CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN
PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE
SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
“Que en
el caso en estudio, el Juez A-quo, estimó: “que no se han aportado los
elementos de prueba necesarios y suficientes para poder sustentar la demanda
interpuesta por la trabajadora; que no se ha podido probar por
ningún medio la relación laboral entre la trabajadora demandante y la
parte demandada, pues no se realizó la audiencia conciliatoria por la
incomparecencia de la trabajadora, y que aunado a ello en el término
de prueba en lo que se refiere al examen de testigos, se presentó únicamente el
Procurador de Trabajo […], no así la trabajadora, ni los testigos ofertados por
ella, no habiendo presentado ningún otro medio de prueba, solamente se
cuenta con lo manifestado por la trabajadora en su demanda, que no
habiéndose probado los extremos de la demanda en contra del MUNICIPIO DE
JIQUILISCO, es procedente dictar una sentencia absolutoria.” (las
negrillas y cursivas son nuestras).
Que
sobre dicho criterio del Juez A-quo, y en atención a lo expuesto por el
recurrente, respecto a que considera que se han probado los extremos de la
demanda y que el Juez A-quo, no tomó en cuenta la presunción establecida en
el Art. 414 C.Tr., se hacen las siguientes consideraciones:
En
primer lugar, es de señalar, que causa asombró lo expuesto por el Juez A-quo,
en cuanto a que “no se realizó la audiencia conciliatoria” y que “no se
presentó ningún medio de prueba, que solamente se cuenta con el dicho de la
demandante”, es decir que, a criterio del Juez A-quo, solo porque la prueba fue
presentada por la parte patronal y no por la trabajadora, estima que no hay
prueba que valorar, cuando las pruebas que son sometidas legalmente al juicio
independientemente de quien las aporte, éstas tienen que ser valoradas en forma
conjunta para estimar o desestimar los hechos que plantean las partes.-Asimismo,
es de señalar, que no es cierto que la audiencia conciliatoria, no se realizó,
pues ésta corre agregada a fs.[…] de la pieza principal, en suma se evidencia
que el Juez A-quo, no realizó un estudio del proceso antes de dictar la
sentencia que ha pronunciado.
Que en
el caso en comento, la trabajadora alega que, inició sus labores para y bajo
las órdenes del MUNICIPIO DE JIQUILISCO, desde el día veintinueve de enero del
año dos mil dieciséis hasta el día cuatro de mayo del año dos mil dieciocho,
mediante contrato escrito del cual no le dieron copia, en concepto de cajera,
consistiendo sus labores en: Facturar, Hacer Recibos de Cobros a Usuarios,
Cartas de Venta, Partidas de Nacimiento, De Defunción, De Matrimonio, Carné de
Minoridad; Hacer Análisis de Ingresos Diarios, Elaborar Informes de Fondo Común
y de Especies y Remesar en el Banco Agrícola, labores que fueron desarrolladas
en Distrito Numero Dos, ubicado en Cantón San Marcos Lempa, Jiquilisco,
estando sometido a una jornada de trabajo de ocho horas con
treinta minutos diarias, con un horario de ocho de la mañana a cuatro y
treinta minutos de la tarde del mismo día, de lunes a viernes, descansando el
día sábado y domingo de cada semana, devengando un salario de TRESCIENTOS DIEZ
DOLARES MENSUALES, que le eran cancelados mediante cheque de Banco Agrícola,
que se lo entregaban en la Alcaldía Municipal de Jiquilisco, con una jornada de
ocho horas diarias, con horario de ocho de la mañana a cuatro y treinta de la
tarde, de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, con un salario de
trescientos diez dólares mensuales.
Que en
cuanto al contrato de trabajo que alega la trabajadora RA, la parte patronal,
presentó un CONTRATO ESCRITO fs. […] de la pieza principal, suscrito el día
veinticinco de agosto del año dos mil diecisiete, entre el MUNICIPIO DE
JIQUILISCO, en aquel entonces representado por el Alcalde […], y la trabajadora
MVRA, con el fin de comprobar que éste era sólo para el periodo ahí señalado,
que es del uno de septiembre del año dos mil diecisiete al treinta de abril del
dos mil dieciocho, que los servicios que prestaría era de Auxiliar de Registro
Familiar, con un salario mensual de trescientos diez dólares.- Que sobre dicho
contrato escrito presentado por la parte demanda, en primer lugar es de
señalar, que se ha comprobado por medio de planillas de pago
correspondientes a los meses de marzo y abril del año dos mil dieciocho de fs.
