ACTOS DE INVESTIGACIÓN

 

POR SU NATURALEZA, NO REQUIEREN SER COTEJADOS O CONTROLADOS, SALVO CUANDO EXISTA UN DERECHO FUNDAMENTAL COMPROMETIDO; EN CAMBIO, LOS ACTOS DE PRUEBA DEBEN SER CONTROLADOS POR LAS PARTES

 

“1. Los recurrentes afirman en su primer motivo, que como pruebas al juicio se admitieron actos sin intervención judicial, pues en ellas, solo existe documentación de la concreción de actos de investigación, realizados por agentes policiales con dirección funcional de ministerio público, pero en ellos no sólo no concurren los elementos mínimos del Juicio como la intervención judicial, acompañado de la inmediación, publicidad y contradicción, sino que tampoco tienen la fortaleza para demostrar en Juicio los datos que consignan en Vista Pública, por lo que su valoración en Juicio de procesos comunes está prohibida.

Al respecto es necesario indicar que las actividades o actos que se desarrollan en el proceso penal son de diversa índole y con finalidades diferentes, donde se deben respetar (los derechos y garantías de los sujetos de la relación procesal; dentro de dichas actividades tenemos los Actos de Investigación y Actos de prueba.

El primero tiene por objeto recoger los elementos de prueba que serán utilizados para verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar con grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez, es decir que la finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de información, que proporcionen, la elaboración de respuestas coherentes sobre la realización de un hecho delictivo y a su presunto autor. En cambio, los segundos son todos aquellos efectuados por las partes cuya finalidad es - incorporar los elementos de prueba tendentes a confirmar sus proposiciones, trasladando al juez el conocimiento sobre la existencia del hecho y las personas involucradas en el mismo,  a través de la verificación o demostración de la información obtenida por medio de la investigación, permitiendo al juzgador formar un convencimiento sobre el hecho y la manera en que se ejecutó, estimando que es la verdad, para determinar si debe sancionar a las personas involucradas.

En tal sentido, el acto de investigar o averiguar es para descubrir algún acontecimiento que explique y después esa respuesta debe ser acreditada, verificada y confrontada. Por su naturaleza, los actos de investigación no requieren ser cotejados o controlados, salvo cuando exista un derecho fundamental comprometido; en cambio, los actos de prueba deben ser controlados por las partes.

Lo anterior aplicado al presente caso, se tiene que los elementos de convicción señalados por los apelantes (Aviso hacia la FGR, mediante informe […]”, por parte de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda; Informe de auditoría con número de referencia […] y sus anexos, cuyo origen es la Dirección General de Impuestos Internos; Certificación extendida por la supervisora jurídica de la Unidad de Investigaciones Penales Tributarias de la Dirección General de Impuestos Internos.) tienen el carácter de un típico acto de investigación que no requiere la presencia de las partes para llevarla a cabo, pues por la naturaleza del hecho objeto de la investigación, éstos se realizan con la finalidad de identificar, obtener o asegurar fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del hecho y su autor, procurándose así los elementos necesarios para fundamentar la correspondiente acusación base del enjuiciamiento de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito, y que perfectamente pueden ser admitida en juicio como prueba documental que sería incorporada por medio de su lectura a la vista pública.

En ese sentido es conveniente indicar, que no es posible como lo pretenden quienes recurren, restarle validez legal y probatoria a toda aquella actividad de investigación que la policía realiza sin un control jurisdiccional, ello iría en contra de lo establecido en el ordenamiento jurídico. El que de manera clara delimita la posibilidad de que la Policía participe activamente en ciertos actos de investigación, sin que constituya una violación al debido proceso, siempre que este proceder se ajuste a lo regulado en la ley y no afecte derechos fundamentales. (Vid. Sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 594-CAS-2007 de fecha 06/01/2010).

Por otro lado, si bien el Juez utiliza dichos actos de investigación lo hace en relación o en apoyo a elementos de prueba testimonial y pericial como lo es la prueba pericial contable de la parte fiscal, lo cual es válido de conformidad al Principio de Libertad Probatoria.

En cuanto al señalamiento de los apelantes respecto a que el dictamen pericial contable de cargo no fue admitido como prueba en instrucción; esta Cámara al verificar el auto de apertura a juicio, efectivamente advierte que el mismo no fue relacionado de manera individual por el Juez Instructor como prueba admitida; sin embargo si se procede a leer el acta de Audiencia Preliminar se puede concluir que el Juez Instructor sí admitió el referido dictamen pericial por cuanto dicho juzgador expresa lo siguiente: “ADMITASE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU TOTALIDAD, ASI COMO LA PRUEBA OFRECIDA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA” por lo que se entiende que también está incluido el peritaje de cargo. En ese sentido el primer motivo de apelación se desestima.”