FUNCIONARIOS NOMBRADOS MEDIANTE
ELECCIONES DE SEGUNDO GRADO
ESTÁNDARES
QUE CONFIGURAN EL RÉGIMEN JURÍDICO FUNDAMENTAL DE SU ELECCIÓN
“VI. Régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de
legitimidad democrática derivada.
La
jurisprudencia constitucional ha determinado una serie de estándares que
configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de
legitimidad democrática derivada. Dichos parámetros o criterios, que deben ser
observados por la Asamblea Legislativa al ejercer su competencia electiva, se
refieren a aspectos como la legitimidad democrática de los funcionarios
elegidos, su mandato de interés público, la no filiación partidaria, la
meritocracia como criterio de elección, el procedimiento para ello y la
documentación y motivación del acto electivo. Estas pautas son el resultado de
una progresiva labor de concretización de las potestades constitucionales de la
Asamblea Legislativa en este ámbito, expresadas mayoritariamente en las
sentencias de 13 de mayo de 2011, 5 de junio de 2012, 9 de julio de 2012 y 14
de octubre de 2013, inconstitucionalidades 7-2011, 19-2012, 29-2012 y 77-2013,
respectivamente, así como en la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya
citada.”
SU
LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA ES DERIVADA
“1.
Sobre la legitimidad democrática
de los funcionarios electos por la Asamblea Legislativa, en países como el
nuestro, el pueblo elige a sus representantes a través de elecciones periódicas
y libres para atribuirles la competencia de tomar decisiones fundamentales
(arts. 80, 85 inc. 1° y 86 inc. 3° Cn.). Cuando estos representantes eligen a
un funcionario, la legitimidad de origen de estos deriva de los postulados de
la democracia representativa. En ciertos casos, dicha legitimidad exige que la
renovación popular de los representantes se sincronice con las elecciones de
segundo grado, según el período de los cargos. Además, dichos funcionarios al
ser elegidos tienen una legitimidad de ejercicio, que deriva de su apego al
marco jurídico establecido la Constitución y las leyes.
2. Precisamente sobre esto último, en cuanto al tipo de
mandato de los funcionarios elegidos por el Órgano Legislativo, se ha
establecido que el gobierno democrático y representativo (art. 85 inc. 1° Cn.)
es la obligación de quienes son elegidos como representantes del pueblo de
tener un compromiso con este, en el sentido que no actúan en nombre o a favor
de grupos de poder o de sectores determinados, sino de todos los miembros que
conforman la sociedad salvadoreña en conformidad con los valores y principios
constitucionales y que, por tanto, deben tomar en cuenta la voluntad y los
intereses del pueblo en conformidad con la normativa constitucional. De igual
modo, los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del
pueblo, de forma que no es posible interpretar que cuando el pueblo se expresa
por medio de sus representantes cambia la naturaleza de la elección (art. 86
inc. 3° Cn.), pero su legitimidad sustancial para ejercer autoridad se deriva
de la Constitución. Es decir, que a dichos funcionarios les corresponde cumplir
con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos, con
poder de mando y de decisión, y dentro de las atribuciones y competencias que les
atribuye la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o
general sobre el particular cuando así proceda (art. 86, 235 y 246 Cn.).
Como resultado de lo anterior, el deber de obediencia
de dichos funcionarios responde únicamente a los principios de
constitucionalidad y legalidad, independientemente de los partidos políticos
que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la corriente política que
se encuentre en la titularidad de los Órganos Legislativo y Ejecutivo.
Asimismo, los elegidos están llamados a cumplir una función propia,
institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad y
eficacia. Ello implica que en el ejercicio de su función han de obrar con
criterios no partidistas, cumpliendo la Constitución y las leyes (arts. 125,
218 y 235 Cn.) en el marco de una administración pública profesional y eficaz,
para realizar el interés general y para hacer efectivos los derechos
fundamentales de la persona humana.”
