PRUEBA TESTIMONIAL

 

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA,  AL RESTARLE VALIDEZ AL TESTIGO ÚNICO, UTILIZANDO ARGUMENTOS SUBJETIVOS Y DEJANDO DE LADO LOS PUNTOS DECLARADOS

 

 

"Expuesto lo anterior esta Cámara analiza que el legislador ordena que los jueces estamos obligados a valorar la prueba con base a las reglas de la Sana Crítica, lo cual implica hacer uso del sentido común, de las máximas de la experiencia común, de la lógica y de la psicología, tal como lo regula el Art. 394 inc 1º del CPP., para la etapa de la vista pública, utilizando el principio lógico de razón suficiente, en el que toda conclusión requiere estar precedida de razonamientos que tienen una razón de ser con razonamientos objetivos de la prueba controvertida e inmediada.

Es así que el juzgador en su sentencia le resta credibilidad al testigo de cargo clave “JESUS” utilizando una serie de argumentos especulativos por que como se analizará a continuación parte de supuestos que no fueron probados, subjetivos porque parte de su conocimiento privado y otros son productos de una errónea valoración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y de normas procesales, como es el hecho de decir que un reconocimiento en fila de personas “necesita autenticarse”, distorsionando lo que el legislador establece; en ese orden de ideas pasamos a analizar lo que el señor juez dijo en relación y lo que alega el recurrente.

  1. Uno de los primeros puntos, es el referente al cuestionamiento del señor juez consistente en decir que, cómo es posible creerle al testigo si él no entro a la vivienda, cómo es que el testigo pudo ver al sujeto que tenía un arma de fuego y que golpeó a la víctima, si se encontraba a quince metros de la vivienda.

De lo anterior analiza esta Cámara que en el presente caso el testigo presencial con el que se contó es el testigo clave “JESUS”, en ese sentido lo que este testigo aporte es lo que viene a ser como punto de referencia para saber cómo sucedieron los hechos, haciendo ver que, el hecho que estemos frente a un solo testigo presencial, no por ello significa que el caso no se pueda acreditar y destruir la presunción de inocencia, en tanto nuestro país parte del principio de libertad probatoria regulado en los arts. 176 y 177 del CPP, los cuales establecen que: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba”, y “será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente”; cómo podemos ver los hechos se pueden probar con cualquier medio prueba, y no se centra en aspectos cuantitativos, como lo requería el superado sistema de prueba tasada que se centraba en una tabulación de prueba que ya la daba el legislador, como era el caso de decir “dos testigos plena prueba”, ahora el legislador otorga al juez libre valoración de la prueba, con base a las reglas de la sana critica, y ese razonamiento que el juez pudo haber seguido, es lo que esta Cámara debe controlar, a efecto de constatar si utilizó las máximas de la experiencia común, la lógica, la psicología, el sentido común, entre otros elementos de valoración; estando ya superado el principio “testis unus, testis nullus”.

Muestra de lo antes señalado es la sentencia de la Sala de lo Penal bajo Ref. 197C2015, de fecha 15 de enero de 2016, en donde dijo: “Esta Sala enfatiza en que la fuerza de las pruebas en materia penal se basa en el respeto a los principios de Libertad Probatoria y aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, en donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por demostrado un hecho concreto atribuido a un presunto autor o partícipe, por lo que se está ante un supuesto de calidad y no cantidad probatoria, a fin de que las inferencias extraídas por el juzgador resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano, siendo determinante el análisis concreto del caso, con los elementos apostados para su demostración, los que deben ser valorados concediendo a las pruebas el mérito que la experiencia, la psicología y la lógica le señalen y en tal operación debe el juzgador someter al análisis crítico todo elemento de prueba (lo resaltado es de esta Cámara); asimismo en otra sentencia siempre de la Sala bajo Ref. 178-C- 2004, por su parte dijo lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado...”.

Lo anterior va en consonancia con jurisprudencia comparada, acorde a nuestro sistema, como es el caso del Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”.

