PRUEBA TESTIMONIAL
ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, AL
RESTARLE VALIDEZ AL TESTIGO ÚNICO, UTILIZANDO ARGUMENTOS SUBJETIVOS Y
DEJANDO DE LADO LOS PUNTOS DECLARADOS
"Expuesto lo anterior esta Cámara analiza que el legislador ordena que
los jueces estamos obligados a valorar la prueba con base a las reglas de la
Sana Crítica, lo cual implica hacer uso del sentido común, de las máximas de la
experiencia común, de la lógica y de la psicología, tal como lo regula el Art.
394 inc 1º del CPP., para la etapa de la vista pública, utilizando el principio
lógico de razón suficiente, en el que toda conclusión requiere estar precedida
de razonamientos que tienen una razón de ser con razonamientos objetivos de la
prueba controvertida e inmediada.
Es así que el juzgador en su sentencia
le resta credibilidad al testigo de cargo clave “JESUS” utilizando una serie de
argumentos especulativos por que como se analizará a continuación parte de
supuestos que no fueron probados, subjetivos porque parte de su conocimiento
privado y otros son productos de una errónea valoración de las reglas de la
sana crítica en la valoración de la prueba y de normas procesales, como es el
hecho de decir que un reconocimiento en fila de personas “necesita
autenticarse”, distorsionando lo que el legislador establece; en ese orden de
ideas pasamos a analizar lo que el señor juez dijo en relación y lo que alega
el recurrente.
De lo anterior analiza esta Cámara que
en el presente caso el testigo presencial con el que se contó es el testigo
clave “JESUS”, en ese sentido lo que este testigo aporte es lo que viene a ser
como punto de referencia para saber cómo sucedieron los hechos, haciendo ver
que, el hecho que estemos frente a un solo testigo presencial, no
por ello significa que el caso no se pueda acreditar y destruir la presunción
de inocencia, en tanto nuestro país parte del principio de libertad
probatoria regulado en los arts. 176 y 177 del CPP, los cuales
establecen que: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán
ser probados por cualquier medio de prueba”, y “será admisible la prueba que
resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse
directa e indirectamente”; cómo podemos ver los hechos se pueden probar con
cualquier medio prueba, y no se centra en aspectos cuantitativos, como lo requería
el superado sistema de prueba tasada que se centraba en una tabulación de
prueba que ya la daba el legislador, como era el caso de decir “dos testigos
plena prueba”, ahora el legislador otorga al juez libre valoración de
la prueba, con base a las reglas de la sana critica, y ese
razonamiento que el juez pudo haber seguido, es lo que esta Cámara debe
controlar, a efecto de constatar si utilizó las máximas de la experiencia
común, la lógica, la psicología, el sentido común, entre otros elementos de
valoración; estando ya superado el principio “testis unus, testis nullus”.
Muestra de lo antes señalado es la
sentencia de la Sala de lo Penal bajo Ref. 197C2015, de fecha 15 de
enero de 2016, en donde dijo: “Esta Sala enfatiza en que la fuerza de
las pruebas en materia penal se basa en el respeto a los principios de Libertad
Probatoria y aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, en
donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por demostrado un hecho
concreto atribuido a un presunto autor o partícipe, por lo que se está
ante un supuesto de calidad y no cantidad probatoria, a fin de que
las inferencias extraídas por el juzgador resulten lógicas y ajustadas a las
máximas del correcto entendimiento humano, siendo determinante el análisis
concreto del caso, con los elementos apostados para su demostración, los que
deben ser valorados concediendo a las pruebas el mérito que la experiencia, la
psicología y la lógica le señalen y en tal operación debe el juzgador someter
al análisis crítico todo elemento de prueba (lo resaltado es de esta Cámara);
asimismo en otra sentencia siempre de la Sala bajo Ref. 178-C- 2004, por su
parte dijo lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica no se
toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno
sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado...”.
Lo anterior va en consonancia con
jurisprudencia comparada, acorde a nuestro sistema, como es el caso del
Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado
ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice
textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la
manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria,
careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis
nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las
afirmaciones de ese único testigo”.
