ACTOS DE
INVESTIGACIÓN
POR SU NATURALEZA, NO REQUIEREN SER COTEJADOS O CONTROLADOS, SALVO CUANDO EXISTA UN DERECHO FUNDAMENTAL COMPROMETIDO; EN CAMBIO, LOS ACTOS DE PRUEBA DEBEN SER CONTROLADOS POR LAS PARTES
“1. Los
recurrentes afirman en su primer motivo, que como pruebas al juicio se
admitieron actos sin intervención judicial, pues en ellas, solo existe
documentación de la concreción de actos de investigación, realizados por
agentes policiales con dirección funcional de ministerio público, pero en ellos
no sólo no concurren los elementos mínimos del Juicio como la intervención
judicial, acompañado de la inmediación, publicidad y contradicción, sino que
tampoco tienen la fortaleza para demostrar en Juicio los datos que consignan en
Vista Pública, por lo que su valoración en Juicio de procesos comunes está
prohibida.
Al respecto
es necesario indicar que las actividades o actos que se desarrollan en el
proceso penal son de diversa índole y con finalidades diferentes, donde se
deben respetar (los derechos y garantías de los sujetos de la relación
procesal; dentro de dichas actividades tenemos los Actos de Investigación y
Actos de prueba.
El primero
tiene por objeto recoger los elementos de prueba que serán utilizados para
verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar con grado
de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez, es decir que la
finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de información, que
proporcionen, la elaboración de respuestas coherentes sobre la realización de
un hecho delictivo y a su presunto autor. En cambio, los segundos son todos
aquellos efectuados por las partes cuya finalidad es - incorporar los elementos
de prueba tendentes a confirmar sus proposiciones, trasladando al juez el
conocimiento sobre la existencia del hecho y las personas involucradas en el
mismo, a través de la verificación o demostración de la información
obtenida por medio de la investigación, permitiendo al juzgador formar un
convencimiento sobre el hecho y la manera en que se ejecutó, estimando que es
la verdad, para determinar si debe sancionar a las personas involucradas.
En tal
sentido, el acto de investigar o averiguar es para descubrir algún acontecimiento
que explique y después esa respuesta debe ser acreditada, verificada y
confrontada. Por su naturaleza, los actos de investigación no requieren ser
cotejados o controlados, salvo cuando exista un derecho fundamental
comprometido; en cambio, los actos de prueba deben ser controlados por las
partes.
Lo anterior
aplicado al presente caso, se tiene que los elementos de convicción señalados
por los apelantes (Aviso hacia la FGR, mediante informe […]”, por parte de la
Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda; Informe de
auditoría con número de referencia […] y sus anexos, cuyo origen es la
Dirección General de Impuestos Internos; Certificación extendida por la
supervisora jurídica de la Unidad de Investigaciones Penales Tributarias de la
Dirección General de Impuestos Internos.) tienen el carácter de un típico acto
de investigación que no requiere la presencia de las partes para llevarla a
cabo, pues por la naturaleza del hecho objeto de la investigación, éstos se
realizan con la finalidad de identificar, obtener o asegurar fuentes de
información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y
coherente sobre la ocurrencia del hecho y su autor, procurándose así los
elementos necesarios para fundamentar la correspondiente acusación base del
enjuiciamiento de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito, y
que perfectamente pueden ser admitida en juicio como prueba documental que
sería incorporada por medio de su lectura a la vista pública.
En ese
sentido es conveniente indicar, que no es posible como lo pretenden quienes
recurren, restarle validez legal y probatoria a toda aquella actividad de
investigación que la policía realiza sin un control jurisdiccional, ello iría
en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico. El que de manera clara
delimita la posibilidad de que la Policía participe activamente en ciertos
actos de investigación, sin que constituya una violación al debido proceso,
siempre que este proceder se ajuste a lo regulado en la ley y no afecte
derechos fundamentales. (Vid. Sentencia de la Sala de lo Penal con referencia
594-CAS-2007 de fecha 06/01/2010).
Por otro
lado, si bien el Juez utiliza dichos actos de investigación lo hace en relación
o en apoyo a elementos de prueba testimonial y pericial como lo es la prueba
pericial contable de la parte fiscal, lo cual es válido de conformidad al
Principio de Libertad Probatoria.
En cuanto al
señalamiento de los apelantes respecto a que el dictamen pericial contable de
cargo no fue admitido como prueba en instrucción; esta Cámara al verificar el
auto de apertura a juicio, efectivamente advierte que el mismo no fue
relacionado de manera individual por el Juez Instructor como prueba admitida;
sin embargo si se procede a leer el acta de Audiencia Preliminar se puede
concluir que el Juez Instructor sí admitió el referido dictamen pericial por
cuanto dicho juzgador expresa lo siguiente: “ADMITASE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU TOTALIDAD, ASI COMO LA PRUEBA OFRECIDA POR LA
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA” por lo que se entiende que también está incluido
el peritaje de cargo. En ese sentido el primer motivo de apelación se
desestima.”