PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS RESPECTO A SU APLICACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO PARA
REALIZAR APROPIADAMENTE SU CÓMPUTO
“El parámetro
de control del Tribunal que conoce un recurso se delimita por los puntos de
agravio art. 459 CPP. En otras palabras, el thema decidendi, está constituido
por los argumentos afirmativos del Juez que sustentan la decisión impugnada y
la contra argumentación o crítica del recurrente respecto de aquellos con los
que pretende revertir la decisión judicial
En el caso de
mérito, los recurrente difieren del cómputo de la prescripción realizado por el
juez instructor, esto básicamente por considerar que la fecha de inicio no es
el de la declaratoria de Rebeldía, ya que existen otros autos y solicitudes
relevantes dentro del proceso, considerando que: “(...) existe una errónea
interpretación del Art. 34 y 36 del Código Procesal Penal (..) porque se toma
como última resolución y la más relevante actuación en el proceso, fue la
declaratoria de rebeldía pronunciada […], lo cual no es cierto que sea esta
última actuación relevante dentro del proceso penal, que se sigue, contra el
imputado, ya que en la misma resolución objeto de apelación de fecha seis de
mayo del presente año, el juzgador hace un análisis de prescripción en virtud
de estarse tramitando la extradición del imputado […], a través de Relaciones Exteriores
de los Estados Unidos Mexicanos, (...) trámite de extradición que dicho sea de
paso, se inició desde antes de la fecha que aduce el juzgador que prescribió la
acción, o sea antes del día diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho
[…]. Razones por las qué para ellos no hay prescripción en el presente caso.
La
Prescripción de la acción penal tiene como efecto la imposibilidad de realizar
el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón del transcurso de
determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los
cuales el procedimiento no se ha seguido contra el incoado, o cuando dirigido
contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente
señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley con la finalidad de dar
cumplimiento al principio de Seguridad Jurídica del procesado, según lo
prescriben los Arts. 2 de la Constitución de la República, 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En tal
sentido, cabe mencionar que, la institución de la prescripción durante el
procedimiento, se encuentra regulada en el libro segundo, capítulo I, sección
segunda, específicamente en los arts. 32-37, que alude a la prescripción de la
acción penal y durante el procedimiento, plazos, cómputo, causales de
interrupción y suspensión de la misma.
El citado
art. 34 CPP., bajo el epígrafe Prescripción durante el procedimiento,
establece:
“La
inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la
prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de
parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante
en los términos siguientes:
Después de
transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo" previsto en los delitos
sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo
excederá de diez años, ni será inferior a tres años.
A los tres
años, en los delitos sancionados solo con penas no privativas de libertad.
Al año
en las faltas.
La
prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún
respecto de cualquier consecuencia penal accesoria”.
3. De la
norma jurídica antes transcrita se extrae que el cómputo a considerar es la
mitad del máximo previsto con los delitos castigados con pena privativa de
libertad, salvo que la misma resulte ser menor de tres años, o mayor de 10
años, en cuyo caso se estimaran ambos parámetros.
El plazo de
prescripción comienza a computarse a partir de la última actuación procesal
relevante, en otras palabras, significativas, siendo un concepto jurídico
indeterminado, que debe ser fijado de forma precisa por cada juzgador,
atendiendo al caso en concreto y siempre de forma motivada.
Algunos
parámetros para su determinación son los siguientes: aquella resolución que
dicta la declaratoria de rebeldía, la decisión adoptada en la última audiencia,
la decisión que podría haber cesado la persecución, aquella que tome la forma
de un auto o interlocutoria, pero no un simple decreto de sustanciación.
La última
actuación relevante que consta documentada en el presente expediente judicial,
es la resolución […], en la que se declaró rebelde al imputado, razón por la
que el plazo de la prescripción empezó a correr a partir de esa fecha [art. 34
N° 1 CPP.].
Sin embargo,
dado que se decretó la rebeldía del imputado, resulta aplicable el art. 36
CPP., el cual regula:
“La
prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado
[...] En el
caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después
de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción
de la acción penal, aumentado en un tercio”.
Éste refiere
que la declaratoria de rebeldía, es una causal de interrupción del cómputo de
la prescripción, misma que a tenor del inciso segundo no podrá exceder de tres
años, y una vez transcurrido dicho término, comenzará a correr íntegramente el
plazo respectivo, aumentado en un tercio, según el cómputo correspondiente a
cada caso.