Es así que el señor Juez no analizó varios factores, el primero de ellos es que el testigo dijo “como” a quince metros, de entrada es un dato aproximado, en segundo lugar no estamos ante un hecho “estático” fue hecho cronológico que se produjo a través de una serie de hechos sucesivos en donde el juez no tomó en cuenta que no se trató por ejemplo de un robo instantáneo que se ejecutó en el instante, véase que el testigo es claro en decir que primero estuvo parado, luego estuvo acostado en el suelo, de lo que se desprende que no estuvo estático, inamovible, en un solo lugar, entonces los hechos que declaró los hechos que declaró el testigo clave “JESUS” deben verse como un suceso cronológico, que lleva una secuencia, pues, nos encontramos ante tres momentos, el primero en el cual el testigo se encontraba en una cruz calle en donde observa al primer grupo de imputados que venían del Instituto, los cuales todos venían armados menos una de los imputados, siendo ésta la procesada GDCS, observando el testigo medio minuto y luego se esconde; el segundo momento es cuando el testigo ya se encuentra escondido pero ve que en la casa abandonada ya los espera el segundo grupo de sujetos los cuales todos estaban armados también, y se reúnen con el primer grupo de sujetos que ya había visto, y todos ingresan a la casa y el testigo escucha, lo que sucede dentro de la misma; y el tercer momento es cuando todos salen de la casa llevándose a la víctima rumbo oriente, al final de dicho pasaje en donde se encuentran unos predios baldíos, a excepción de la procesada GDCS, que se queda vigilando, tal como lo señaló en la Vista Pública, véase que si bien el testigo no ve lo que hacen cuando ya están dentro de la casa, no es cierto que solo con el sentido de la vista se pueda llegar a una conclusión, pues también con el sentido del oído, se puede probar cuando alguien se queja, por lo que no es imprescindible que se esté en el interior para acreditar lo que pasa dentro de la casa, como si sólo con prueba directa se podría probar un hecho, pues el testigo afirmó en su declaración que cuando estaban dentro de la casa escuchó lo que sucedida adentro, y en cuanto a las armas él había mencionado que todos iban armados a excepción de la imputada GDCS a quien él llama “G” ; considerando los suscritos que en dicho razonamiento, ha existido una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador al no utilizar el sentido común.

En cuanto al SEGUNDO argumentoencontramos que el juzgador le resta credibilidad al testigo clave “JESUS” porque este manifiesta en la vista pública que, cree que lo vieron, que no lo vieron y por último que lo vieron.

En primer lugar considera esta Cámara que hay que tener cuidado en no descontextualizar lo declarado por un testigo y menos aún si se trata de un contrainterrogatorio, cuyo objetivo de quien lo hace es intentar impugnarlo, debiendo examinarse no sólo la respuesta sino también la pregunta, así como la espontaneidad del testigo, véase que esta Cámara solicitó el disco compacto que contiene la vista pública del presente caso que se llevo a cabo en el Juzgado Segundo de Sentencia de esta ciudad, y reproducido que fue, véase que cuando la defensa en el contrainterrogatorio le preguntó al testigo clave “JESUS” ¿si todos le pegaban a la víctima en el mismo momento? respondiendo “Todos le pegaban por el camino cuando iban caminando hasta donde yo estaba,” agregando inmediatamente “yo no sé cómo fue que no me vieron o no sé, o no se la verdad, pero allí creo que me vieron” lo cual fue espontaneo manifestarlo, pero no tiene relación a los hechos que el percibió y que declaró en la vista pública.

En relación al TERCER argumento, en el que el señor juez desacredita al testigo clave “JESUS” al decir que no le cree porque para que éste llegara al lote desde donde observó la casa a donde llevaron a la víctima D tuvo el testigo que pasar por cada lote, comenzando desde el cerco que colinda con la calle, lo que no hace creíble su declaración.

