CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN

            “Que en el caso en estudio, el Juez A-quo, estimó: “que no se han aportado los elementos de prueba necesarios y suficientes para poder sustentar la demanda interpuesta por la trabajadora; que no se ha podido probar por ningún medio la relación laboral entre la trabajadora demandante y la parte demandada, pues no se realizó la audiencia conciliatoria por la incomparecencia de la trabajadora, y que aunado a ello en el término de prueba en lo que se refiere al examen de testigos, se presentó únicamente el Procurador de Trabajo […], no así la trabajadora, ni los testigos ofertados por ella, no habiendo presentado ningún otro medio de prueba, solamente se cuenta con lo manifestado por la trabajadora en su demanda, que no habiéndose probado los extremos de la demanda en contra del MUNICIPIO DE JIQUILISCO, es procedente dictar una sentencia absolutoria.” (las negrillas y cursivas son nuestras).

            Que sobre dicho criterio del Juez A-quo, y en atención a lo expuesto por el recurrente, respecto a que considera que se han probado los extremos de la demanda y que el Juez A-quo, no tomó en cuenta la presunción establecida en el Art. 414 C.Tr., se hacen las siguientes consideraciones:

            En primer lugar, es de señalar, que causa asombró lo expuesto por el Juez A-quo, en cuanto a que “no se realizó la audiencia conciliatoria” y que “no se presentó ningún medio de prueba, que solamente se cuenta con el dicho de la demandante”, es decir que, a criterio del Juez A-quo, solo porque la prueba fue presentada por la parte patronal y no por la trabajadora, estima que no hay prueba que valorar, cuando las pruebas que son sometidas legalmente al juicio independientemente de quien las aporte, éstas tienen que ser valoradas en forma conjunta para estimar o desestimar los hechos que plantean las partes.-Asimismo, es de señalar, que no es cierto que la audiencia conciliatoria, no se realizó, pues ésta corre agregada a fs.[…] de la pieza principal, en suma se evidencia que el Juez A-quo, no realizó un estudio del proceso antes de dictar la sentencia que ha pronunciado.

            Que en el caso en comento, la trabajadora alega que, inició sus labores para y bajo las órdenes del MUNICIPIO DE JIQUILISCO, desde el día veintinueve de enero del año dos mil dieciséis hasta el día cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, mediante contrato escrito del cual no le dieron copia, en concepto de cajera, consistiendo sus labores en: Facturar, Hacer Recibos de Cobros a Usuarios, Cartas de Venta, Partidas de Nacimiento, De Defunción, De Matrimonio, Carné de Minoridad; Hacer Análisis de Ingresos Diarios, Elaborar Informes de Fondo Común y de Especies y Remesar en el Banco Agrícola, labores que fueron desarrolladas en Distrito Numero Dos, ubicado en Cantón San Marcos Lempa, Jiquilisco, estando sometido a una jornada de trabajo de ocho horas con treinta minutos diarias, con un horario de ocho de la mañana a cuatro y treinta minutos de la tarde del mismo día, de lunes a viernes, descansando el día sábado y domingo de cada semana, devengando un salario de TRESCIENTOS DIEZ DOLARES MENSUALES, que le eran cancelados mediante cheque de Banco Agrícola, que se lo entregaban en la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, con una jornada de ocho horas diarias, con horario de ocho de la mañana a cuatro y treinta de la tarde, de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, con un salario de trescientos diez dólares mensuales.

