PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A SU APLICACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR APROPIADAMENTE SU CÓMPUTO

 

“El parámetro de control del Tribunal que conoce un recurso se delimita por los puntos de agravio art. 459 CPP. En otras palabras, el thema decidendi, está constituido por los argumentos afirmativos del Juez que sustentan la decisión impugnada y la contra argumentación o crítica del recurrente respecto de aquellos con los que pretende revertir la decisión judicial

En el caso de mérito, los recurrente difieren del cómputo de la prescripción realizado por el juez instructor, esto básicamente por considerar que la fecha de inicio no es el de la declaratoria de Rebeldía, ya que existen otros autos y solicitudes relevantes dentro del proceso, considerando que: “(...) existe una errónea interpretación del Art. 34 y 36 del Código Procesal Penal (..) porque se toma como última resolución y la más relevante actuación en el proceso, fue la declaratoria de rebeldía pronunciada […], lo cual no es cierto que sea esta última actuación relevante dentro del proceso penal, que se sigue, contra el imputado, ya que en la misma resolución objeto de apelación de fecha seis de mayo del presente año, el juzgador hace un análisis de prescripción en virtud de estarse tramitando la extradición del imputado […], a través de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, (...) trámite de extradición que dicho sea de paso, se inició desde antes de la fecha que aduce el juzgador que prescribió la acción, o sea antes del día diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho […]. Razones por las qué para ellos no hay prescripción en el presente caso.

La Prescripción de la acción penal tiene como efecto la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el incoado, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley con la finalidad de dar cumplimiento al principio de Seguridad Jurídica del procesado, según lo prescriben los Arts. 2 de la Constitución de la República, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, cabe mencionar que, la institución de la prescripción durante el procedimiento, se encuentra regulada en el libro segundo, capítulo I, sección segunda, específicamente en los arts. 32-37, que alude a la prescripción de la acción penal y durante el procedimiento, plazos, cómputo, causales de interrupción y suspensión de la misma.

El citado art. 34 CPP., bajo el epígrafe Prescripción durante el procedimiento, establece:

“La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes:

Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo" previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.

A los tres años, en los delitos sancionados solo con penas no privativas de libertad.

 Al año en las faltas.

La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria”.

3. De la norma jurídica antes transcrita se extrae que el cómputo a considerar es la mitad del máximo previsto con los delitos castigados con pena privativa de libertad, salvo que la misma resulte ser menor de tres años, o mayor de 10 años, en cuyo caso se estimaran ambos parámetros.

El plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la última actuación procesal relevante, en otras palabras, significativas, siendo un concepto jurídico indeterminado, que debe ser fijado de forma precisa por cada juzgador, atendiendo al caso en concreto y siempre de forma motivada.

Algunos parámetros para su determinación son los siguientes: aquella resolución que dicta la declaratoria de rebeldía, la decisión adoptada en la última audiencia, la decisión que podría haber cesado la persecución, aquella que tome la forma de un auto o interlocutoria, pero no un simple decreto de sustanciación.

La última actuación relevante que consta documentada en el presente expediente judicial, es la resolución […], en la que se declaró rebelde al imputado, razón por la que el plazo de la prescripción empezó a correr a partir de esa fecha [art. 34 N° 1 CPP.].

Sin embargo, dado que se decretó la rebeldía del imputado, resulta aplicable el art. 36 CPP., el cual regula:

“La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado

[...] En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio”.

Éste refiere que la declaratoria de rebeldía, es una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, misma que a tenor del inciso segundo no podrá exceder de tres años, y una vez transcurrido dicho término, comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo, aumentado en un tercio, según el cómputo correspondiente a cada caso.

En resumen, el procedimiento para realizar apropiadamente el cálculo de la prescripción durante el proceso requiere de cinco pasos:

Fijar la última actuación relevante (art. 34 inc. 1 parte final CPP.);

A esa fecha adicionarle tres años (art. 36 No. 1 parte 1 CPP.);

Identificar el marco punitivo máximo con que se sanciona el delito acusado y calcular su mitad (art. 34 inc. 1 No. 1 CPP.);

A dicha mitad corresponde extraerle su tercera parte (art. 36 inc. 2 parte final CP. P.);

5) Determinar el período que debe ser agregado y emplearlo en el caso en concreto.