Al respecto en la reproducción que esta Cámara realizó del disco compacto que contiene la vista pública de este caso, consta que los defensores específicamente de la imputada GS y J DN Pérez, en la vista pública de fecha 21 de octubre de 2018, preguntaron en el contrainterrogatorio al testigo clave “JESUS” que: “ cuando usted dice que se va para el para el oriente por donde pasó caminando o corriendo? Respondiendo que hacia el oriente y pase enfrente de esa casa. ¿Cuándo dice que pasó enfrente de esa casa, quiere decir que pasó por la calle?, respondiendo Claro que si; encontrando entonces esta Cámara que la aseveración realizada por el juzgador no tiene fundamento, puesto que el testigo manifestó como ya se dijo que pasó por la calle, por lo que dicha aseveración constituye una afirmación gratuita del juez.

En referencia al CUARTO argumento del señor juez en el que le resta credibilidad al testigo clave “JESUS” porque dice que el testigo dijo que del palo de mango a la casa abandonada hay unos 15 metros (aunque según el croquis hay veinte metros) pero según el señor juez el testigo no pudo expresar cuanta distancia hay del palo de mango a la calle en donde él se encontraba, así como el hecho que en el croquis no hay ningún árbol de mango sino tres arboles de aguacate.

Véase que no se le preguntó el ángulo, las distancias se ha analizado que deben tomarse como aproximadas, pues el mismo testigo dijo “como” y lo cierto es que, partiendo de lo que el testigo clave “JESUS” dijo el mismo estaba cerca y vio los hechos a través de sus sentidos, aplicando mal las reglas de la sana crítica al hacer un análisis matemático en distancias.

Asimismo con base a las reglas de la sana critica, los seres humanos pueden estar en un mismo lugar, a la misma hora, y no podemos esperar que todos veamos los hechos bajo la misma y exacta percepción, dada la naturaleza consustancial del ser humano, lo importante a analizar es que en lo esencial y medular exista concordancia y en el testigo clave “JESUS” la hay.

Véase además que al reproducir el video de la Audiencia de Vista Pública por parte de esta Cámara, se observa que cuando la defensa formula esa pregunta respecto a la distancia del palo de mango a la calle en donde el testigo se encontraba, el testigo no la responde pues se advierte que no la comprende.

Con respecto al QUINTO argumento, tenemos que el señor juez desacredita al testigo clave “JESUS” porque éste refiere en su declaración que “hay una cruz calle”, y viene el señor juez y dice que del croquis se denota que “hay una calle en forma de L “, y no obstante el juzgador reconoce que puede ser una apreciación personal, manifiesta que para él es relevante; acá vemos de nueva cuenta una grave inconsistencia en la valoración, pues se trata de una apreciación que no incide en el tema credibilidad del testigo.

El señor juez no tiene que valorar según su conocimiento privado sino valorar la prueba incorporada, tomando en cuenta el nivel de instrucción del testigo.

En cuanto al SEXTO argumento del señor juez, vemos que él le resta credibilidad al testigo clave “JESUS” por lo plasmado en el croquis del lugar, en el cual se señala que en el peritaje dice que la víctima JL fue privado de libertad por sujetos de maras desconocidas, lo que a su juicio viene a ser contradictorio “con los elementos de prueba incorporados” sin especificar en este apartado cuáles.

El hecho que se haya plasmado en el peritaje que son de maras desconocidas, no significa que no se trate de maras, como se ha hecho ver por el testigo, quien mencionó en su declaración que escuchó en el momento preciso cuando privaban de libertad a la víctima que “ con la mara no se juega”, al margen que de forma referencial se haya hecho constar que si son maras, por lo que ha cotejado prueba sin tomar en cuenta que el peritaje busca probar otro hecho en tanto no es fuente de prueba testimonial.

Respecto al SEPTIMO argumento, tenemos que el señor juez hace hincapié para desacreditar al testigo clave “JESUS” en el hecho que el mismo dijo que algunas personas llevaban armas y otros también llevaban corvos, y que para él no es lógico que los que llevaban armas al mismo tiempo llevaran corvos ya que no habría razón.