Es así que el señor Juez no analizó
varios factores, el primero de ellos es que el testigo dijo “como” a quince
metros, de entrada es un dato aproximado, en segundo lugar no estamos ante un
hecho “estático” fue hecho cronológico que se produjo a través de una serie
de hechos sucesivos en donde el juez no tomó en cuenta que no se trató por
ejemplo de un robo instantáneo que se ejecutó en el instante, véase que el
testigo es claro en decir que primero estuvo parado, luego estuvo acostado en
el suelo, de lo que se desprende que no estuvo estático, inamovible, en un solo
lugar, entonces los hechos que declaró los hechos que declaró el testigo clave
“JESUS” deben verse como un suceso cronológico, que lleva una secuencia, pues,
nos encontramos ante tres momentos, el primero en el cual el testigo se
encontraba en una cruz calle en donde observa al primer grupo de imputados que
venían del Instituto, los cuales todos venían armados menos una de los
imputados, siendo ésta la procesada GDCS, observando el testigo medio minuto y
luego se esconde; el segundo momento es cuando el testigo ya se encuentra
escondido pero ve que en la casa abandonada ya los espera el segundo grupo de
sujetos los cuales todos estaban armados también, y se reúnen con el primer
grupo de sujetos que ya había visto, y todos ingresan a la casa y el
testigo escucha, lo que sucede dentro de la misma; y el tercer momento
es cuando todos salen de la casa llevándose a la víctima rumbo oriente, al
final de dicho pasaje en donde se encuentran unos predios baldíos, a excepción
de la procesada GDCS, que se queda vigilando, tal como lo señaló en la Vista
Pública, véase que si bien el testigo no ve lo que hacen cuando ya están dentro
de la casa, no es cierto que solo con el sentido de la vista se pueda llegar a
una conclusión, pues también con el sentido del oído, se puede probar cuando
alguien se queja, por lo que no es imprescindible que se esté en el interior
para acreditar lo que pasa dentro de la casa, como si sólo con prueba directa
se podría probar un hecho, pues el testigo afirmó en su declaración que cuando
estaban dentro de la casa escuchó lo que sucedida adentro, y en cuanto a las
armas él había mencionado que todos iban armados a excepción de la imputada
GDCS a quien él llama “G” ; considerando los suscritos que en dicho
razonamiento, ha existido una errónea aplicación de las reglas de la sana
crítica por parte del juzgador al no utilizar el sentido común.
En cuanto al SEGUNDO argumento, encontramos que
el juzgador le resta credibilidad al testigo clave “JESUS” porque este
manifiesta en la vista pública que, cree que lo vieron, que no lo
vieron y por último que lo vieron.
En primer lugar considera esta Cámara
que hay que tener cuidado en no descontextualizar lo declarado por un testigo y
menos aún si se trata de un contrainterrogatorio, cuyo objetivo de quien lo
hace es intentar impugnarlo, debiendo examinarse no sólo la respuesta sino
también la pregunta, así como la espontaneidad del testigo, véase que esta
Cámara solicitó el disco compacto que contiene la vista pública del presente
caso que se llevo a cabo en el Juzgado Segundo de Sentencia de esta ciudad, y
reproducido que fue, véase que cuando la defensa en el contrainterrogatorio le
preguntó al testigo clave “JESUS” ¿si todos le pegaban a la víctima en el
mismo momento? respondiendo “Todos le pegaban por el camino cuando iban
caminando hasta donde yo estaba,” agregando inmediatamente “yo no sé
cómo fue que no me vieron o no sé, o no se la verdad, pero allí creo que me
vieron” lo cual fue espontaneo manifestarlo, pero no tiene relación a los
hechos que el percibió y que declaró en la vista pública.
En relación al TERCER argumento, en
el que el señor juez desacredita al testigo clave “JESUS” al decir que no le
cree porque para que éste llegara al lote desde donde observó la casa a donde
llevaron a la víctima D tuvo el testigo que pasar por cada lote, comenzando
desde el cerco que colinda con la calle, lo que no hace creíble su declaración.
