ABSTENCIÓN

IMPOSIBILIDAD DE EXISTIR UNA CIRCUNSTANCIA SERIA Y RAZONABLE PARA APARTAR AL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, CUANDO LOS PROCESOS NO TIENEN NINGUNA CONEXIDAD CON EL PROCESO PRINCIPAL Y EL OBJETO LITIGIOSO ES DIFERENTE

 

“La abstención es el medio legal por el cual el Juzgador se excluye del conocimiento de la causa, en el supuesto de que su relación con alguna de las partes o con el objeto del proceso, sea susceptible de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Que la figura jurídica de “la abstención” como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, se debe entender la falta de designio anticipado o de prevención a favor de personas o cosa, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una exigencia básica del proceso, inherente a los derechos, al Juez legal y a un proceso con todas las garantías, su fundamento reside en asegurar que el único elemento de juicio que va a utilizar el juzgador para resolver el litigio es la Ley, y para ello es preciso conseguir que el Juez sea un tercero ajeno a los intereses separado y alejado de las partes; para lograr esa separación es preciso utilizar, en tiempo y forma, los mecanismos de la abstención y recusación que se conectan con la necesidad que el juzgador no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica, a favor o en contra de las partes.

Que la figura de la abstención en el Proceso Civil y Mercantil, debe percibirse como una verdadera herramienta para la consecución del principio de imparcialidad en la actividad jurisdiccional, abonando con ella a un ideal de justicia más objetiva en el deber de protección, conservación y defensa de los derechos; de ahí que se exija que cuando se invoque tal figura, la misma sea seria y comprobable, capaz de configurarse como una duda razonable en relación al juzgador. La seriedad a que se hace referencia, supone la exclusión de motivos leves o circunstanciales; lo razonable debe interpretarse desde una lógica jurídica, esquematizándose la trascendencia que conllevaría en el proceso; y lo comprobable implica objetividad en el motivo, capaz de ser expuesto como un hecho asequible, que se configure en la labor intelectual del Juez como un verdadero obstáculo y no una mera conjetura.

El Código Procesal Civil y Mercantil ha instaurado un sistema abierto respecto de los motivos por los cuales los Jueces o Magistrados pueden abstenerse de conocer sobre determinado asunto, según el art. 52 el cual a la letra dice: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en dudo su imparcialidad frente a las partes o la sociedad. Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente. La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad. Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto”.

De lo antes expresado, es indispensable analizar los motivos por los cuales la Juzgadora se abstiene de conocer en el proceso de mérito, siendo necesario mencionar que el art. 52 del CPCM antes transcrito, no es taxativo en los motivos de abstención, al mencionar las relaciones que pueda tener el Juzgador con las partes, sus abogados, representantes o con el objeto litigioso, sino también señala que por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad...; al respecto la Jueza A quo menciona como motivos para abstenerse, que pronunció sentencia en el Proceso Común Reivindicatorio de Dominio y ordenó el lanzamiento del demandado en las Diligencias de Ejecución Forzosa a los que menciona en el informe rendido a esta Cámara de fs. […] de este incidente, y que se ha transcrito en párrafos anteriores; además, que los abogados que intervinieron en los expresados procesos, son los mismos que intervienen en el proceso de mérito y porque se trata del mismo objeto.

Que de lo anterior se advierte, que los motivos en los que basa su abstención la Jueza A quo, si bien ya pronunció sentencia, ordenó el lanzamiento del demandado en los procesos mencionados, y en los mismos intervinieron como partes procesales los Licenciados […] como apoderados de la actora, y […] como apoderado del demandado, tal como consta en la certificación de fs. […] de este incidente; y ahora interviene solamente el Licenciado […] como apoderado de las actoras, esta Cámara considera que ello no constituye una circunstancia seria y razonable para apartarse del conocimiento del proceso de mérito, puesto que tales procesos no tienen ninguna conexidad con el proceso principal si bien la demandada fue actora en los anteriores procesos, su objeto, llamado también objeto litigioso el cual es la pretensión, es diferente, pues se trata del reconocimiento de la existencia de obligación de dar y la fijación del plazo para que se cumpla con la obligación; además la Jueza A quo no ha manifestado tener relación personal con el abogado […], que es el que actúa como parte procesal de las ahora actoras. Por consiguiente, este Tribunal considera que los motivos por los que pretende abstenerse de conocer la Jueza de Primera Instancia de Acajutla, no son circunstancias serias y razonables que pueden poner en duda la transparencia e imparcialidad con que administrará justicia, por el contrario, siendo que los jueces están llamados a cumplir con el mandato constitucional de administrar justicia, ésta debe aplicarse de forma imparcial.”