Al respecto esta Cámara analiza que ese razonamiento es subjetivo y según la lógica del señor Juez es imposible que un ser humano pueda llevar consigo un arma blanca y a la vez un arma de fuego, lo cual no es compartido por esta Cámara pues las máximas de experiencia común nos indican que las personas en el área rural sean pandilleros o no perfectamente pueden portar ambas armas sin que ello sea un impedimento, por lo que de nueva cuenta ha violentado las reglas de la sana critica.

En cuanto al OCTAVO argumento del señor juez, desacredita de igual forma al testigo clave “JESUS” con relación a la imputada GS, pues dice que el testigo no pudo expresar a qué lado y con qué mano la imputada le daba cachetadas a la víctima.

Véase que tal argumento en verdad es sorpresivo y contrario al sentido común, pues desde el primer momento de su declaración el testigo clave “Jesús” manifestó que a la imputada GS en compañía de los otros individuos, si bien fue categórico en verlos y reconocerla, también es cierto que dijo que los vió por un espacio de medio minuto, es decir fue poco el tiempo y las personas que han presenciado un hecho se fijan en lo sustancial, como en este caso que declaró que venían golpeando y puyando a la víctima, por lo que esta Cámara considera que tal aspecto no deriva en falta de credibilidad.

Asimismo señala el juzgador que es extraño que clave “JESUS” no haya expresado que la víctima haya dado algún grito.

Al respecto se le hace ver al señor juez que una víctima puede quejarse ya sea gimiendo, llorando, gritando, quejándose o puede ser tapada de la boca, no todos los casos son iguales, ya que al momento en que el testigo observa a la víctima, está ya viene no solo golpeada sino neutralizada y según se percibe de su declaración moribunda.

En relación al NOVENO argumento, tenemos que el señor juez también alude que en relación a la imputada CS y JDN, éstos fueron capturados frente al Instituto Nacional de ******** lo que “orienta” a sostener que eran alumnos de ese centro educativo pero en ningún momento se les incautó algún tipo de mochila.

Esta Cámara analiza que hay que tener cuidado en saber diferenciar, entre lo que es “suponer o especular” de lo que es “inferir”; la suposición o especulación no parte de datos objetivos y confiables, sino de conjeturas o suposiciones que no tienen un respaldo probatorio, haciéndole ver al señor Juez, que lo que la ley permite al momento de fundamentar la sentencias es “inferir”, pero en este caso tenemos que el juzgador emite un juicio de valor especulativo, haciendo simples suposiciones sin fundamento.

El Juzgador incurre en este error, solamente especulando, porque dentro del proceso nadie ha dicho que los imputados relacionados sean alumnos de ese centro escolar, eso no ha sido acreditado en la audiencia de vista pública.

En cuanto al DECIMO argumento, por el cual el juzgador también trata de desacreditar al testigo clave “JESUS”, señalando que las denuncias interpuestas tanto por el padre como por la madre de la víctima, ambas tienen un motivo diferente del porqué la víctima salió de su vivienda, lo que rompe la credibilidad del testigo, pues menciona haberlo visto por la calle inmediata al Instituto de ********.

Al respecto esta Cámara considera que lo que se denota de las denuncias de ambos padres es que el hijo siempre salía a las nueve de las mañana y regresaba a las dos de la tarde, independientemente si las prácticas eran realizadas en el Instituto o en el polideportivo, es irrelevante el argumento del señor juez, solo es un reflejo de encontrar más argumentos insustanciales para desacreditar al testigo y tratar de sostener su decisión

En relación DECIMO PRIMER argumento del señor juez, el señor Juez señala que el padre de la víctima señor AG es contradictorio porque en su declaración dice que fue a poner la denuncia el mismo día en que su hijo desapareció, pero consta que la misma fue interpuesta cuarenta y ocho horas después de que éste desapareció.”