Al respecto en la reproducción que esta
Cámara realizó del disco compacto que contiene la vista pública de este caso,
consta que los defensores específicamente de la imputada GS y J DN Pérez, en la
vista pública de fecha 21 de octubre de 2018, preguntaron en el
contrainterrogatorio al testigo clave “JESUS” que: “ cuando
usted dice que se va para el para el oriente por donde pasó caminando o
corriendo? Respondiendo que hacia el oriente y pase enfrente de esa
casa. ¿Cuándo dice que pasó enfrente de esa casa, quiere decir que pasó por
la calle?, respondiendo Claro que si…; encontrando
entonces esta Cámara que la aseveración realizada por el juzgador no tiene
fundamento, puesto que el testigo manifestó como ya se dijo que pasó
por la calle, por lo que dicha aseveración constituye una afirmación
gratuita del juez.
En referencia al CUARTO argumento del señor
juez en el que le resta credibilidad al testigo clave “JESUS” porque dice que
el testigo dijo que del palo de mango a la casa abandonada hay unos 15 metros
(aunque según el croquis hay veinte metros) pero según el señor juez el testigo
no pudo expresar cuanta distancia hay del palo de mango a la calle en donde él
se encontraba, así como el hecho que en el croquis no hay ningún árbol de mango
sino tres arboles de aguacate.
Véase que no se le preguntó el ángulo,
las distancias se ha analizado que deben tomarse como aproximadas, pues el
mismo testigo dijo “como” y lo cierto es que, partiendo de lo que el testigo
clave “JESUS” dijo el mismo estaba cerca y vio los hechos a través de sus
sentidos, aplicando mal las reglas de la sana crítica al hacer un análisis
matemático en distancias.
Asimismo con base a las reglas de la
sana critica, los seres humanos pueden estar en un mismo lugar, a la misma
hora, y no podemos esperar que todos veamos los hechos bajo la misma y exacta
percepción, dada la naturaleza consustancial del ser humano, lo importante a
analizar es que en lo esencial y medular exista concordancia y en el testigo
clave “JESUS” la hay.
Véase además que al reproducir el video
de la Audiencia de Vista Pública por parte de esta Cámara, se observa que
cuando la defensa formula esa pregunta respecto a la distancia del palo de
mango a la calle en donde el testigo se encontraba, el testigo no la responde
pues se advierte que no la comprende.
Con respecto al QUINTO argumento,
tenemos que el señor juez desacredita al testigo clave “JESUS” porque éste
refiere en su declaración que “hay una cruz calle”, y viene el señor juez y
dice que del croquis se denota que “hay una calle en forma de L “, y no
obstante el juzgador reconoce que puede ser una apreciación personal,
manifiesta que para él es relevante; acá vemos de nueva cuenta una grave
inconsistencia en la valoración, pues se trata de una apreciación que no incide
en el tema credibilidad del testigo.
El señor juez no tiene que valorar
según su conocimiento privado sino valorar la prueba incorporada, tomando en
cuenta el nivel de instrucción del testigo.
En cuanto al SEXTO argumento del señor juez, vemos
que él le resta credibilidad al testigo clave “JESUS” por lo plasmado en el
croquis del lugar, en el cual se señala que en el peritaje dice que la víctima
JL fue privado de libertad por sujetos de maras desconocidas, lo
que a su juicio viene a ser contradictorio “con los elementos de prueba
incorporados” sin especificar en este apartado cuáles.
El hecho que se haya plasmado en el
peritaje que son de maras desconocidas, no significa que no se
trate de maras, como se ha hecho ver por el testigo, quien mencionó en su
declaración que escuchó en el momento preciso cuando privaban de libertad a la
víctima que “ con la mara no se juega”, al margen que de forma
referencial se haya hecho constar que si son maras, por lo que ha
cotejado prueba sin tomar en cuenta que el peritaje busca probar otro hecho en
tanto no es fuente de prueba testimonial.
Respecto al SEPTIMO argumento, tenemos que el señor
juez hace hincapié para desacreditar al testigo clave “JESUS” en el hecho que
el mismo dijo que algunas personas llevaban armas y otros también llevaban
corvos, y que para él no es lógico que los que llevaban armas al mismo tiempo
llevaran corvos ya que no habría razón.