            Que en cuanto al contrato de trabajo que alega la trabajadora RA, la parte patronal, presentó un CONTRATO ESCRITO fs. […] de la pieza principal, suscrito el día veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete, entre el MUNICIPIO DE JIQUILISCO, en aquel entonces representado por el Alcalde […], y la trabajadora MVRA, con el fin de comprobar que éste era sólo para el periodo ahí señalado, que es del uno de septiembre del año dos mil diecisiete al treinta de abril del dos mil dieciocho, que los servicios que prestaría era de Auxiliar de Registro Familiar, con un salario mensual de trescientos diez dólares.- Que sobre dicho contrato escrito presentado por la parte demanda, en primer lugar es de señalar, que se ha comprobado por medio de planillas de pago correspondientes a los meses de marzo y abril del año dos mil dieciocho de fs. […] de la pieza principal, que ésta recibía un salario por la cantidad antes dicha, por desempeñar el cargo de Cajera, por lo tanto, aún cuando el contrato menciona que el cargo a desempeñar es de Auxiliar de Registro Familiar, se ha determinado con las planillas mencionadas que la trabajadora se desempeñaba como Cajera tal como lo señala en su demanda; en segundo lugar, es de señalar, que no se puede tener por establecido que el período en que laboró la trabajadora para y bajo las órdenes del Municipio de Jiquilisco, lo fue sólo en el periodo del uno de septiembre del año dos mil diecisiete al treinta de abril del dos mil dieciocho, ya que el mismo contrato señala que se ha convenido en celebrar basado en el Acuerdo Municipal Número ********** del Acta Número **********, de fecha **********, que corre agregado a fs. […], en el cual el Consejo Municipal ACORDO: “..... Autorizar al Alcalde Municipal, Profesor, […], para que, en nombre y representación de éste Concejo, refrende contratos con personal de planilla por contratos que finalizan el treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, para el periodo del uno de septiembre del año dos mil diecisiete al treinta de abril del dos mil dieciocho.” Por lo que, al realizar un estudio de dicho contrato y acuerdo relacionado en base a las Reglas de la Sana Critica, como son la Lógica y Experiencia Común, se ha logrado determinar que la relación laboral entre la demandante y demandada, no sólo surtió efecto en el lapso que señala el contrato, sino que existía con anterioridad, YA QUE POR MEDIO DE DICHO CONTRATO, SE ESTABA REFRENDANDO ó DANDOLE CONTINUIDAD A UN CONTRATO YA EXISTENTE.- Ahora bien, no habiéndose presentado el contrato escrito por ninguna de las partes, desde el veintinueve de enero del año dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, y del periodo del uno al cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, pero habiéndose determinado que el contrato no sólo ha existido en el periodo que alega la parte demandada, es procedente aplicar la presunción contenida en Art.20 C.Tr., en cuanto a que se estima la existencia del contrato de trabajo entre la trabajadora demandante y la parte demandada, desde el día en que alega en la demanda, veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, ya que se ha tenido por establecida la prestación de servicios por más de dos días consecutivos, esto con el mismo contrato escrito, y con las planillas de pago antes relacionadas. De igual forma al acreditarse la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo al Art. 413 C. Tr., se presumen ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por la trabajadora en su demanda, y que debieron haber constado en dicho contrato, pues la falta de contrato escrito es imputable al patrono, ello es así, porque, la parte patronal incumple con lo que establece la ley, Art. 18 C.Tr., en cuanto a que el patrono debe de dar una copia de dicho contrato al trabajador, y sobre ello, desde su demanda la trabajadora señaló que existe contrato escrito, pero que no le proporcionaron copia alguna.- Por otra parte, aun cuando en dicho contrato escrito, se estipuló plazo, las labores que realiza la trabajadora, son de carácter continúo y permanente, las cuales se presume ha venido realizando desde el día veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, en consecuencia estamos en presencia de un contrato laboral, cuyo plazo de vigencia estipulado no es válido, ello de conformidad al Art. 25 del C.T., y de acuerdo al Art. 48 No.1 C.Tr., EL CUAL ESTABLECE: El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, y sin necesidad de intervención judicial, por las causas siguientes: “1°.- Por el cumplimiento del plazo refiriéndose éste única y exclusivamente a los casos señalados en el Art. 25 del C. Tr. en sus literales a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva.- A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.- En el caso en estudio, la naturaleza de la labor ejercida por la trabajadora MVRA, no es considerada de transitorias, temporales o eventuales, ni consta que se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva, por lo que a falta de tal estipulación, tal como lo señala la disposición antes mencionada, se presume celebrado dicho contrato por tiempo indefinido, aunque en el presentado por la parte patronal se mencione plazo.

