RESPONSABILIDAD CIVIL

 

PROCEDE ANULAR DECLARATORIA DE DEJARLA EXPEDITA, CUANDO EL JUZGADOR NO REALIZA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ESPECIAL, DONDE PERMITA A LAS PARTES PROCESALES INMEDIAR Y CONTROVERTIR LA PRUEBA OFERTADA

 

 

“6. En cuanto a LA RESPONSABILIDAD CIVIL derivada de la comisión del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, tenemos que ante un eventual pronunciamiento de Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado […], por el delito ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en los Arts. 218 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la SOCIEDAD HOTELES Y DESARROLLOS, S.A DE C.V., representada por el señor OASZ, por operar la Prescripción de la Acción Penal Durante El Procedimiento, tiene el Juez de la causa por EJERCIDA LA ACCIÓN CIVIL, en razón de subsistir la misma al sobreseimiento definitivo, tal como lo prescribe el art. 45 del Código Procesal Penal, y estar contemplada en las excepciones de extinción de la acción civil establece el art. 45 numeral 2° literal e CPP vigente, por haberse ejercido la misma de forma conjunta con la acción penal, tanto en el Requerimiento Fiscal como en la Acusación Fiscal (Fs. 452) y Querellante (Fs. 428), respectivamente, para lo cual el Juzgado de Instrucción competente deberá realizar una AUDIENCIA ESPECIAL, en la cual se produzca la prueba fiscal ofrecida en el respectivo dictamen de acusación […] y la prueba ofrecida por la parte querellante en la respectiva acusación formal […], y se inmedie y controvierta la misma con la presencia de las partes procesales, y en la cual, las partes tengan la oportunidad de ejercer las pretensiones en torno a dicha acción civil, y así delimitar la cuantía de lo reclamado conforme a la prueba ofertada en la acusación respectiva, es decir, para tener por establecido los montos de la misma; para lo cual se deberá de tomar en cuenta lo estipulado en los “Art. 114 CP., y siguientes, 46 CPP.; o en su defecto declarar la acción civil en abstracto, de conformidad a lo establecido en el Art. 399 inciso tercero CPP., que prescribe que para aquellos casos en que la responsabilidad civil no pueda establecerse con certeza sobre los montos reclamados y producto del ilícito.

7.- Lo anterior tiene su fundamento en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal en su resolución de las ocho horas y diez minutos del día dieciocho de abril de dos mil diecisiete, donde establece: “...De acuerdo al art. 353 numeral 4° Pr. Pn., al resolver un sobreseimiento definitivo se hace ineludible por mandato de ley y el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, por lo que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de manifestarse en cuanto al ejercicio de la acción civil ...es necesario señalar que el nacimiento de la acción civil se encuentra condicionada con carácter general dada su naturaleza accesoria, a la previa comisión de un ilícito criminal por parte del imputado, en este sentido el juez o tribunal requieren una competencia secundum eventum litis, es decir, que podrá conocer y resolver sobre la acción civil acumulada, en tanto y cuanto sea competencia y cuanto sea competente para conocer de la acción penal... sin embargo, lo que no ofrece duda alguna es que la resolución del tribunal ad quem sobre la responsabilidad civil, aceptándola, rechazándola, o confirmándola, debe de cumplir con los supuestos de fundamentación a que se refiere el Art. 144 Pr. Pn., ... es menester acotar que el Juzgador debe pronunciarse de conformidad al art. 46 Pr. Pn., a menos que no pueda determinarse con precisión la misma según art 399 inciso 3° Pr. Pn....”.

Por tanto, en el presente caso, el Juez A quo, en su resolución objeto de alzada, no fundamentó respecto a la responsabilidad civil porque la considera indeterminada o imprecisión en el presente caso, cuando ni siquiera valoró en una Audiencia Especial, según el art. 166 CPP., los ofrecimientos probatorios que constan en el dictamen de acusación y en la acusación formal por parte de la Fiscalía y la parte Querellante, para tener por establecida los montos de la misma; para lo cual se deberá de tomar en cuenta lo estipulado en los Art. 114 Pn., y siguientes; en tal sentido, se violentaron sensiblemente garantías del debido proceso y constitucionalmente consagradas, al haberse dejado expedita la acción civil, sin realizar una audiencia especial en que se dé la oportunidad a las partes procesales, que se controvierta y discuta al respecto y el Juez fundamentar la decisión respectiva, lo que trae consigo la nulidad parcial de la resolución, respecto a este tema.

Finalmente, deja constancia esta Cámara que esta decisión ha sido proveída fuera del plazo legal, debido al conocimiento y decisión de otros casos complejos y voluminosos que ha tenido que resolver dentro de este mismo periodo.”