4. En este caso, y siguiendo la jurisprudencia constitucional en el HC 416-15 de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, tenemos lo siguiente:

4.1 La última actuación procesalmente relevante es la declaratoria de rebeldía, en la medida en que se pronuncia sobre una condición procesal vinculada directamente con el contenido material de la litis: la relación del encartado con una medida personal de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso.

Decisión que fue adoptada el dieciocho de noviembre de dos mil once, por lo que el cómputo que se realiza tendrá esa fecha como su origen.

4.2 A esa fecha, se deberán agregar tres años, en virtud de lo ordenado en el art. 36 No. 1 parte 1 CPP. Lo que da como resultado el dieciocho de noviembre del dos mil catorce.

4.3 El delito acusado al procesado ha sido calificado jurídicamente como Administración Fraudulenta, previsto y sancionado en los art. 218 Pn., cuya pena es sancionada oscilante entre los tres años (rango mínimo) y cinco años de prisión (rango máximo).

Por lo que el marco punitivo máximo del Injusto es de cinco años. La mitad del mismo son dos años con seis meses de prisión, tiempo considerable para satisfacer el art. 34 inc. 1 No. 1 CPP.

4.4 A ese plazo debe extraérsele su tercera parte, de conformidad con el art. 36 inc. 2 parte final CPP, en consecuencia- excluida la posibilidad de calcularlo literalmente porque dos años con seis meses no es múltiplo de tres- se debe separar ese período por meses, dando por resultado treinta meses, tal número si puede ser sujeto de fraccionarse entre tres, siendo el resultado diez. En términos gráfico 30 ÷ 3 = 10.

Ese número es igual a diez meses, que es la tercera parte de la mitad del máximo de la pena. Que sumado a esta última nos da como resultado TRES AÑOS CUATRO MESES.

4.5 En total deben ser agregados tres años (interrupción de la prescripción), dos años seis meses (mitad del máximo de la pena) y diez meses (tercera parte de la mitad del máximo de la pena); la sumatoria de todo ello es seis años con cuatro meses.

Si la última actuación relevante fue el dieciocho de noviembre de dos mil once, el (plazo precitado de seis años con cuatro meses, concluyó el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho.”

 

PUEDE ADVERTIRSE QUE AL MOMENTO DE DIRIGIRSE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, YA HABÍA PRESCRITO LA PERSECUCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

“Ahora bien, respecto de los argumentos impugnativos de las partes recurrentes es importante mencionar que, según resolución de las doce horas con veinte minutos del día once de septiembre del año dos mil dieciocho, la Honorable Corte Suprema de Justicia de El Salvador, ordenó darle trámite a la solicitud de Extradición del señor […], formulada por el Juzgado Tercero de Instrucción, dirigido a la autoridad de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal sentido, puede advertirse que, al momento de dirigir la Solicitud de extradición a la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Juez Tercero de Instrucción de San Salvador, según oficio número 1320 de fecha once de julio de dos mil dieciocho, ya había prescrito la persecución de la acción penal; pues como ya antes se afirmó, la acción penal durante el procedimiento prescribió el día dieciocho de marzo de dos mil dieciocho.

En términos similares se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia 67-CAS-2014 del día veinte de mayo de dos mil quince, en la que se expresó: “...si la última actuación relevante dentro del procedimiento fue la notificación al imputado del auto en donde se decretó su rebeldía de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dos, a partir de esa fecha, se comenzará a contar tres años del plazo de la interrupción de la prescripción, más un tercio y a esto se agregará la mitad del máximo previsto para el delito que nos concierne, es decir, de cinco años, aumentado en un tercio; por lo que al realizar la operación matemática se tiene que la persecución penal prescribió el día diecinueve de enero del año dos mil doce ...”

En tal sentido, en el fallo respectivo se declarará no ha lugar lo solicitado por las partes recurrentes, en cuanto a la anulación del Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado […].”