            Que de acuerdo a lo anterior, se tiene por establecido que la trabajadora RA, laboró para y bajo las ordenes del MUNICIPIO DE JIQUILISCO, desde el veintinueve de enero del año dos mil dieciséis hasta el día cuatro de mayo del año dos mil dieciocho. Que en lo que respecta a la relación laboral existente entre el MUNICIPIO DE JIQUILISCO y la trabajadora MVRA, se cuenta con planillas de pagos de los meses de marzo y abril del año dos mil dieciocho, de parte del Municipio de Jiquilisco a favor: de la trabajadora RA, así también existe la Declaración de Parte Contraria, de la señora […], representante legal del Municipio demandado, donde manifestó que el Municipio que representa, contrató a la trabajadora, bajo la modalidad de contrato escrito; que la trabajadora tenía como día de descanso sábado y domingo; que el Municipio contrató a la señora MVRA, con un salario de trescientos diez dólares; que le cancelaban mediante cheque, que le era entregado en las instalaciones de la Alcaldía; con los que se tiene por probada la relación laboral, ya que con ello se estable que la trabajadora laboró para y bajo las órdenes del Municipio de Jiquilisco, desarrollando sus labores como Cajera, bajo un horario y salario, por más de dos días consecutivos.

            Que en lo que respecta al DESPIDO DE HECHO SIN CAUSA JUSTIFICADA, ALEGADO POR LA TRABAJADORA MVRA, se hacen las siguientes consideraciones: A) LA TRABAJADORA ALEGA EN SU DEMANDA, que “con fecha cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, como a las diez de la mañana el señor […], quien tiene el cargo de Sindico Municipal del Municipio de Jiquilisco, y quien tiene facultades para contratar, administrar, dirigir y despedir trabajadores, le entrego una nota sellada, con el sello de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco y firmada por la señora […], en la cual se le hace saber que en sesión de Concejo Municipal de este día, por acuerdo número diez, se decidió no renovar su contrato individual de trabajo, prescindiendo de sus servicios laborales por finalización de sus prestaciones a partir de esta fecha.”; y B) Que sobre dicha afirmación de la trabajadora, en cuanto a que el señor […], como Sindico Municipal realizó dicho acto de notificación, se estima que dicho señor, en efecto ostenta dicho cargo, ya que en la Declaración de Parte Contraria, la señora […], representante legal del Municipio de Jiquilisco, respondió en forma afirmativa al preguntarle que, “si era verdad que el día cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, el señor […], Sindico Municipal, entregó una nota que estaba sellada, con el sello de la Alcaldía de Jiquilisco, firmada por su persona, donde se le hace saber que en la sesión del concejo se tomó el acuerdo donde se había acordado no renovarle su contrato a partir de esa fecha”, formando por lo tanto, de acuerdo al Art. 24 del Código Municipal, parte del “Gobierno Municipal de Jiquilisco” el cual esta ejercido por un Concejo, que tiene carácter deliberante y normativo, y lo integra un Alcalde, un Síndico, y dos Regidores Propietarios y cuatro Regidores Suplentes. El Concejo es la autoridad máxima del municipio, y será presidido por el Alcalde...” y de acuerdo al Art. 47 del mencionado código “El Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio. Es el titular del gobierno y de la administración municipal”, en ese sentido dicho acto a que alude la trabajadora fue comunicado por un represente de la patronal demandada; asimismo, la señora […], como representante legal del municipio demandado, ha aceptado que se le entrego a la trabajadora una nota con sello de la Alcaldía y firmada por su persona donde se acordó no renovarse su contrato; C) Que en cuanto a dicho despido de hecho alegado por la trabajadora, el Municipio de Jiquilisco, alega que “lo que ha sucedido es que el contrato era temporal y se está frente a un cumplimiento del plazo del contrato, cuando en considerandos anteriores se ha dejado claro que la terminación del contrato como resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador son de carácter permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato y de producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso; D) Que aclarado lo anterior, es preciso señalar, que consta en el proceso Audiencia Conciliatoria a fs.[…] de la pieza principal, en la cual al concederle la palabra a la Licenciada […], como apoderada general judicial de la parte demandada, ésta manifestó que: “con instrucciones expresas de mi mandante, no traigo ninguna propuesta”, circunstancia o motivo que da lugar ha que una vez la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la motivaron, y en autos se llegue a establecer, por lo menos, la relación de trabajo, opere la presunción establecida en el Art. 414 C.Tr, en cuanto a que se presumen ciertas, las acciones u omisiones que se le imputan en la demanda al patrono; requisitos que se cumplen en el caso en estudio, ya que la demanda fue presentada dentro del término señalado, y se logró comprobar la existencia del contrato de trabajo, entre la trabajadora y EL MUNICIPIO DE JIQUILISCO, tal como se dejó de manifiesto en el considerando anterior, al igual que la relación de trabajo que existió entre ambas partes; por lo que en razón de lo anterior, SE PRESUME EL DESPIDO ALEGADO POR LA TRABAJADORA EN SU DEMANDA Y LAS ACCIONES ANTES SEÑALADAS, sin que la misma haya sido desvirtuada por la parte demandada, ya que tal como se dijo anteriormente, sobre el despido alegado por la trabajadora, la parte patronal opuso Excepción Perentoria de CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO, y que por ello, no existía responsabilidad para la parte patronal, sin embargo ha quedado claro por medio de la presente sentencia, que el contrato por la naturaleza de las labores que desempeñaba la trabajadora, es de carácter permanente y no temporal; por lo tanto, en virtud de operar la presunción del despido, es procedente condenar a la parte patronal al pago de la correspondiente indemnización.”

