JUICIO INDIVIDUAL ORDINARIO DE TRABAJO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO LA ACCIÓN TIENE COMO BASE UN ACTO ADMINISTRATIVO, Y NO UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

“FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Previo a abordar el agravio manifestado por el recurrente, es necesario aclarar que la acción planteada por la parte actora pretende que la jurisdicción laboral ordinaria conozca de una relación laboral que tuvo origen en un acto eminentemente administrativo; pues la actora a fs. […] de la pieza principal, ha incorporado documentación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos, que finalizó el período de su nombramiento el día treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciocho, es por ello que es necesario acotar lo siguiente:

Es indispensable partir que el acto de nombramiento en un cargo público, es un acto administrativo unilateral, emanado de la autoridad, para aplicar a un individuo determinado un estatuto legal o reglamentario dentro de la Administración Pública.

Es por ello que la noción del concepto de acto administrativo representa una pieza fundamental del Derecho administrativo contemporáneo por tener repercusiones en muchos de sus ámbitos, de ahí la importancia de clarificarla y entenderla. Respecto del acto administrativo se han desarrollado diversos conceptos formulados con criterios diferentes; empero, sin desconocer los intentos por emplear un criterio mixto, la gran mayoría podría separarse en dos grandes grupos, a saber: los elaborados con un criterio orgánico, y los planteados con un criterio material.

Conforme al criterio orgánico, también llamado subjetivo o formal, acto administrativo es el realizado por los órganos administrativos del poder público y no por otros. Conforme a este criterio, sólo los órganos administrativos pueden producir actos administrativos, lo que significaría que los órganos judiciales y los legislativos no podrían hacerlo, lo cual es rechazado en la actualidad por la mayor parte de la doctrina.

De acuerdo con el criterio material, llamado también objetivo o sustancial, independientemente de la naturaleza del órgano que lo realiza, acto administrativo es aquel cuya sustancia es administrativa, por lo que todos los órganos del poder público, ya sean administrativos, judiciales o legislativos producen actos administrativos, caracterizados por su contenido material de naturaleza administrativa. De esta suerte, conforme al criterio material el acto administrativo lo pueden realizar no sólo los órganos administrativos sino también los legislativos y los jurisdiccionales, o cualquier otra institución gubernamental sin que estos pierdan su esencia. Es decir, sin que dejen de ejercer su principal atribución.

Un extenso sector de la doctrina, con un criterio objetivo, material o sustancial, considera que, en sentido amplio, el acto administrativo es el realizado en ejercicio de la función de administración, que produce efectos jurídicos. Como dice el profesor argentino Agustín A. Gordillo: "Acto administrativo es el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar qué órgano la ejerce".

De esta manera, en sentido restringido, podemos definir al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de su función administrativa, con efectos jurídicos directos respecto de casos individuales específicos, Los efectos jurídicos de referencia se traducen en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones en favor o a cargo de sujetos individuales específicos, o en la determinación de las condiciones para la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones para un caso específico.

En el acto administrativo en sentido restringido se detecta un sujeto activo y otro pasivo, el primero viene a ser el órgano competente del Estado, que produce el acto mediante la emisión de la declaración unilateral de voluntad con efectos jurídicos subjetivos; el papel de sujeto pasivo corresponde al particular a quien afecta el acto jurídicamente. En referencia al sujeto activo, el profesor de la UNAM Rafael I. Martínez Morales, apunta: "El sujeto emisor del acto, un órgano administrativo, debe tener la competencia que la ley le asigne, para actuar en el caso concreto. El servidor público por cuyo medio, el ente estatal produzca el acto, ha de estar facultado legalmente para tomar y externar decisiones públicas; y además de contar con el respectivo nombramiento, debe haber satisfecho los requisitos necesarios para el ejercicio del cargo, incluyendo la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."

En este sentido, los suscritos Magistrados comparten la decisión de la A quo respecto a la improponibilidad declarada, más no por las razones que ella manifestó en su resolución, pues no es factible tramitar en un proceso laboral ordinario cuando la acción tiene como base un acto administrativo, y no un contrato individual de trabajo, tal como lo requiere el Art. 2 del Código de Trabajo. Ahora bien, no es cierto tal como lo afirma el recurrente que la trabajadora demandante se encuentre desprotegida ante las acciones realizadas por la administración pública, pues el Art. 3 de la LJCA, incorpora todas las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: Los actos administrativos; contratos administrativos; inactividad de la administración pública; actividad material de la administración pública constitutiva de vía de hecho; actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios y finalmente también para deducir pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, así como la responsabilidad directa o subsidiaria de la administración pública.

Para conocer de las actuaciones y omisiones señaladas en el párrafo supra, la LJCA creo para tales efectos los Juzgados y Cámaras Especiales sobre esta materia, mismos que de acuerdo en su Art. 12, tienen exclusiva competencia para conocer en proceso abreviado para resolver aspectos contenciosos administrativos que se suscitan en cuestiones de personal, que se den en la Administración Pública de conformidad a la "legitimación pasiva" establecida en el Art. 19 de la cita ley. El ámbito de competencia de éstos Tribunales es total y amplio, que incluye los problemas de personal de una Municipalidad que es estrictamente en su naturaleza básica un ente corporativo de Gobierno Local que sujetan sus actuaciones al Derecho Administrativo en el ejercicio de la facultad que le otorga el Art. 204 No. 4 de la Constitución de la República. Siendo dicha jurisdicción bajo la cual deberá ventilarse dicha pretensión.