 

EL TESTIGO ESTÁ EXIMIDO DE BRINDAR DECLARACIONES ARITMÉTICAS, EXACTAS O MATEMÁTICA

 

“Al respecto comenzamos analizando que en tanto incide en los hechos objeto de controversia y por otra parte no constituye ninguna contradicción pues no debemos olvidar que los seres humanos no brindamos declaraciones aritméticas, exactas o matemáticas, ello va en contra de la naturaleza consustancial del ser humano, pues no somos entes robotizados; como jueces debemos aprender a dominar las reglas de la sana crítica, como son las máximas de la experiencia común y la lógica, la forma de declarar de los seres humanos no es igual en todo momento, véase que hay personas muy observadoras y personas desorientadas o despistadas en lo que son los detalles, hay personas que son muy exegéticas y perfeccioncitas en sus palabras, pero no todo los son, asimismo hay personas con excelente memoria y hay personas con una memoria corta y no por eso se va a decir que son mendaces; de igual manera existen otros factores que inciden en la forma de declarar de un ser humano, como es el nivel de instrucción o educación que tiene el testigo así como el nivel de agudeza de sus sentidos, a tal punto que no debemos esperar que, por ejemplo, si una persona va a denunciar un hecho, luego le toman una entrevista y al final rinde una declaración ante el juez, no esperemos que esas tres veces serán declaraciones milimétricamente iguales, ello sería absurdo, a menos que se haya memorizado o aleccionado lo que tenga que declarar, por la misma esencia del ser humano, es más dos personas pueden estar en el mismo lugar, a la misma hora y cada quien percibirá los detalles de un hecho delictivo según sus propias percepciones y según las circunstancias a las que hemos hecho alusión, lo relevante será ver si el fondo central de lo acaecido es armónico y no existan reales contradicciones que queden al descubierto versiones totalmente opuestas ya sea de lo expresado por una persona varias veces o de lo expresado por otra personas en relación a los demás testigos; en este caso tenemos que la denuncia interpuesta por el padre de la víctima fue ofrecida como elemento de prueba en el dictamen de acusación y así fue admitida por el juez de instrucción, y también fue admitida como prueba en la vista pública; constando de igual forma que la madre del menor y compañera de vida del testigo también interpuso una denuncia en la policía respecto de la desaparición de su hijo el día veinticinco de junio de 2017, lo cual puede ser causa del error que no es sustancial, del testigo respecto a mencionar que su denuncia fue interpuesta al día siguiente y no implica que su denuncia no se haya interpuesto, independientemente de que no fuera al día siguiente, pero sí da los detalles importantes respecto de los horarios en los cuales su hijo salía de su casa y regresaba y en el momento de la vista pública señaló que su hijo salía por sus horas sociales del colegio.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA EXACTITUD DE LA FECHAS

 