Al respecto esta Cámara analiza que ese
razonamiento es subjetivo y según la lógica del señor Juez es imposible que un
ser humano pueda llevar consigo un arma blanca y a la vez un arma de fuego, lo
cual no es compartido por esta Cámara pues las máximas de experiencia común nos
indican que las personas en el área rural sean pandilleros o no perfectamente
pueden portar ambas armas sin que ello sea un impedimento, por lo que de nueva
cuenta ha violentado las reglas de la sana critica.
En cuanto al OCTAVO argumento del señor
juez, desacredita de igual forma al testigo clave “JESUS” con relación a la
imputada GS, pues dice que el testigo no pudo expresar a qué lado y con qué
mano la imputada le daba cachetadas a la víctima.
Véase que tal argumento en verdad es
sorpresivo y contrario al sentido común, pues desde el primer momento de su
declaración el testigo clave “Jesús” manifestó que a la imputada GS en compañía
de los otros individuos, si bien fue categórico en verlos y reconocerla,
también es cierto que dijo que los vió por un espacio de medio minuto, es decir
fue poco el tiempo y las personas que han presenciado un hecho se fijan en lo
sustancial, como en este caso que declaró que venían golpeando y puyando a la
víctima, por lo que esta Cámara considera que tal aspecto no deriva en falta de
credibilidad.
Asimismo señala el juzgador que es
extraño que clave “JESUS” no haya expresado que la víctima haya dado algún
grito.
Al respecto se le hace ver al señor
juez que una víctima puede quejarse ya sea gimiendo, llorando, gritando,
quejándose o puede ser tapada de la boca, no todos los casos son iguales, ya
que al momento en que el testigo observa a la víctima, está ya viene no solo
golpeada sino neutralizada y según se percibe de su declaración moribunda.
En relación al NOVENO argumento, tenemos que el señor
juez también alude que en relación a la imputada CS y JDN, éstos fueron
capturados frente al Instituto Nacional de ******** lo que “orienta” a sostener
que eran alumnos de ese centro educativo pero en ningún momento se les incautó
algún tipo de mochila.
Esta Cámara analiza que hay que tener
cuidado en saber diferenciar, entre lo que es “suponer o especular” de lo que
es “inferir”; la suposición o especulación no parte de datos objetivos y
confiables, sino de conjeturas o suposiciones que no tienen un
respaldo probatorio, haciéndole ver al señor Juez, que lo que la ley permite al
momento de fundamentar la sentencias es “inferir”, pero en este caso tenemos
que el juzgador emite un juicio de valor especulativo, haciendo simples suposiciones
sin fundamento.
El Juzgador incurre en este error,
solamente especulando, porque dentro del proceso nadie ha dicho que los
imputados relacionados sean alumnos de ese centro escolar, eso no ha sido
acreditado en la audiencia de vista pública.
En cuanto al DECIMO argumento, por el cual el
juzgador también trata de desacreditar al testigo clave “JESUS”, señalando que
las denuncias interpuestas tanto por el padre como por la madre de la víctima,
ambas tienen un motivo diferente del porqué la víctima salió de su vivienda, lo
que rompe la credibilidad del testigo, pues menciona haberlo visto por la calle
inmediata al Instituto de ********.
Al respecto esta Cámara considera que
lo que se denota de las denuncias de ambos padres es que el hijo siempre salía
a las nueve de las mañana y regresaba a las dos de la tarde, independientemente
si las prácticas eran realizadas en el Instituto o en el polideportivo, es
irrelevante el argumento del señor juez, solo es un reflejo de encontrar más
argumentos insustanciales para desacreditar al testigo y tratar de sostener su
decisión
En relación DECIMO PRIMER argumento del
señor juez, el señor Juez señala que el padre de la víctima señor AG es
contradictorio porque en su declaración dice que fue a poner la denuncia el
mismo día en que su hijo desapareció, pero consta que la misma fue interpuesta
cuarenta y ocho horas después de que éste desapareció.”