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera importante referirse a la prevención realizada por la juzgadora A quo en la resolución impugnada, a efecto que la parte actora realice las peticiones en consonancia con la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, para así no causar más demora en el juicio en estudio. A este punto, debemos decir que los suscritos no compartimos la decisión de la A quo, en vista que la funcionaria judicial de primera instancia ha resuelto una improponibilidad de la demanda de conformidad al Art. 277 CPCM, que regula que "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible..."

En los términos planteados por Cardona Herrera la fórmula de la "improponibilidad", es desarrollada por Morello y Berizonce, en su obra "improponibilidad objetiva de la demanda", limitándola a los casos cuando el objeto que se pretende por el peticionante está excluido de plano por la ley, en cuanto la ley misma imposibilita de forma clara y terminante cualquier decisión al respecto, o la decisión derive de la no idoneidad, desde una perspectiva abstracta, de los hechos mismos en que se asienta la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable (Alejandro Cardona Herrera. Jurisprudencia Comentada: Improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, 2017). Esta perspectiva se complementa, por la expresada por Ivan Hunter Ampuero, el rechazo in limine de la demanda por manifiesta falta de fundamento, se presente en aquellos casos en los que falta un interés material susceptible de ser protegido (relaciones intersubjetivas que no se encuentran al amparo del derecho), a los supuestos en los que la ley misma excluye la posibilidad de tutela jurídica, o bien existe una falta de fundabilidad jurídica de la pretensión por existir una falta de presupuestos o requisitos de la pretensión, o insuficiencia de estos requisitos (Ivan Hunter Ampuero, "El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento". En REVISTA IUSET PRAXIS - N° 2, (2015) pp 117-163).

Finalmente diremos, que la posibilidad de rechazar una demanda, según Aldo Enrique Cader Camilot, "abarca no sólo a dicho acto (típico de iniciación) en su sentido formal, sino también en su sentido sustancial, es decir, puede existir también un rechazo por defectos en la pretensión (manifestación de voluntad que pretende subordinar el interés ajeno al propio), puesto que ésta va implícita en la demanda", asimismo, sostiene dicho autor que, el rechazo ahora en comento no sólo se refiere al objeto de la pretensión, pues es insuficiente en su cobertura formal, sino que puede y debe abarcar otros aspectos vinculados a la pretensión o a los presupuestos procesales, como por ejemplo, la legitimidad y capacidad de las partes, la jurisdicción, competencia, etc. (Aldo Cader Camilot, "Los rechazos de la demanda: Antecedentes y concreción dentro del actual Código Procesal Civil y Mercantil de El Salvador". Avances Doctrinales en el área de derecho privado procesal del Consejo Nacional de la Judicatura, acceso el 22 de marzo del 2019, http://www.cni.qob.sv/index.php/93-panorama-iudícial/ 506 -avances-doctrínales­-área-derecho-privado-procesal # los rechazos-de-la-demanda-antecedentes- - concreci%C3%B3n-dentro-del-actual-codigo-procesal-civil-y-mercantil-de-el-salvador).

En suma, como se puede observar de la doctrina citada, estamos frente una decisión (la improponibilidad o rechazo por manifiesta falta de fundamento) que conlleva dentro de sus efectos que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes como si no se hubiera demandado, pues este tipo de rechazo de la pretensión no deja salvo el derecho material de las partes, por tanto no pueden volver a invocar la misma pretensión versada sobre las mismas partes ni sobre el mismo objeto, que tenía defectos en su pretensión y que por tal razón fue declarada improponible.

En conclusión, es prudente decir que, si bien el juez tiene la dirección y ordenación del proceso, tampoco quiere decir, a criterio de los suscritos, que va a encausar a las partes cuando una pretensión es de una naturaleza totalmente diferente, pues estamos hablando de otro tipo de reclamo con otro tipo de legislación a aplicar, en suma, otro tipo de proceso.

Aunado a lo anterior, como ya se explicó en los párrafos supra, el efecto de la improponibilidad de pretensión-demanda, (considerando que la demanda es el acto procesal en virtud del cual el demandante ejercita su derecho de acción para obtener su pretensión procesal), es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes como si no se hubiera demandado, es decir, al no existir una demanda sustentada mediante una pretensión, resulta incongruente realizar una prevención. Por lo que no compartimos el criterio de la señora Jueza A quo respecto a la prevención realizada.

Por las anteriores razones, esta Cámara es del criterio que las condiciones fáctico-probatorias están presentes en el marco de elementos valorados por la juzgadora A quo en su resolución En consecuencia, los agravios relacionados por el impetrante no tienen fundamento, y deberán desestimarse por lo que la resolución de alzada se debe confirmar, a excepción de la prevención formulada en la resolución venida en apelación, la cual se revoca por las razones expuestas en esta providencia.”