“Al respecto la Sala de lo Penal, bajo Ref. 389-CAS-2004, de fecha 28 de junio de 2005, ha señalado sobre la exactitud de fechas lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso de autos resulta palmario que los jueces sentenciadores no consideraron las reglas de la experiencia común, al exigir que la víctima…. recordasen la fecha precisa en que sucedió el hecho punible ya juzgado, al expresar (…) lo que se comprueba al considerar que: 1) El transcurso temporal hace mella en la mente del hombre; en otras palabras, que una persona luego de un tiempo comienza a olvidar los detalles de un evento, máxime si desde la fecha del ilícito hasta la celebración de la audiencia de sentencia han transcurrido NUEVE MESES DOS DÍAS; tópico que es esbozado en el Tratado de la Prueba en Materia Penal, de Eduardo M. Jauchen, -Rubinzal-Culzoni Editores, 2002, Argentina, pag. 370-, de la siguiente manera: “““La realidad indica, por la experiencia y por las comprobaciones científicas realizadas desde hace algunas décadas en psiquiatría, que la mente humana es falible por múltiples motivos, siendo en consecuencia absolutamente normal que cualquier individuo, aun no tratándose de casos patológicos, pueden errar acerca de alguna circunstancia o detalle en la transmisión del conocimiento que haya tenido de un hecho, lo cual en modo alguno importa una actitud mendaz ni invalidante de las adecuadas evocaciones que haga en todo el resto de su relato”““. 2) El simple equivoco por parte de un testigo o víctima en su relato, que no afecte el contexto de la historia que narra, la cual se encuentra en consonancia en cuanto a lo principal con el resto de elenco probatorio, no hace falaz su declaración, tal como lo cita el Tratado de la Prueba en Materia Penal, de Eduardo M. Jauchen, -Rubinzal-Culzoni Editores, 2002, Argentina, pag. 715-, así: “““Aun ante falencias e imprecisiones en las que puede incurrir la víctima de un delito no corresponde desestimar su declaración por haber sido tachada de falsa, pues de otro modo se tornarían ineficaces los dichos de las personas perjudicadas por cualquiera de los delitos contemplados en la ley sustantiva, pues es lógico que se pronuncien con la afectación que ello impida, sin que tal circunstancia mengüe su valor convictito o impida que sean valorados como indicios para apoyar las restantes probanzas”““. Nótese que por el trama que evoca tal obra únicamente hace referencia a la víctima, pero esta Sala entiende que es perfectamente aplicable a los testigos… En conclusión, el a quo al negarle validez a la declaración de la víctima y, a la del testigo P, por el hecho de no evocar la fecha exacta en la cual se perpetró el delito, infringió las reglas de la sana crítica precitadas, máxime si tenía otros elementos de prueba que lo podían conducir a establecer el día preciso de la comisión del ilícito, como sería el acta policial de captura del acusado; en consecuencia, con base a todo lo anteriormente expuesto, es procedente acceder a la pretensión del recurrente y, casar la sentencia recurrida…”

Lo cual está en consonancia con otras sentencias como son la bajo Ref. 24-CAS-2013 de fecha 13 de junio de 2014, entre otras

Además de lo antes expuesto encontramos que la defensa en ningún momento del contrainterrogatorio impugnó al testigo sobre ese tema, por lo que llama la atención que el señor juez oficiosamente se detenga a darle relevancia a este tipo de detalles no trascendentales.

En cuanto al DECIMO SEGUNDO argumento del señor juez, el señor juez asegura que no hay prueba que establezca que el día sábado 24 de junio de 2017 la víctima se encontrara realizando horas sociales o que estuviera en la cancha de futbol jugando.

Véase que sobre tal argumento podemos afirmar que en este caso no estamos analizando el rendimiento académico, ni el incumplimiento o no de las horas sociales, esto no es un aspecto sustancia ni elemental para el esclarecimiento del hecho delictivo.

Dicho lo anterior, de acuerdo al testimonio de clave “JESUS”, que es prueba directa de los momentos coetáneos y posteriores a la comisión del delito que nos ocupa, se concluye respecto a la participación delincuencial de los procesados GDCSM, JDNH y DEPC alias “G***”, se ha establecido que el testigo clave “JESUS”: 1. Observó el día de los hechos que entre las personas que llevaban golpeando y amenazando a la víctima D alias G***, en el primer grupo se encontraban la imputada GS y el imputado DN, y del segundo grupo de sujetos, el imputado DP alias el G***; 2. Que al ver al primer grupo, se escondió bajo un palo de mango; 3. Que observó a los sujetos pasar enfrente de él y entraron a la casa; 3. Que el segundo grupo estaba esperando en la casa, y que él escuchó que le estaban pegando a la víctima; 4. Que luego de un aproximado de quince minutos todos los sujetos salieron de la casa con rumbo oriente hacia unos terrenos baldíos, a excepción de la imputada G que se quedo como vigilando.”