EL TESTIGO ESTÁ EXIMIDO DE BRINDAR DECLARACIONES ARITMÉTICAS, EXACTAS O
MATEMÁTICA
“Al respecto comenzamos analizando que
en tanto incide en los hechos objeto de controversia y por otra parte no
constituye ninguna contradicción pues no debemos olvidar que
los seres humanos no brindamos declaraciones aritméticas, exactas o
matemáticas, ello va en contra de la naturaleza consustancial del ser
humano, pues no somos entes robotizados; como jueces debemos
aprender a dominar las reglas de la sana crítica, como son las máximas de la
experiencia común y la lógica, la forma de declarar de los seres humanos no es
igual en todo momento, véase que hay personas muy observadoras y personas
desorientadas o despistadas en lo que son los detalles, hay personas que son
muy exegéticas y perfeccioncitas en sus palabras, pero no todo los son,
asimismo hay personas con excelente memoria y hay personas con una memoria corta
y no por eso se va a decir que son mendaces; de igual manera existen otros
factores que inciden en la forma de declarar de un ser humano, como es el
nivel de instrucción o educación que tiene el testigo así como el
nivel de agudeza de sus sentidos, a tal punto que no debemos esperar que, por
ejemplo, si una persona va a denunciar un hecho, luego le toman
una entrevista y al final rinde una declaración ante
el juez, no esperemos que esas tres veces serán declaraciones
milimétricamente iguales, ello sería absurdo, a menos que se haya
memorizado o aleccionado lo que tenga que declarar, por la misma esencia del
ser humano, es más dos personas pueden estar en el mismo lugar, a la misma hora
y cada quien percibirá los detalles de un hecho delictivo según sus propias
percepciones y según las circunstancias a las que hemos hecho alusión, lo
relevante será ver si el fondo central de lo acaecido es armónico y
no existan reales contradicciones que queden al
descubierto versiones totalmente opuestas ya sea de lo
expresado por una persona varias veces o de lo expresado por otra personas en
relación a los demás testigos; en este caso tenemos que la denuncia interpuesta
por el padre de la víctima fue ofrecida como elemento de prueba en el dictamen
de acusación y así fue admitida por el juez de instrucción, y también fue
admitida como prueba en la vista pública; constando de igual forma que la madre
del menor y compañera de vida del testigo también interpuso una denuncia en la
policía respecto de la desaparición de su hijo el día veinticinco de junio de
2017, lo cual puede ser causa del error que no es sustancial, del testigo
respecto a mencionar que su denuncia fue interpuesta al día siguiente y no
implica que su denuncia no se haya interpuesto, independientemente de que no
fuera al día siguiente, pero sí da los detalles importantes respecto de los
horarios en los cuales su hijo salía de su casa y regresaba y en el momento de
la vista pública señaló que su hijo salía por sus horas sociales del colegio.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA EXACTITUD DE LA FECHAS
“Al respecto la Sala de lo
Penal, bajo Ref. 389-CAS-2004, de fecha 28 de junio de 2005, ha
señalado sobre la exactitud de fechas lo siguiente: “…Ahora bien, en el
caso de autos resulta palmario que los jueces sentenciadores no consideraron
las reglas de la experiencia común, al exigir que la víctima…. recordasen
la fecha precisa en que sucedió el hecho punible ya juzgado,
al expresar (…) lo que se comprueba al considerar que: 1) El transcurso
temporal hace mella en la mente del hombre; en otras palabras, que una persona
luego de un tiempo comienza a olvidar los detalles de un evento, máxime si
desde la fecha del ilícito hasta la celebración de la audiencia de sentencia
han transcurrido NUEVE MESES DOS DÍAS; tópico que es esbozado en el Tratado de
la Prueba en Materia Penal, de Eduardo M. Jauchen, -Rubinzal-Culzoni Editores,
2002, Argentina, pag. 370-, de la siguiente manera: “““La realidad indica, por
la experiencia y por las comprobaciones científicas realizadas desde hace
algunas décadas en psiquiatría, que la mente humana es falible por múltiples
motivos, siendo en consecuencia absolutamente normal que cualquier individuo,
aun no tratándose de casos patológicos, pueden errar acerca de alguna
circunstancia o detalle en la transmisión del conocimiento que haya tenido de
un hecho, lo cual en modo alguno importa una actitud mendaz ni invalidante de
