ABSTENCIÓN
IMPOSIBILIDAD DE EXISTIR UNA CIRCUNSTANCIA SERIA Y RAZONABLE PARA APARTAR AL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, CUANDO LOS PROCESOS NO TIENEN NINGUNA
CONEXIDAD CON EL PROCESO PRINCIPAL Y EL OBJETO LITIGIOSO ES DIFERENTE
“La abstención
es el medio legal por el cual el Juzgador se excluye del conocimiento de la
causa, en el supuesto de que su relación con alguna de las partes o con el
objeto del proceso, sea susceptible de poner en duda la imparcialidad de sus
decisiones.
Que la figura jurídica de “la abstención”
como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, se debe
entender la falta de designio anticipado o de prevención a favor de personas o
cosa, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la
imparcialidad es una exigencia básica del proceso, inherente a los derechos, al
Juez legal y a un proceso con todas las garantías, su fundamento reside en
asegurar que el único elemento de juicio que va a utilizar el juzgador para
resolver el litigio es la Ley, y para ello es preciso conseguir que el Juez sea
un tercero ajeno a los intereses separado y alejado de las partes; para lograr
esa separación es preciso utilizar, en tiempo y forma, los mecanismos de la
abstención y recusación que se conectan con la necesidad que el juzgador no
tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de
posición anímica, a favor o en contra de las partes.
Que la figura de la abstención en el
Proceso Civil y Mercantil, debe percibirse como una verdadera herramienta para
la consecución del principio de imparcialidad en la actividad jurisdiccional,
abonando con ella a un ideal de justicia más objetiva en el deber de
protección, conservación y defensa de los derechos; de ahí que se exija que
cuando se invoque tal figura, la misma sea seria y comprobable, capaz de
configurarse como una duda razonable en relación al juzgador. La seriedad a que
se hace referencia, supone la exclusión de motivos leves o circunstanciales; lo
razonable debe interpretarse desde una lógica jurídica, esquematizándose la
trascendencia que conllevaría en el proceso; y lo comprobable implica
objetividad en el motivo, capaz de ser expuesto como un hecho asequible, que se
configure en la labor intelectual del Juez como un verdadero obstáculo y no una
mera conjetura.
El Código Procesal Civil y Mercantil ha
instaurado un sistema abierto respecto de los motivos por los cuales los Jueces
o Magistrados pueden abstenerse de conocer sobre determinado asunto, según el
art. 52 el cual a la letra dice: “Los jueces o magistrados se abstendrán de
conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en
virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o
representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro
semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en dudo su imparcialidad frente a las partes o la
sociedad. Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la
recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo
hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido
con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con
posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias
tendrán que ser acreditadas en forma suficiente. La recusación deberá
tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo
incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla
si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad. Las
partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que
haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto”.
De lo antes expresado, es indispensable
analizar los motivos por los cuales la Juzgadora se abstiene de conocer en el
proceso de mérito, siendo necesario mencionar que el art. 52 del CPCM antes
transcrito, no es taxativo en los motivos de abstención, al mencionar las
relaciones que pueda tener el Juzgador con las partes, sus abogados,
representantes o con el objeto litigioso, sino también señala que por cualquier
otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su
imparcialidad frente a las partes o la sociedad...; al respecto la Jueza A quo
menciona como motivos para abstenerse, que pronunció sentencia en el Proceso
Común Reivindicatorio de Dominio y ordenó el lanzamiento del demandado en las
Diligencias de Ejecución Forzosa a los que menciona en el informe rendido a
esta Cámara de fs. […] de este incidente, y que se ha transcrito en párrafos
anteriores; además, que los abogados que intervinieron en los expresados
procesos, son los mismos que intervienen en el proceso de mérito y porque se
trata del mismo objeto.
Que de lo anterior se advierte, que los
motivos en los que basa su abstención la Jueza A quo, si bien ya pronunció
sentencia, ordenó el lanzamiento del demandado en los procesos mencionados, y
en los mismos intervinieron como partes procesales los Licenciados […] como
apoderados de la actora, y […] como apoderado del demandado, tal como consta en
la certificación de fs. […] de este incidente; y ahora interviene solamente el
Licenciado […] como apoderado de las actoras, esta Cámara considera que ello no
constituye una circunstancia seria y razonable para apartarse del conocimiento
del proceso de mérito, puesto que tales procesos no tienen ninguna conexidad
con el proceso principal si bien la demandada fue actora en los anteriores
procesos, su objeto, llamado también objeto litigioso el cual es la pretensión,
es diferente, pues se trata del reconocimiento de la existencia de obligación
de dar y la fijación del plazo para que se cumpla con la obligación; además la Jueza
A quo no ha manifestado tener relación personal con el abogado […], que es el
que actúa como parte procesal de las ahora actoras. Por consiguiente, este
Tribunal considera que los motivos por los que pretende abstenerse de conocer
la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, no son circunstancias serias y razonables
que pueden poner en duda la transparencia e imparcialidad con que administrará
justicia, por el contrario, siendo que los jueces están llamados a cumplir con
el mandato constitucional de administrar justicia, ésta debe aplicarse de forma
imparcial.”