SE DEBE AL SERVICIO DEL INTERÉS
GENERAL POR EL CUAL SE CREA LA INSTITUCIÓN A LA QUE REPRESENTA Y NO A UN
PARTIDO POLÍTICO DETERMINADO, CONSECUENCIA DIRECTA DE ELLO ES LA DESPARTIDIZACIÓN
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
“3. Una
consecuencia directa de lo dicho es la necesaria despartidización de las
instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre
el ejercicio del poder político. La exigencia de vinculación al ordenamiento
jurídico formulada en el art. 86 inc. 3° Cn. no implica sumisión a actos de la
Asamblea Legislativa diferentes a la producción de la ley ni un vínculo
jurídico o material con los partidos políticos representados en dicho órgano,
que pudiera generar nexos de dependencia partidaria en la actuación del
funcionario elegido. Los partidos políticos ocupan sin lugar a dudas una
posición instrumental muy importante en el juego de la representación política,
proclamados como vía de expresión del pluralismo político y la tolerancia
ideológica y necesaria en la
vida democrática cuando cumplen su rol institucional. Sin embargo, el
funcionariado profesional y responsable se debe al servicio del interés general
por el cual se crea la institución a la que representa y no a un partido
político determinado. Por ello, para garantizar el cumplimiento del mandato de
interés público del funcionario elegido por la Asamblea para ciertos cargos, es
imperativo, como mínimo, que los candidatos no tengan vinculación
político-partidaria.
En este punto es necesario
aclarar, en primer lugar, que la categoría de “[…]
instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el
ejercicio del poder político” o de “control institucional” se refiere a los
órganos y cargos públicos cuyas potestades impliquen: (i) la
finalidad o una relación instrumental objetiva e inmediata de protección de los
derechos fundamentales de las personas o de los valores y principios
constitucionales inherentes al Estado constitucional de Derecho, frente al
ejercicio del poder político; y (ii) la utilización de normas jurídicas como
parámetros para evaluar, calificar, fiscalizar, contrapesar, vigilar o limitar
el ejercicio del poder o las funciones públicas de otros órganos estatales. En
segundo lugar, que “[...] la prohibición de la
afiliación partidaria es solo una. de las manifestaciones posibles de la despartidización institucional,
puesto que esta proscribe cualquier otro vínculo real o material que genere una
dependencia del candidato o funcionario hacia un partido político, verificados
antes o después del acceso al cargo, incluyendo los supuestos de
desvinculaciones aparentes, que configuren fraudes a la Constitución” (sentencia
de inconstitucionalidad 18-2014, ya citada).”
EL CRITERIO DE LA MERITOCRACIA
EXIGIBLE, CORRESPONDE A LA PROFESIONALIDAD Y HONRADEZ, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR
LA MAYOR CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PRESTADOS A LOS CIUDADANOS
“4. En lo atinente al criterio de la meritocracia, se ha
expresado que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos
prestados a los ciudadanos reside en la profesionalidad y honradez de los
funcionarios y de los recursos humanos al servicio de la administración
pública. Por esto, el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas exige
una cualificación profesional precisa para el idóneo desempeño de las
responsabilidades y funciones inherentes al cargo correspondiente, lo que
implica que los requisitos de acceso al cargo deben
garantizar dicha profesionalidad, mediante la utilización de criterios de
probidad y competencia, que contribuyan a obtener el nivel óptimo requerido en
cada caso por la naturaleza de la función. Así, la naturaleza de la institución
respectiva y sus funciones condicionan relevantemente los requisitos de los
aspirantes al cargo, pues a partir de este contexto es que dichos requisitos se
deben determinar, caso por caso, por el órgano u órganos electores.”
LA AFILIACIÓN PARTIDARIA ES INCOMPATIBLE PARA AQUELLOS
QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES JURISDICCIONALES
“IX. Incompatibilidad entre la
afiliación partidaria y las funciones jurisdiccionales.