las adecuadas evocaciones que haga en todo el resto de su relato”““. 2) El
simple equivoco por parte de un testigo o víctima en su relato, que no afecte
el contexto de la historia que narra, la cual se encuentra en consonancia en
cuanto a lo principal con el resto de elenco probatorio, no hace falaz su
declaración, tal como lo cita el Tratado de la Prueba en Materia Penal, de
Eduardo M. Jauchen, -Rubinzal-Culzoni Editores, 2002, Argentina, pag. 715-,
así: “““Aun ante falencias e imprecisiones en las que puede incurrir la víctima
de un delito no corresponde desestimar su declaración por haber sido tachada de
falsa, pues de otro modo se tornarían ineficaces los dichos de las personas
perjudicadas por cualquiera de los delitos contemplados en la ley sustantiva,
pues es lógico que se pronuncien con la afectación que ello impida, sin que tal
circunstancia mengüe su valor convictito o impida que sean valorados como
indicios para apoyar las restantes probanzas”““. Nótese que por el trama que
evoca tal obra únicamente hace referencia a la víctima, pero esta Sala entiende
que es perfectamente aplicable a los testigos… En conclusión, el a quo al
negarle validez a la declaración de la víctima y, a la del testigo P, por el
hecho de no evocar la fecha exacta en la cual se perpetró el
delito, infringió las reglas de la sana crítica precitadas, máxime si tenía
otros elementos de prueba que lo podían conducir a establecer el día preciso de
la comisión del ilícito, como sería el acta policial de captura del acusado; en
consecuencia, con base a todo lo anteriormente expuesto, es procedente acceder
a la pretensión del recurrente y, casar la sentencia recurrida…”
Lo cual está en consonancia con otras
sentencias como son la bajo Ref. 24-CAS-2013 de fecha 13 de junio de 2014,
entre otras
Además de lo antes expuesto encontramos
que la defensa en ningún momento del contrainterrogatorio impugnó al testigo
sobre ese tema, por lo que llama la atención que el señor juez oficiosamente se
detenga a darle relevancia a este tipo de detalles no trascendentales.
En cuanto al DECIMO SEGUNDO argumento
del señor juez, el señor juez asegura que no hay prueba que establezca
que el día sábado 24 de junio de 2017 la víctima se encontrara realizando horas
sociales o que estuviera en la cancha de futbol jugando.
Véase que sobre tal argumento podemos
afirmar que en este caso no estamos analizando el rendimiento académico, ni el
incumplimiento o no de las horas sociales, esto no es un aspecto sustancia ni
elemental para el esclarecimiento del hecho delictivo.
Dicho lo anterior, de acuerdo al
testimonio de clave “JESUS”, que es prueba directa de los
momentos coetáneos y posteriores a la comisión del delito que nos ocupa, se
concluye respecto a la participación delincuencial de los procesados GDCSM,
JDNH y DEPC alias “G***”, se ha establecido que el testigo clave “JESUS”: 1. Observó
el día de los hechos que entre las personas que llevaban golpeando y amenazando
a la víctima D alias G***, en el primer grupo se encontraban la imputada GS y
el imputado DN, y del segundo grupo de sujetos, el imputado DP alias el
G***; 2. Que al ver al primer grupo, se escondió bajo un palo
de mango; 3. Que observó a los sujetos pasar enfrente de él y
entraron a la casa; 3. Que el segundo grupo estaba esperando en la casa, y que
él escuchó que le estaban pegando a la víctima; 4. Que luego de un aproximado
de quince minutos todos los sujetos salieron de la casa con rumbo oriente hacia
unos terrenos baldíos, a excepción de la imputada G que se quedo como
vigilando.”
SU VALORACIÓN SE REALIZA EN CONJUNTO Y DE FORMA INTEGRAL, CON TODAS LAS
CIRCUSNTANCIAS EX ANTE Y POSTERIOR A LOS HECHOS
“La valoración de los hechos atiende a
un análisis en conjunto e integral de todas las circunstancias ex ante y
posterior a los hechos, el contexto de cómo ocurren los hechos y el testigo es
claro de cómo sucedieron los hechos, en modo, tiempo y personas; por lo que
causa extrañeza a esta Cámara que el señor Juez desacredite al testigo por
cuestiones que no son sustanciales, lo cual es contrario al principio lógico de
Razón suficiente, pues al momento de desacreditar a los testigos no lo hizo
porque considere que existieren contradicciones graves en sus declaraciones
sino sobre aspectos superfluos y no trascendentales.
