. Conforme a este criterio, sólo los órganos administrativos pueden
producir actos administrativos, lo que significaría que los órganos judiciales
y los legislativos no podrían hacerlo, lo cual es rechazado en la actualidad
por la mayor parte de la doctrina.
De
acuerdo con el criterio material, llamado también objetivo o sustancial,
independientemente de la naturaleza del órgano que lo realiza, acto
administrativo es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo que todos los
órganos del poder público, ya sean administrativos, judiciales o legislativos
producen actos administrativos, caracterizados por su contenido material de
naturaleza administrativa. De esta suerte, conforme al criterio material el
acto administrativo lo pueden realizar no sólo los órganos administrativos sino
también los legislativos y los jurisdiccionales, o cualquier otra institución
gubernamental sin que estos pierdan su esencia. Es decir, sin que dejen de
ejercer su principal atribución.
Un
extenso sector de la doctrina, con un criterio objetivo, material o sustancial,
considera que, en sentido amplio, el acto administrativo es el realizado en
ejercicio de la función de administración, que produce efectos jurídicos. Como
dice el profesor argentino Agustín A. Gordillo: "Acto administrativo es el
dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar qué órgano la ejerce".
De
esta manera, en sentido restringido, podemos definir al acto administrativo
como la declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en
ejercicio de su función administrativa, con efectos jurídicos directos respecto
de casos individuales específicos, Los efectos jurídicos de referencia se
traducen en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones en
favor o a cargo de sujetos individuales específicos, o en la determinación de
las condiciones para la creación, modificación o extinción de derechos y
obligaciones para un caso específico.
En
el acto administrativo en sentido restringido se detecta un sujeto activo y
otro pasivo, el primero viene a ser el órgano competente del Estado, que
produce el acto mediante la emisión de la declaración unilateral de
voluntad con efectos jurídicos subjetivos; el papel de sujeto pasivo
corresponde al particular a quien afecta el acto jurídicamente. En referencia
al sujeto activo, el profesor de la UNAM Rafael I. Martínez Morales, apunta:
"El sujeto emisor del acto, un órgano administrativo, debe tener la
competencia que la ley le asigne, para actuar en el caso concreto. El servidor
público por cuyo medio, el ente estatal produzca el acto, ha de estar facultado
legalmente para tomar y externar decisiones públicas; y además de contar con el
respectivo nombramiento, debe haber satisfecho los requisitos necesarios para
el ejercicio del cargo, incluyendo la protesta de guardar la Constitución y las
leyes que de ella emanen."
En
este sentido, los suscritos Magistrados comparten la decisión de la A quo
respecto a la improponibilidad declarada, más no por las razones que ella
manifestó en su resolución, pues no es factible tramitar en un proceso laboral
ordinario cuando la acción tiene como base un acto administrativo, y no un
contrato individual de trabajo, tal como lo requiere el Art. 2 del Código de
Trabajo. Ahora bien, no es cierto tal como lo afirma el recurrente que la
trabajadora demandante se encuentre desprotegida ante las acciones realizadas
por la administración pública, pues el Art. 3 de la LJCA, incorpora todas las
actuaciones y omisiones administrativas siguientes: Los actos administrativos;
contratos administrativos; inactividad de la administración pública; actividad
material de la administración pública constitutiva de vía de hecho; actuaciones
y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios y finalmente
también para deducir pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial
directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad
directa o subsidiaria de la administración pública.
Para
conocer de las actuaciones y omisiones señaladas en el párrafo supra, la LJCA
creo para tales efectos los Juzgados y Cámaras Especiales sobre
esta materia, mismos que de acuerdo en su Art. 12, tienen exclusiva competencia
para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos
administrativos que se suscitan en cuestiones de personal, que se den
en la Administración Pública de conformidad a la "legitimación
pasiva" establecida en el Art. 19 de la cita ley. El ámbito de competencia
de éstos Tribunales es total y amplio, que incluye los problemas de personal de
una Municipalidad que es estrictamente en su naturaleza básica un ente
corporativo de Gobierno Local que sujetan sus actuaciones al Derecho
Administrativo en el ejercicio de la facultad que le otorga el Art. 204 No. 4
de la Constitución de la República. Siendo dicha jurisdicción bajo la cual
deberá ventilarse dicha pretensión.
Finalmente,
este Tribunal Colegiado considera importante referirse a la prevención
realizada por la juzgadora A quo en la resolución impugnada, a
efecto que la parte actora realice las peticiones en consonancia con la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal, para así no causar más demora en
el juicio en estudio. A este punto, debemos decir que los suscritos no
compartimos la decisión de la A quo, en vista que la funcionaria judicial de
primera instancia ha resuelto una improponibilidad de la demanda de conformidad
al Art. 277 CPCM, que regula que "Si, presentada la demanda, el Juez
advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito,
imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al
objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente;
evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se
rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible..."