PRESTACIONES ACCESORIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO

            “Que, en cuanto a la vacación proporcional, que reclama la trabajadora, y de las cuales la parte patronal solicitó, “IMPROPONIBILIDAD DE SOLICITUD DE PAGO DE LAS PRESTACIONES LABORALES ACCESORIAS”, es de señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias con referencias 86- 90- 91- 111- 113- todas APL-2011, se estableció “que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo.” Pero es de aclarar, que los servidores públicos que prestan sus servicios para el Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas, están sometidos a regímenes legales diversos, es decir que no solo por ser servidores públicos se les aplicará automáticamente lo señalado en la mencionada jurisprudencia, ya que la actividad dentro de dichas entidades y la concurrencia de ciertas característica de los contratos, son las que determinan en última instancia el tipo de relación que mantienen sus servidores con la administración pública; por ejemplo, los funcionarios y empleados al servicio de las municipalidades que están amparados en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, de acuerdo al Art. 59, gozan de los siguientes derechos: 4°) De vacaciones, asuetos y licencias señaladas en la ley correspondiente; 5°) De aguinaldo en el mes de diciembre de cada año, por lo tanto, las citadas jurisprudencia se están refiriendo cuando la relación laboral tuvo su origen en un acto administrativo, como el nombramiento del empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salario, con Cargo al Fondo General y Fondos Especiales o bien por un verdadero contrato de servicios profesionales ó técnicos, pues en tales casos daría lugar a la aplicación de un régimen diferente al Código de Trabajo, todo lo cual no se ha comprobado en el presente caso, sin embargo estima esta Cámara que es procedente aplicar dicho criterio jurisprudencial en el caso en concreto, en lo que respecta a la vacación proporcional, ya que, al rendir Declaración de Parte Contraria, la señora […], como representante legal del Municipio demandado, manifestó que los empleados municipales gozan de vacaciones durante la semana santa, celebraciones patronales, fiestas navideñas, y que se les cancela el mes completo a los empleados cuando gozan de vacaciones; Declaración que es concordante con las planillas de pago de los meses de marzo y abril del año dos mil dieciocho, de fs. […] respectivamente, ya que en ellas se refleja que a la trabajadora le cancelaron su salario completo con deducciones únicamente de la que establece la ley, es decir no se le descontó los días de vacaciones de semana santa, que se celebraron entre ambos meses en ese año, por lo tanto se estima, que la trabajadora tenía descansos renumerados durante los días de vacaciones, y ante ello dicha prestación alegada por la trabajadora debe de ser declarada sin lugar.”

CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO, PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES EL PATRONO

            “Sobre el Aguinaldo proporcional que reclamó la trabajadora, la parte patronal alegó: “también en el caso del aguinaldo en el sector público es de recordar que este se realiza con aplicación a la LEY SOBRE LA COMPENSACION ADICIONAL EN EFECTIVO, y no en el Código de Trabajo, por lo que también dicha prestación debe de ser declarada improponible.” Sobre ello es preciso señalar, que en lo que respecta al aguinaldo, si bien es cierto la trabajadora como Empleada Municipal, es considerada servidor público, pero en el caso en estudio, tal como se dijo anteriormente, no se ha comprobado que el cargo que alega la trabajadora en su demanda haber desempeñado para el Municipio de Jiquilisco, se encuentre con nombramiento en Ley de Salario, por contrato o por jornales, Art. 2 de la Ley Sobre (a Compensación Adicional en Efectivo, pues es a estos que les es concedida la Compensación Adicional a que se refiere la apoderada de la parte demandada, lo cual no es el caso, por lo tanto, si la parte demandada, no probó que éste sueldo es erogado del presupuesto general, le es aplicable el Código de Trabajo, debiendo por lo tanto, acceder a la petición de la trabajadora en cuanto al aguinaldo proporcional reclamado en la demanda.

            Que, en cuanto al adeudo de salarios por días trabajados del periodo comprendido del uno al treinta de abril del año dos mil dieciocho, la parte patronal, opuso y alegó excepción perentoria de pago, lo cual fue resulta ha lugar por la Jueza A-quo, ya que en efecto se comprobó por medio de la correspondiente planilla de pago, la cual corre agregada a fs. [...] de la pieza principal, que dicha prestación ya había sido cancelada, por lo tanto, es procedente reiterar que no hay lugar a dicha prestación reclamada.

            Que, en lo que respecta al adeudo de salarios por días trabajados del periodo comprendido del uno al cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, es de señalar que la parte patronal, sobre dicha prestación, no alego expresamente excepción alguna, sin embargo sobre dicha prestación, la trabajadora no presentó prueba alguna que demuestre que se le adeuda dicha prestación, siendo por lo tanto procedente, declarar sin lugar la misma.

            VI.- Que en virtud de lo anterior, este Tribunal estima que SE HA LOGRADO COMPROBAR EL DESPIDO DE HECHO SIN CAUSA JUSTIFICADA, ALEGADO POR LA TRABAJADORA MVRA EN SU DEMANDA, siendo procedente que SE REVOQUE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y SE CONDENE AL MUNICIPIO DE JIQUILISCO, a que se le pague a la trabajadora la correspondiente indemnización, desde el día veintinueve de enero del año dos mil dieciséis al cuatro de mayo del año dos mil dieciocho; más aguinaldo proporcional, comprendido del doce de diciembre de dos mil diecisiete al cuatro de mayo del año dos mil dieciocho; así también, a los salarios caídos de primera y segunda instancia Art. 420 C. Tr.; no así, vacación proporcional, comprendida del veintiocho de enero al cuatro de mayo del dos mil dieciocho, el pago de adeudo de SALARIOS del periodo comprendido del uno al treinta de abril del año dos mil dieciocho, ya que la parte patronal comprobó que estos habían sido cancelados; ni el adeudo salarios, del periodo comprendido del uno al cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, por no haberse probado por ningún medio dicho adeudo.

            Advierte esta Cámara, que el Licenciado […], anexo al escrito presentado a esta Cámara “carta de despido, para los efectos de ley correspondiente”; prueba de la cual no señaló si existía justificación alguna para no presentarla en primera instancia, tal como lo señala el Art. 577 C.Tr., por lo tanto, con el fin de no violentar el Principio de Defensa y Contradicción, dicha prueba no será valorada en esta instancia.”