Así las cosas, cada elemento de prueba incorporado al proceso, debe ser
analizado en su conjunto o de manera integral bajo la estructura de
razonamientos concatenados, armónicos y respetando las reglas de la sana
crítica, en cuanto a la lógica, psicología y experiencia común, de conformidad
a los Arts. 130 y 162 Pr.Pn., es decir, que los razonamientos del juzgador no
están sometidos a controles que prefijen el valor de las pruebas, sino
que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su
juicio sea razonable, sensato, por lo que los jueces estamos obligados a
observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de las reflexiones
que dan base cierta para determinar necesariamente su falsedad o su verdad, y
para el caso, en la etapa de la audiencia inicial en la que se dictó la
resolución recurrida, para determinar si indiciariamente se reunían los
parámetros procesales requeridos para ordenar la instrucción formal e imponer
la medida cautelar procedente.
Es así que el contar con la
declaración del testigo clave “JESUS”, dada la hora y lugar en que ocurrió
el hecho, ello no significa, que no es prueba válida ni
suficiente, sobre todo si al valorarla con el resto de la prueba su
dicho se corrobora, pues los reconocimientos en fila de personas no necesitan
ser autenticados.
Véase que dichos reconocimientos fueron
practicados por autoridad judicial, merecen fe, por lo que el argumento del
señor juez es contrario a lo que la ley señala. La Sala de lo Penal, bajo ref.
277-CAS-2008 de fecha 27 de septiembre de 2010, analiza lo siguiente: “Concretamente,
en cuanto a laprueba documental, respecto de la cual se predica la
clasificación legal correspondiente a documentos públicos, auténticos y
privados, se establece el requisito de autenticidad, a efecto de otorgarles
valor probatorio. La autenticidad se define como “la
correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento. Esta
puede ser extrínseca -referida a su aspecto externo. Así, si el documento no
aparece íntegro, porque alguna de sus partes ha sido suprimida o si carece de
las solemnidades formales cabe cuestionar su autenticidad-; intrínseca -se
refiere a la autoría del documento como a la información contenida en el mismo-
y subjetiva -aquí quien aparece como autor de un documento lo es en realidad-,
“ (Cfr. Climent Durán, Carlos. “La Prueba Penal”, p. 360.) De tal forma, cuando
un documento es auténtico extrínseca e intrínsecamente y también en su
dimensión subjetiva, se está ante un documento que se encuentra
dotado de la capacidad de hacer prueba en sí mismo (...) En este
caso, goza de la presunción legal de autenticidad, lo que hace
innecesaria su autenticación a través de cualquier otro medio
probatorio (...) por lo que el argumento de que se debe SOBRESEER porque no se
cuenta con los originales o copias certificadas de los documentos que relaciona
el señor juez realmente no es razón valedera dada la
naturaleza del delito de robo agravado; por lo que es jurídicamente
improcedente dicho argumento”.”
SUFICIENCIA PROBATORIA DE UN SOLO TESTIGO
“Véase entonces que para probar un
ilícito es suficiente el dicho de un solo testigo, más aún si está
sustentado de otras pruebas, como sucede en el presente caso por lo que,
retomando los razonamientos efectuados, esta Cámara concluye que la declaración del testigo “JESUS” es creíble y
resulta concordante con los demás elementos de prueba incorporados a la vista
pública, como es el dicho del testigo que es padre de la víctima de nombre
JLAG, quien afirma que la víctima desapareció el día 24 de junio de 2017,
cuando realizaba las horas sociales del Instituto y que hasta el momento no se
ha sabido nada del mismo; corroborándose lo que dijo clave “JESUS” que fue
visto en la calle que va al Instituto Nacional de ********; y el croquis de
ubicación del inmueble; por otra parte se cuenta también con los
reconocimientos en fila de personas, donde claramente dice que los sujetos,
quienes fueron vistos el día de los hechos golpeando y amenazando a la víctima,
fueron reconocidos por el testigo, respondiendo a los nombres de GDCSM, JDNH, y
DEPC, ubicando el testigo a los imputados en el lugar de los
hechos, los describe tal cual son, y expresó la hora en que acaecieron los
mismos, nótese que el testigo es claro y persistente en señalarlos y describir
la acción que cada uno de los imputados realizó. Ante ello, esta Cámara
considera que la declaración del testigo es creíble, clara, persistente y
coherente, como se indicó anteriormente, por lo tanto, los motivos alegados por
la apelante y que han sido desvanecidos de acuerdo al análisis efectuado en la
presente resolución resultan ser improcedentes.