 

SU VALORACIÓN SE REALIZA EN CONJUNTO Y DE FORMA INTEGRAL, CON TODAS LAS CIRCUSNTANCIAS EX ANTE Y POSTERIOR A LOS HECHOS

 

“La valoración de los hechos atiende a un análisis en conjunto e integral de todas las circunstancias ex ante y posterior a los hechos, el contexto de cómo ocurren los hechos y el testigo es claro de cómo sucedieron los hechos, en modo, tiempo y personas; por lo que causa extrañeza a esta Cámara que el señor Juez desacredite al testigo por cuestiones que no son sustanciales, lo cual es contrario al principio lógico de Razón suficiente, pues al momento de desacreditar a los testigos no lo hizo porque considere que existieren contradicciones graves en sus declaraciones sino sobre aspectos superfluos y no trascendentales.

Así las cosas, cada elemento de prueba incorporado al proceso, debe ser analizado en su conjunto o de manera integral bajo la estructura de razonamientos concatenados, armónicos y respetando las reglas de la sana crítica, en cuanto a la lógica, psicología y experiencia común, de conformidad a los Arts. 130 y 162 Pr.Pn., es decir, que los razonamientos del juzgador no están sometidos a controles que prefijen el valor de las pruebassino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, sensato, por lo que los jueces estamos obligados a observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de las reflexiones que dan base cierta para determinar necesariamente su falsedad o su verdad, y para el caso, en la etapa de la audiencia inicial en la que se dictó la resolución recurrida, para determinar si indiciariamente se reunían los parámetros procesales requeridos para ordenar la instrucción formal e imponer la medida cautelar procedente.

Es así que el contar con la declaración del testigo clave “JESUS”, dada la hora y lugar en que ocurrió el hecho, ello no significa, que no es prueba válida ni suficiente, sobre todo si al valorarla con el resto de la prueba su dicho se corrobora, pues los reconocimientos en fila de personas no necesitan ser autenticados.

Véase que dichos reconocimientos fueron practicados por autoridad judicial, merecen fe, por lo que el argumento del señor juez es contrario a lo que la ley señala. La Sala de lo Penal, bajo ref. 277-CAS-2008 de fecha 27 de septiembre de 2010, analiza lo siguiente: “Concretamente, en cuanto a laprueba documental, respecto de la cual se predica la clasificación legal correspondiente a documentos públicos, auténticos y privados, se establece el requisito de autenticidad, a efecto de otorgarles valor probatorio. La autenticidad se define como “la correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento. Esta puede ser extrínseca -referida a su aspecto externo. Así, si el documento no aparece íntegro, porque alguna de sus partes ha sido suprimida o si carece de las solemnidades formales cabe cuestionar su autenticidad-; intrínseca -se refiere a la autoría del documento como a la información contenida en el mismo- y subjetiva -aquí quien aparece como autor de un documento lo es en realidad-, “ (Cfr. Climent Durán, Carlos. “La Prueba Penal”, p. 360.) De tal forma, cuando un documento es auténtico extrínseca e intrínsecamente y también en su dimensión subjetiva, se está ante un documento que se encuentra dotado de la capacidad de hacer prueba en sí mismo (...) En este caso, goza de la presunción legal de autenticidad, lo que hace innecesaria su autenticación a través de cualquier otro medio probatorio (...) por lo que el argumento de que se debe SOBRESEER porque no se cuenta con los originales o copias certificadas de los documentos que relaciona el señor juez realmente no es razón valedera dada la naturaleza del delito de robo agravado; por lo que es jurídicamente improcedente dicho argumento”.

 

 

SUFICIENCIA PROBATORIA DE UN SOLO TESTIGO

 