1. Las
exigencias derivadas del principio de independencia se proyectan hacia los
procesos de elección de los funcionarios con potestad jurisdiccional. Al
respecto, se ha expresado que la manera de designar a las personas que fungirán
como funcionarios jurisdiccionales puede incidir sustancialmente en el
ejercicio independiente de la función, por lo que “[...] la determinación de la
composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de
procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y
objetiven el cumplimiento de los requisitos de ingreso con base en el mérito y
capacidad profesional –elementos relacionados con las exigencias de moralidad y
competencia notorias [...]– con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e
independiente de la judicatura” (sentencia de inconstitucionalidad 19-2012, ya
referida). Asimismo, en la citada sentencia de inconstitucionalidad 77-2013 se
dijo claramente que “[e]n el contexto de la elección de funcionarios cuyas
atribuciones son las de dirigir órganos de control al poder político del Estado,
resulta irrazonable que sean los mismos afiliados a un partido político quienes
ostenten dichos cargos [...]”, ya que son parte de los órganos e instituciones
sujetas a control.
Según la caracterización de los órganos con
competencias de control institucional, es patente que los jueces o los
funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales corresponden de manera
inequívoca a dicha categoría y, por ello, como ha dicho la jurisprudencia de
esta sala, “[...] es imperativo que [...] carezcan de afiliación partidaria [de
modo que] en el ejercicio de su cargo no deben estar supeditados a intereses
particulares o presiones políticas. Ello conllevaría a tolerar una manera de
operar comprometida con otros órganos del Estado, lo cual volvería nugatoria su
condición de órgano independiente y de guardián del ordenamiento jurídico”.
El criterio expuesto no es novedoso. En las aludidas
sentencias de inconstitucionalidad 7-2011, 49-2011 y 77-2013, este tribunal
aplicó el impedimento de afiliación partidaria a funcionarios investidos de
potestad jurisdiccional (electoral, de cuentas y constitucional, por su orden).
Ello se justifica —como se expuso ampliamente en la tercera de las decisiones
antes citadas—, porque tal vinculación podría significar un conflicto de
intereses o un obstáculo para la realización de la finalidad de interés general
inherente al cargo público jurisdiccional. Hay que recordar que la afiliación
partidista es un vínculo jurídico —cuando es formal— que determina una relación
de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se
afilia. Es decir, que ella significa un estatus normativo que establece un tipo
de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el
primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se
adscribe en sus términos ideológicos y este último tiene la potencialidad
normativa de sancionar el incumplimiento de sus afiliados; y para la filiación
en sentido material, constituye un vínculo de conexión de facto que une a la
persona con el proyecto partidista de un instituto político al cual se
adscribe, según hechos objetivos.
Por ello, en el caso de los funcionarios que tienen
potestades jurisdiccionales —en las que se incluye las electorales—, la
prohibición deriva directamente del principio de independencia en el ejercicio
de funciones materialmente jurisdiccionales, que ha recibido una concreción
explicita en el art. 208 inc. 1° Cn. En el Estado Constitucional de Derecho, el
ejercicio de la función jurisdiccional por personas partidarias es un
contrasentido. La independencia del juez es un elemento esencial o
irrenunciable para que la jurisdicción se reconozca como tal y no se convierta
en algo distinto (sentencia de inconstitucionalidad 18-2014, ya citada).
El estatus de afiliado partidario tampoco guarda coherencia con el art. 218
Cn., sobre todo en el ejercicio de una función pública de especial trascendencia
en un Estado de Derecho, como es la función jurisdiccional. El régimen de las
incompatibilidades tiene como propósito fundamental preservar la probidad del
funcionario judicial en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer
simultáneamente actividades o empleos que eventualmente pueden llegar a
entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública jurisdiccional.
Igualmente, cumple la misión de evitar que se utilice su cargo para favorecer
intereses propios o de terceros, en desmedro del interés general y de los
principios constitucionales que rigen la función pública, como el de
transparencia y acceso a la información pública, el de constitucionalidad y
legalidad o el del mérito. En ese sentido, en El Salvador la imposibilidad de
compatibilizar el cargo de juez o magistrado con la afiliación partidaria y, en
general, con la actividad partidista, tiene un claro fundamento ético de la
función pública que procura evitar la colisión o conflicto de intereses entre
el control jurisdiccional y las actividades políticas del citado funcionario,
y. una exigencia normativa explícita en el requisito de independencia requerido
por la norma constitucional.”