En relación al DECIMO
TERCER argumento, en el cual el juzgador establece que si bien dentro
del proceso existe el reconocimiento de personas POSITIVO de los
imputados GDCSM, JDNH, y DEPC, por
parte del testigo clave “JESUS” pero que dadas las circunstancias e
inconsistencias del testimonio de dicho testigo, no es suficiente para sostener
la incriminación que les hace, como tampoco consta que el testigo en ningún
momento autenticó los reconocimientos en persona en los cuales colaboró.
Sobre dicho aspecto podemos afirmar que el reconocimiento
de personas si es relevante, para el presente caso, junto con las demás pruebas
admitidas e incorporadas al juicio oral, y teniendo en cuenta que los
argumentos del señor juez no son jurídicamente razonables, esta Cámara
considera que la prueba no está apegada a derecho; además que la autenticación
a la que alude el juzgador no es necesaria, en razón de que el acto de
reconocimiento es precedido por un funcionario judicial que junto a su
secretario merece fe.”
RESTARLE VALIDEZ, DEBE CENTRARSE EN RAZONAMIENTOS OBJETIVOS
“Con todo lo anteriormente relacionado,
es evidente que el juzgador ha vulnerado las reglas de la sana crítica,
específicamente el principio de razón suficiente, pues sus
razonamientos no se han basado en datos objetivos, de lo dicho por los
testigos, sino, en aspectos superfluos y no trascendentales, asimismo el señor
juez ha realizado suposiciones de lo manifestado por los testigos en cuanto a
su dicho, sin tener otros datos más que su propia interpretación de que son
contradictorios, siendo ello contrario al principio de razón
suficiente, como se ha explicado.
Al respecto la Sala de lo Penal, en
sentencia bajo ref. 240-CAS-2007, de fecha 24 de julio de 2009, en lo
pertinente dijo: “Este Tribunal, tiene a bien indicar que la
exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que….está obligado a
enunciar las pruebas que dan base a su convencimiento y a valorarlas
racionalmente, evitándose así decisiones arbitrarias….La
Sala estima que la sentencia carece de fundamentación por no haberse
pronunciado sobre aspectos de valor decisivo, y además los
jueces no observaron en el fallo el principio lógico de razón
suficiente que establece “..todo juicio, para ser realmente
verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique
lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad..”….el
razonamiento del A-quo está construido por inferencias razonables”.
Si bien esta Cámara reconoce que los
juzgadores tienen la libertad de apreciación de las pruebas producidas en vista
pública, la decisión que tomen debe ser de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, por otra parte, también están obligados a enunciar las pruebas que dan
base a su convencimiento, pero éstas deben de valorarlas de manera racional, y
así evitar decisiones arbitrarias, tal como ha ocurrido en el presente caso que
el juzgador resta validez a la prueba testimonial sin centrarse en razonamientos
objetivos para ello, dejando de lado los demás puntos que fueron declarados por
los testigos, como lo es los hechos que si presenciaron, razón por la cual es
procedente el motivo alegado por fiscalía.
Es así que el Juzgador ha incurrido en
una errónea aplicación de las reglas de la Sana Crítica, vicio de la sentencia
que concretamente señala el art. 400 n° 5 CPP., por lo que, de conformidad a lo
establecido por el Art. 475 inc. 2° CPP se procederá a anular la sentencia y
así se proveerá.”