“Véase entonces que para probar un ilícito es suficiente el dicho de un solo testigo, más aún si está sustentado de otras pruebas, como sucede en el presente caso por lo que, retomando los razonamientos efectuados, esta Cámara concluye que la declaración del testigo “JESUS” es creíble y resulta concordante con los demás elementos de prueba incorporados a la vista pública, como es el dicho del testigo que es padre de la víctima de nombre JLAG, quien afirma que la víctima desapareció el día 24 de junio de 2017, cuando realizaba las horas sociales del Instituto y que hasta el momento no se ha sabido nada del mismo; corroborándose lo que dijo clave “JESUS” que fue visto en la calle que va al Instituto Nacional de ********; y el croquis de ubicación del inmueble; por otra parte se cuenta también con los reconocimientos en fila de personas, donde claramente dice que los sujetos, quienes fueron vistos el día de los hechos golpeando y amenazando a la víctima, fueron reconocidos por el testigo, respondiendo a los nombres de GDCSM, JDNH, y DEPC, ubicando el testigo a los imputados en el lugar de los hechos, los describe tal cual son, y expresó la hora en que acaecieron los mismos, nótese que el testigo es claro y persistente en señalarlos y describir la acción que cada uno de los imputados realizó. Ante ello, esta Cámara considera que la declaración del testigo es creíble, clara, persistente y coherente, como se indicó anteriormente, por lo tanto, los motivos alegados por la apelante y que han sido desvanecidos de acuerdo al análisis efectuado en la presente resolución resultan ser improcedentes.

En relación al DECIMO TERCER argumento, en el cual el juzgador establece que si bien dentro del proceso existe el reconocimiento de personas POSITIVO de los imputados GDCSM, JDNH, y DEPCpor parte del testigo clave “JESUS” pero que dadas las circunstancias e inconsistencias del testimonio de dicho testigo, no es suficiente para sostener la incriminación que les hace, como tampoco consta que el testigo en ningún momento autenticó los reconocimientos en persona en los cuales colaboró.

Sobre dicho aspecto podemos afirmar que el reconocimiento de personas si es relevante, para el presente caso, junto con las demás pruebas admitidas e incorporadas al juicio oral, y teniendo en cuenta que los argumentos del señor juez no son jurídicamente razonables, esta Cámara considera que la prueba no está apegada a derecho; además que la autenticación a la que alude el juzgador no es necesaria, en razón de que el acto de reconocimiento es precedido por un funcionario judicial que junto a su secretario merece fe.”

 

 

RESTARLE VALIDEZ, DEBE CENTRARSE EN RAZONAMIENTOS OBJETIVOS

 

“Con todo lo anteriormente relacionado, es evidente que el juzgador ha vulnerado las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de razón suficiente, pues sus razonamientos no se han basado en datos objetivos, de lo dicho por los testigos, sino, en aspectos superfluos y no trascendentales, asimismo el señor juez ha realizado suposiciones de lo manifestado por los testigos en cuanto a su dicho, sin tener otros datos más que su propia interpretación de que son contradictorios, siendo ello contrario al principio de razón suficiente, como se ha explicado.

Al respecto la Sala de lo Penal, en sentencia bajo ref. 240-CAS-2007, de fecha 24 de julio de 2009, en lo pertinente dijo: “Este Tribunal, tiene a bien indicar que la exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que….está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su convencimiento y a valorarlas racionalmente, evitándose así decisiones arbitrarias….La Sala estima que la sentencia carece de fundamentación por no haberse pronunciado sobre aspectos de valor decisivo, y además los jueces no observaron en el fallo el principio lógico de razón suficiente que establece “..todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficienteque justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad..”….el razonamiento del A-quo está construido por inferencias razonables”.

Si bien esta Cámara reconoce que los juzgadores tienen la libertad de apreciación de las pruebas producidas en vista pública, la decisión que tomen debe ser de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por otra parte, también están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su convencimiento, pero éstas deben de valorarlas de manera racional, y así evitar decisiones arbitrarias, tal como ha ocurrido en el presente caso que el juzgador resta validez a la prueba testimonial sin centrarse en razonamientos objetivos para ello, dejando de lado los demás puntos que fueron declarados por los testigos, como lo es los hechos que si presenciaron, razón por la cual es procedente el motivo alegado por fiscalía.

Es así que el Juzgador ha incurrido en una errónea aplicación de las reglas de la Sana Crítica, vicio de la sentencia que concretamente señala el art. 400 n° 5 CPP., por lo que, de conformidad a lo establecido por el Art. 475 inc. 2° CPP se procederá a anular la sentencia y así se proveerá.”