[…] de la pieza principal, que ésta recibía un salario por la cantidad antes
dicha, por desempeñar el cargo de Cajera, por lo tanto, aún cuando el contrato
menciona que el cargo a desempeñar es de Auxiliar de Registro Familiar, se ha
determinado con las planillas mencionadas que la trabajadora se desempeñaba
como Cajera tal como lo señala en su demanda; en segundo lugar, es
de señalar, que no se puede tener por establecido que el período en que laboró
la trabajadora para y bajo las órdenes del Municipio de Jiquilisco, lo fue sólo
en el periodo del uno de septiembre del año dos mil diecisiete al treinta de
abril del dos mil dieciocho, ya que el mismo contrato señala que se ha
convenido en celebrar basado en el Acuerdo Municipal Número ********** del Acta
Número **********, de fecha **********, que corre agregado a fs. […], en el
cual el Consejo Municipal ACORDO: “..... Autorizar al Alcalde Municipal,
Profesor, […], para que, en nombre y representación de éste Concejo, refrende
contratos con personal de planilla por contratos que finalizan el treinta y uno
de agosto del año dos mil diecisiete, para el periodo del uno de
septiembre del año dos mil diecisiete al treinta de abril del dos mil
dieciocho.” Por lo que, al realizar un estudio de dicho contrato y acuerdo
relacionado en base a las Reglas de la Sana Critica, como son la Lógica y
Experiencia Común, se ha logrado determinar que la relación laboral entre la
demandante y demandada, no sólo surtió efecto en el lapso que señala el
contrato, sino que existía con anterioridad, YA QUE POR MEDIO DE DICHO
CONTRATO, SE ESTABA REFRENDANDO ó DANDOLE CONTINUIDAD A UN CONTRATO YA
EXISTENTE.- Ahora bien, no habiéndose presentado el contrato
escrito por ninguna de las partes, desde el veintinueve de enero del año dos
mil dieciséis al treinta y uno de agosto del año dos mil diecisiete, y del
periodo del uno al cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, pero habiéndose
determinado que el contrato no sólo ha existido en el periodo que alega la
parte demandada, es procedente aplicar la presunción contenida en Art.20 C.Tr.,
en cuanto a que se estima la existencia del contrato de trabajo entre la
trabajadora demandante y la parte demandada, desde el día en que alega en la
demanda, veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, ya que se ha tenido
por establecida la prestación de servicios por más de dos días consecutivos,
esto con el mismo contrato escrito, y con las planillas de pago antes
relacionadas. De igual forma al acreditarse la existencia del contrato de
trabajo, de acuerdo al Art. 413 C. Tr., se presumen ciertas las estipulaciones
y condiciones de trabajo alegadas por la trabajadora en su demanda, y que
debieron haber constado en dicho contrato, pues la falta de contrato escrito es
imputable al patrono, ello es así, porque, la parte patronal incumple con lo
que establece la ley, Art. 18 C.Tr., en cuanto a que el patrono debe de dar una
copia de dicho contrato al trabajador, y sobre ello, desde su demanda la
trabajadora señaló que existe contrato escrito, pero que no le proporcionaron
copia alguna.- Por otra parte, aun cuando en dicho contrato
escrito, se estipuló plazo, las labores que realiza la trabajadora, son de
carácter continúo y permanente, las cuales se presume ha venido realizando
desde el día veintinueve de enero del año dos mil dieciséis, en consecuencia
estamos en presencia de un contrato laboral, cuyo plazo de vigencia estipulado
no es válido, ello de conformidad al Art. 25 del C.T., y de acuerdo al Art. 48
No.1 C.Tr., EL CUAL ESTABLECE: El contrato de trabajo terminará sin
responsabilidad para ninguna de las partes, y sin necesidad de intervención
judicial, por las causas siguientes: “1°.- Por el cumplimiento del plazo
refiriéndose éste única y exclusivamente a los casos señalados en el Art. 25
del C. Tr. en sus literales a) Cuando por las circunstancias objetivas que
motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de
transitorias, temporales o eventuales; y b) Siempre que para contratar se
hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como
consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral
o sucesiva.- A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores,
el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.- En el caso en estudio,
la naturaleza de la labor ejercida por la trabajadora MVRA, no es considerada
de transitorias, temporales o eventuales, ni consta que se haya tomado en
cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la
terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva, por
lo que a falta de tal estipulación, tal como lo señala la disposición antes mencionada, se
presume celebrado dicho contrato por tiempo indefinido, aunque en el presentado
por la parte patronal se mencione plazo.