En resumen,
el procedimiento para realizar apropiadamente el cálculo de la prescripción
durante el proceso requiere de cinco pasos:
Fijar la
última actuación relevante (art. 34 inc. 1 parte final CPP.);
A esa fecha
adicionarle tres años (art. 36 No. 1 parte 1 CPP.);
Identificar
el marco punitivo máximo con que se sanciona el delito acusado y calcular su
mitad (art. 34 inc. 1 No. 1 CPP.);
A dicha mitad
corresponde extraerle su tercera parte (art. 36 inc. 2 parte final CP. P.);
5) Determinar
el período que debe ser agregado y emplearlo en el caso en concreto.
4. En este
caso, y siguiendo la jurisprudencia constitucional en el HC 416-15 de fecha
veinticinco de abril de dos mil dieciséis, tenemos lo siguiente:
4.1 La última
actuación procesalmente relevante es la declaratoria de rebeldía, en la medida
en que se pronuncia sobre una condición procesal vinculada directamente con el
contenido material de la litis: la relación del encartado con una medida
personal de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso.
Decisión que
fue adoptada el dieciocho de noviembre de dos mil once, por lo que el cómputo
que se realiza tendrá esa fecha como su origen.
4.2 A esa
fecha, se deberán agregar tres años, en virtud de lo ordenado en el art. 36 No.
1 parte 1 CPP. Lo que da como resultado el dieciocho de noviembre del dos mil
catorce.
4.3 El delito
acusado al procesado ha sido calificado jurídicamente como Administración
Fraudulenta, previsto y sancionado en los art. 218 Pn., cuya pena es sancionada
oscilante entre los tres años (rango mínimo) y cinco años de prisión (rango
máximo).
Por lo que el
marco punitivo máximo del Injusto es de cinco años. La mitad del mismo son dos
años con seis meses de prisión, tiempo considerable para satisfacer el art. 34
inc. 1 No. 1 CPP.
4.4 A ese
plazo debe extraérsele su tercera parte, de conformidad con el art. 36 inc. 2
parte final CPP, en consecuencia- excluida la posibilidad de calcularlo
literalmente porque dos años con seis meses no es múltiplo de tres- se debe
separar ese período por meses, dando por resultado treinta meses, tal número si
puede ser sujeto de fraccionarse entre tres, siendo el resultado diez. En
términos gráfico 30 ÷ 3 = 10.
Ese número es
igual a diez meses, que es la tercera parte de la mitad del máximo de la pena.
Que sumado a esta última nos da como resultado TRES AÑOS CUATRO MESES.
4.5 En total
deben ser agregados tres años (interrupción de la prescripción), dos años seis
meses (mitad del máximo de la pena) y diez meses (tercera parte de la mitad del
máximo de la pena); la sumatoria de todo ello es seis años con cuatro meses.
Si la última
actuación relevante fue el dieciocho de noviembre de dos mil once, el (plazo
precitado de seis años con cuatro meses, concluyó el dieciocho de marzo de dos
mil dieciocho.”
PUEDE ADVERTIRSE
QUE AL MOMENTO DE DIRIGIRSE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN A LA HONORABLE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, YA HABÍA PRESCRITO LA PERSECUCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
“Ahora bien,
respecto de los argumentos impugnativos de las partes recurrentes es importante
mencionar que, según resolución de las doce horas con veinte minutos del día
once de septiembre del año dos mil dieciocho, la Honorable Corte Suprema de
Justicia de El Salvador, ordenó darle trámite a la solicitud de Extradición del
señor […], formulada por el Juzgado Tercero de Instrucción, dirigido a la
autoridad de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal
sentido, puede advertirse que, al momento de dirigir la Solicitud de
extradición a la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Juez Tercero de
Instrucción de San Salvador, según oficio número 1320 de fecha once de julio de
dos mil dieciocho, ya había prescrito la persecución de la acción penal; pues
como ya antes se afirmó, la acción penal durante el procedimiento prescribió el
día dieciocho de marzo de dos mil dieciocho.
En términos
similares se ha pronunciado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por ejemplo en la sentencia 67-CAS-2014 del día veinte de mayo de dos
mil quince, en la que se expresó: “...si la última actuación relevante dentro
del procedimiento fue la notificación al imputado del auto en donde se decretó
su rebeldía de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dos, a partir de esa
fecha, se comenzará a contar tres años del plazo de la interrupción de la
prescripción, más un tercio y a esto se agregará la mitad del máximo previsto
para el delito que nos concierne, es decir, de cinco años, aumentado en un
tercio; por lo que al realizar la operación matemática se tiene que la
persecución penal prescribió el día diecinueve de enero del año dos mil doce
...”
En tal
sentido, en el fallo respectivo se declarará no ha lugar lo solicitado por las
partes recurrentes, en cuanto a la anulación del Sobreseimiento Definitivo a
favor del imputado […].”