En
los términos planteados por Cardona Herrera la fórmula de la
"improponibilidad", es desarrollada por Morello y Berizonce, en su
obra "improponibilidad objetiva de la demanda", limitándola a los
casos cuando el objeto que se pretende por el peticionante está excluido de
plano por la ley, en cuanto la ley misma imposibilita de forma clara y
terminante cualquier decisión al respecto, o la decisión derive de la no
idoneidad, desde una perspectiva abstracta, de los hechos mismos en que se
asienta la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia
favorable (Alejandro Cardona Herrera. Jurisprudencia Comentada:
Improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda en la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, 2017). Esta perspectiva se
complementa, por la expresada por Ivan Hunter Ampuero, el rechazo in limine de
la demanda por manifiesta falta de fundamento, se presente en aquellos casos en
los que falta un interés material susceptible de ser protegido (relaciones
intersubjetivas que no se encuentran al amparo del derecho), a los supuestos en
los que la ley misma excluye la posibilidad de tutela jurídica, o bien existe
una falta de fundabilidad jurídica de la pretensión por existir una falta de
presupuestos o requisitos de la pretensión, o insuficiencia de estos requisitos
(Ivan Hunter Ampuero, "El poder del juez para rechazar in limine la
demanda por manifiesta falta de fundamento". En REVISTA IUSET
PRAXIS - N° 2, (2015) pp 117-163).
Finalmente
diremos, que la posibilidad de rechazar una demanda, según Aldo Enrique Cader
Camilot, "abarca no sólo a dicho acto (típico de iniciación) en su sentido
formal, sino también en su sentido sustancial, es decir, puede existir también
un rechazo por defectos en la pretensión (manifestación de voluntad que
pretende subordinar el interés ajeno al propio), puesto que ésta va implícita
en la demanda", asimismo, sostiene dicho autor que, el rechazo ahora en
comento no sólo se refiere al objeto de la pretensión, pues es insuficiente en
su cobertura formal, sino que puede y debe abarcar otros aspectos vinculados a
la pretensión o a los presupuestos procesales, como por ejemplo, la
legitimidad y capacidad de las partes, la jurisdicción, competencia, etc. (Aldo
Cader Camilot, "Los rechazos de la demanda: Antecedentes y
concreción dentro del actual Código Procesal Civil y Mercantil de El
Salvador". Avances Doctrinales en el área de derecho privado procesal del
Consejo Nacional de la Judicatura, acceso el 22 de marzo del 2019, http://www.cni.qob.sv/index.php/93-panorama-iudícial/
506 -avances-doctrínales-área-derecho-privado-procesal # los
rechazos-de-la-demanda-antecedentes- -
concreci%C3%B3n-dentro-del-actual-codigo-procesal-civil-y-mercantil-de-el-salvador).
En
suma, como se puede observar de la doctrina citada, estamos frente una decisión
(la improponibilidad o rechazo por manifiesta falta de fundamento) que conlleva
dentro de sus efectos que las cosas vuelven al estado en que se encontraban
antes como si no se hubiera demandado, pues este tipo de rechazo de la
pretensión no deja salvo el derecho material de las partes, por tanto no pueden
volver a invocar la misma pretensión versada sobre las mismas partes ni sobre
el mismo objeto, que tenía defectos en su pretensión y que por tal razón fue
declarada improponible.
En
conclusión, es prudente decir que, si bien el juez tiene la dirección y
ordenación del proceso, tampoco quiere decir, a criterio de los suscritos, que
va a encausar a las partes cuando una pretensión es de una naturaleza
totalmente diferente, pues estamos hablando de otro tipo de reclamo con otro
tipo de legislación a aplicar, en suma, otro tipo de proceso.
Aunado
a lo anterior, como ya se explicó en los párrafos supra, el efecto de la
improponibilidad de pretensión-demanda, (considerando que la demanda es el acto
procesal en virtud del cual el demandante ejercita su derecho de acción para
obtener su pretensión procesal), es que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes como si no se hubiera demandado, es decir, al no existir una
demanda sustentada mediante una pretensión, resulta incongruente realizar una
prevención. Por lo que no compartimos el criterio de la señora Jueza A quo
respecto a la prevención realizada.
Por
las anteriores razones, esta Cámara es del criterio que las condiciones fáctico-probatorias
están presentes en el marco de elementos valorados por la juzgadora A
quo en su resolución En consecuencia, los agravios relacionados por el
impetrante no tienen fundamento, y deberán desestimarse por lo que la
resolución de alzada se debe confirmar, a excepción de la prevención formulada
en la resolución venida en apelación, la cual se revoca por las razones
expuestas en esta providencia.”