Que
de acuerdo a lo anterior, se tiene por establecido que la trabajadora
RA, laboró para y bajo las ordenes del MUNICIPIO DE JIQUILISCO, desde el
veintinueve de enero del año dos mil dieciséis hasta el día cuatro de mayo del
año dos mil dieciocho. Que en lo que respecta a la relación laboral
existente entre el MUNICIPIO DE JIQUILISCO y la trabajadora MVRA, se
cuenta con planillas de pagos de los meses de marzo y abril del año dos mil
dieciocho, de parte del Municipio de Jiquilisco a favor: de la
trabajadora RA, así también existe la Declaración de Parte Contraria, de la
señora […], representante legal del Municipio demandado, donde manifestó que el
Municipio que representa, contrató a la trabajadora, bajo la modalidad de
contrato escrito; que la trabajadora tenía como día de descanso sábado y
domingo; que el Municipio contrató a la señora MVRA, con un salario de
trescientos diez dólares; que le cancelaban mediante cheque, que le era
entregado en las instalaciones de la Alcaldía; con los que se tiene por probada
la relación laboral, ya que con ello se estable que la trabajadora laboró para
y bajo las órdenes del Municipio de Jiquilisco, desarrollando sus labores como
Cajera, bajo un horario y salario, por más de dos días consecutivos.
Que
en lo que respecta al DESPIDO DE HECHO SIN CAUSA JUSTIFICADA, ALEGADO POR LA
TRABAJADORA MVRA, se hacen las siguientes consideraciones: A) LA
TRABAJADORA ALEGA EN SU DEMANDA, que “con fecha cuatro de mayo del año dos mil
dieciocho, como a las diez de la mañana el señor […], quien tiene el cargo
de Sindico Municipal del Municipio de Jiquilisco, y quien tiene facultades
para contratar, administrar, dirigir y despedir trabajadores, le entrego una
nota sellada, con el sello de la Alcaldía Municipal de Jiquilisco y firmada por
la señora […], en la cual se le hace saber que en sesión de Concejo Municipal
de este día, por acuerdo número diez, se decidió no renovar su contrato
individual de trabajo, prescindiendo de sus servicios laborales por
finalización de sus prestaciones a partir de esta fecha.”; y B) Que
sobre dicha afirmación de la trabajadora, en cuanto a que el señor […], como
Sindico Municipal realizó dicho acto de notificación, se estima que dicho
señor, en efecto ostenta dicho cargo, ya que en la Declaración de Parte
Contraria, la señora […], representante legal del Municipio de Jiquilisco,
respondió en forma afirmativa al preguntarle que, “si era verdad que el día
cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, el señor […], Sindico Municipal,
entregó una nota que estaba sellada, con el sello de la Alcaldía de Jiquilisco,
firmada por su persona, donde se le hace saber que en la sesión del concejo se tomó
el acuerdo donde se había acordado no renovarle su contrato a partir de esa
fecha”, formando por lo tanto, de acuerdo al Art. 24 del Código Municipal,
parte del “Gobierno Municipal de Jiquilisco” el cual esta ejercido por un
Concejo, que tiene carácter deliberante y normativo, y lo integra un Alcalde,
un Síndico, y dos Regidores Propietarios y cuatro Regidores Suplentes. El
Concejo es la autoridad máxima del municipio, y será presidido por el
Alcalde...” y de acuerdo al Art. 47 del mencionado código “El Alcalde
representa legal y administrativamente al Municipio. Es el titular del gobierno
y de la administración municipal”, en ese sentido dicho acto a que alude la
trabajadora fue comunicado por un represente de la patronal demandada;
asimismo, la señora […], como representante legal del municipio demandado, ha
aceptado que se le entrego a la trabajadora una nota con sello de la Alcaldía y
firmada por su persona donde se acordó no renovarse su contrato; C) Que en
cuanto a dicho despido de hecho alegado por la trabajadora, el Municipio de
Jiquilisco, alega que “lo que ha sucedido es que el contrato era temporal y se
está frente a un cumplimiento del plazo del contrato, cuando en considerandos
anteriores se ha dejado claro que la terminación del contrato como
resultado del vencimiento del plazo consignado en el mismo, es una forma no
amparada en el Código de Trabajo para dar por terminada en forma justificada
una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos
anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador son de carácter
permanentes, aunque en el respectivo contrato se consigne un plazo,
la contratación siempre se considerará por tiempo indefinido; es decir,
que la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato y
de producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso; D) Que aclarado lo
anterior, es preciso señalar, que consta en el proceso Audiencia Conciliatoria
a fs.[…] de la pieza principal, en la cual al concederle la palabra a la
Licenciada […], como apoderada general judicial de la parte demandada, ésta
manifestó que: “con instrucciones expresas de mi mandante, no traigo ninguna
propuesta”, circunstancia o motivo que da lugar ha que una vez la demanda se
presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron
los hechos que la motivaron, y en autos se llegue a establecer, por lo menos,
la relación de trabajo, opere la presunción establecida en el Art. 414 C.Tr, en
cuanto a que se presumen ciertas, las acciones u omisiones que se le imputan en
la demanda al patrono; requisitos que se cumplen en el caso en estudio, ya que
la demanda fue presentada dentro del término señalado, y se logró comprobar la
existencia del contrato de trabajo, entre la trabajadora y EL MUNICIPIO
DE JIQUILISCO, tal como se dejó de manifiesto en el considerando
anterior, al igual que la relación de trabajo que existió entre ambas partes;
por lo que en razón de lo anterior, SE PRESUME EL DESPIDO ALEGADO POR LA
TRABAJADORA EN SU DEMANDA Y LAS ACCIONES ANTES SEÑALADAS, sin que la misma haya
sido desvirtuada por la parte demandada, ya que tal como se dijo anteriormente,
sobre el despido alegado por la trabajadora, la parte patronal opuso Excepción
Perentoria de CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO, y que por ello, no existía
responsabilidad para la parte patronal, sin embargo ha quedado claro por medio
de la presente sentencia, que el contrato por la naturaleza de las labores que
desempeñaba la trabajadora, es de carácter permanente y no temporal; por lo
tanto, en virtud de operar la presunción del despido, es procedente condenar a
la parte patronal al pago de la correspondiente indemnización.”
PRESTACIONES ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE
VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO
EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO
“Que,
en cuanto a la vacación proporcional, que reclama la trabajadora, y de
las cuales la parte patronal solicitó, “IMPROPONIBILIDAD DE SOLICITUD DE PAGO
DE LAS PRESTACIONES LABORALES ACCESORIAS”, es de señalar, que de acuerdo a la
jurisprudencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en sentencias con referencias 86- 90- 91- 111- 113- todas APL-2011, se
estableció “que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y
aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los
Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso,
la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado
durante esos días señalados por la ley como tal, pero no llevan aparejada una
prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo
el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa
interna, determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley
de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de
carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo.” Pero es
de aclarar, que los servidores públicos que prestan sus servicios para
el Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas, están
sometidos a regímenes legales diversos, es decir que no solo por ser servidores
públicos se les aplicará automáticamente lo señalado en la mencionada
jurisprudencia, ya que la actividad dentro de dichas entidades y la
concurrencia de ciertas característica de los contratos, son las que determinan
en última instancia el tipo de relación que mantienen sus servidores con
la administración pública; por ejemplo, los funcionarios y empleados al
servicio de las municipalidades que están amparados en la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, de acuerdo al Art. 59, gozan de los siguientes
derechos: 4°) De vacaciones, asuetos y licencias señaladas en
la ley correspondiente; 5°) De aguinaldo en el mes de diciembre de cada año,
por lo tanto, las citadas jurisprudencia se están refiriendo cuando la relación
laboral tuvo su origen en un acto administrativo, como el nombramiento del
empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salario, con Cargo
al Fondo General y Fondos Especiales o bien por un verdadero contrato de
servicios profesionales ó técnicos, pues en tales casos daría lugar a la
aplicación de un régimen diferente al Código de Trabajo, todo lo cual no se ha
comprobado en el presente caso, sin embargo estima esta Cámara que es
procedente aplicar dicho criterio jurisprudencial en el caso en concreto, en lo
que respecta a la vacación proporcional, ya que, al rendir Declaración de Parte
Contraria, la señora […], como representante legal del Municipio demandado,
manifestó que los empleados municipales gozan de vacaciones durante la semana
santa, celebraciones patronales, fiestas navideñas, y que se les cancela el mes
completo a los empleados cuando gozan de vacaciones; Declaración que es concordante
con las planillas de pago de los meses de marzo y abril del año dos mil
dieciocho, de fs. […] respectivamente, ya que en ellas se refleja que a la
trabajadora le cancelaron su salario completo con deducciones únicamente de la
que establece la ley, es decir no se le descontó los días de vacaciones de
semana santa, que se celebraron entre ambos meses en ese año, por lo tanto se
estima, que la trabajadora tenía descansos renumerados durante los
días de vacaciones, y ante ello dicha prestación alegada por la trabajadora
debe de ser declarada sin lugar.”
CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO
PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO, PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN
FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES EL PATRONO
“Sobre
el Aguinaldo proporcional que reclamó la trabajadora, la parte patronal
alegó: “también en el caso del aguinaldo en el sector público es de
recordar que este se realiza con aplicación a la LEY SOBRE LA COMPENSACION
ADICIONAL EN EFECTIVO, y no en el Código de Trabajo, por lo que también dicha
prestación debe de ser declarada improponible.” Sobre ello es preciso señalar,
que en lo que respecta al aguinaldo, si bien es cierto la trabajadora como
Empleada Municipal, es considerada servidor público, pero en el caso en
estudio, tal como se dijo anteriormente, no se ha comprobado que el cargo que
alega la trabajadora en su demanda haber desempeñado para el Municipio de
Jiquilisco, se encuentre con nombramiento en Ley de Salario, por contrato o por
jornales, Art. 2 de la Ley Sobre (a Compensación Adicional en Efectivo, pues es
a estos que les es concedida la Compensación Adicional a que se refiere la
apoderada de la parte demandada, lo cual no es el caso, por lo tanto, si la
parte demandada, no probó que éste sueldo es erogado del presupuesto general,
le es aplicable el Código de Trabajo, debiendo por lo tanto, acceder a la
petición de la trabajadora en cuanto al aguinaldo proporcional reclamado en la
demanda.
Que, en
cuanto al adeudo de salarios por días trabajados del periodo comprendido del
uno al treinta de abril del año dos mil dieciocho, la parte patronal, opuso y
alegó excepción perentoria de pago, lo cual fue resulta ha lugar por la Jueza
A-quo, ya que en efecto se comprobó por medio de la correspondiente planilla de
pago, la cual corre agregada a fs. [...] de la pieza principal, que dicha
prestación ya había sido cancelada, por lo tanto, es procedente reiterar que no
hay lugar a dicha prestación reclamada.
Que, en
lo que respecta al adeudo de salarios por días trabajados del periodo
comprendido del uno al cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, es de señalar
que la parte patronal, sobre dicha prestación, no alego expresamente excepción
alguna, sin embargo sobre dicha prestación, la trabajadora no presentó prueba
alguna que demuestre que se le adeuda dicha prestación, siendo por lo tanto
procedente, declarar sin lugar la misma.
VI.- Que
en virtud de lo anterior, este Tribunal estima que SE HA LOGRADO COMPROBAR
EL DESPIDO DE HECHO SIN CAUSA JUSTIFICADA, ALEGADO POR LA
TRABAJADORA MVRA EN SU DEMANDA, siendo procedente que SE REVOQUE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA Y SE CONDENE AL MUNICIPIO DE JIQUILISCO, a que se le pague
a la trabajadora la correspondiente indemnización, desde el día
veintinueve de enero del año dos mil dieciséis al cuatro de mayo del año dos
mil dieciocho; más aguinaldo proporcional, comprendido del
doce de diciembre de dos mil diecisiete al cuatro de mayo del año dos mil
dieciocho; así también, a los salarios caídos de primera y
segunda instancia Art. 420 C. Tr.; no así, vacación proporcional, comprendida
del veintiocho de enero al cuatro de mayo del dos mil dieciocho, el pago
de adeudo de SALARIOS del periodo comprendido del uno
al treinta de abril del año dos mil dieciocho, ya que la parte patronal
comprobó que estos habían sido cancelados; ni el adeudo salarios, del
periodo comprendido del uno al cuatro de mayo del año dos mil dieciocho, por
no haberse probado por ningún medio dicho adeudo.
Advierte
esta Cámara, que el Licenciado […], anexo al escrito presentado a esta Cámara
“carta de despido, para los efectos de ley correspondiente”; prueba de la cual
no señaló si existía justificación alguna para no presentarla en primera
instancia, tal como lo señala el Art. 577 C.Tr., por lo tanto, con el fin de no
violentar el Principio de Defensa y Contradicción, dicha prueba no será
valorada en esta instancia.”