FUNCIONARIOS NOMBRADOS MEDIANTE ELECCIONES DE SEGUNDO GRADO

 

ESTÁNDARES QUE CONFIGURAN EL RÉGIMEN JURÍDICO FUNDAMENTAL DE SU ELECCIÓN

 

VI. Régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada.

La jurisprudencia constitucional ha determinado una serie de estándares que configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada. Dichos parámetros o criterios, que deben ser observados por la Asamblea Legislativa al ejercer su competencia electiva, se refieren a aspectos como la legitimidad democrática de los funcionarios elegidos, su mandato de interés público, la no filiación partidaria, la meritocracia como criterio de elección, el procedimiento para ello y la documentación y motivación del acto electivo. Estas pautas son el resultado de una progresiva labor de concretización de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa en este ámbito, expresadas mayoritariamente en las sentencias de 13 de mayo de 2011, 5 de junio de 2012, 9 de julio de 2012 y 14 de octubre de 2013, inconstitucionalidades 7-2011, 19-2012, 29-2012 y 77-2013, respectivamente, así como en la sentencia de inconstitucionalidad 49-2011, ya citada.”

 

SU LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA ES DERIVADA

 

1. Sobre la legitimidad democrática de los funcionarios electos por la Asamblea Legislativa, en países como el nuestro, el pueblo elige a sus representantes a través de elecciones periódicas y libres para atribuirles la competencia de tomar decisiones fundamentales (arts. 80, 85 inc. 1° y 86 inc. 3° Cn.). Cuando estos representantes eligen a un funcionario, la legitimidad de origen de estos deriva de los postulados de la democracia representativa. En ciertos casos, dicha legitimidad exige que la renovación popular de los representantes se sincronice con las elecciones de segundo grado, según el período de los cargos. Además, dichos funcionarios al ser elegidos tienen una legitimidad de ejercicio, que deriva de su apego al marco jurídico establecido la Constitución y las leyes.

2. Precisamente sobre esto último, en cuanto al tipo de mandato de los funcionarios elegidos por el Órgano Legislativo, se ha establecido que el gobierno democrático y representativo (art. 85 inc. 1° Cn.) es la obligación de quienes son elegidos como representantes del pueblo de tener un compromiso con este, en el sentido que no actúan en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados, sino de todos los miembros que conforman la sociedad salvadoreña en conformidad con los valores y principios constitucionales y que, por tanto, deben tomar en cuenta la voluntad y los intereses del pueblo en conformidad con la normativa constitucional. De igual modo, los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del pueblo, de forma que no es posible interpretar que cuando el pueblo se expresa por medio de sus representantes cambia la naturaleza de la elección (art. 86 inc. 3° Cn.), pero su legitimidad sustancial para ejercer autoridad se deriva de la Constitución. Es decir, que a dichos funcionarios les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos, con poder de mando y de decisión, y dentro de las atribuciones y competencias que les atribuye la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el particular cuando así proceda (art. 86, 235 y 246 Cn.).

Como resultado de lo anterior, el deber de obediencia de dichos funcionarios responde únicamente a los principios de constitucionalidad y legalidad, independientemente de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos o de la corriente política que se encuentre en la titularidad de los Órganos Legislativo y Ejecutivo. Asimismo, los elegidos están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad y eficacia. Ello implica que en el ejercicio de su función han de obrar con criterios no partidistas, cumpliendo la Constitución y las leyes (arts. 125, 218 y 235 Cn.) en el marco de una administración pública profesional y eficaz, para realizar el interés general y para hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona humana.”

 

SE DEBE AL SERVICIO DEL INTERÉS GENERAL POR EL CUAL SE CREA LA INSTITUCIÓN A LA QUE REPRESENTA Y NO A UN PARTIDO POLÍTICO DETERMINADO, CONSECUENCIA DIRECTA DE ELLO ES LA DESPARTIDIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

 

3. Una consecuencia directa de lo dicho es la necesaria despartidización de las instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del poder político. La exigencia de vinculación al ordenamiento jurídico formulada en el art. 86 inc. 3° Cn. no implica sumisión a actos de la Asamblea Legislativa diferentes a la producción de la ley ni un vínculo jurídico o material con los partidos políticos representados en dicho órgano, que pudiera generar nexos de dependencia partidaria en la actuación del funcionario elegido. Los partidos políticos ocupan sin lugar a dudas una posición instrumental muy importante en el juego de la representación política, proclamados como vía de expresión del pluralismo político y la tolerancia ideológica y necesaria en la vida democrática cuando cumplen su rol institucional. Sin embargo, el funcionariado profesional y responsable se debe al servicio del interés general por el cual se crea la institución a la que representa y no a un partido político determinado. Por ello, para garantizar el cumplimiento del mandato de interés público del funcionario elegido por la Asamblea para ciertos cargos, es imperativo, como mínimo, que los candidatos no tengan vinculación político-partidaria.

En este punto es necesario aclarar, en primer lugar, que la categoría de “[…] instituciones públicas que tienen funciones constitucionales de control sobre el ejercicio del poder político” o de “control institucional” se refiere a los órganos y cargos públicos cuyas potestades impliquen: (i) la finalidad o una relación instrumental objetiva e inmediata de protección de los derechos fundamentales de las personas o de los valores y principios constitucionales inherentes al Estado constitucional de Derecho, frente al ejercicio del poder político; y (ii) la utilización de normas jurídicas como parámetros para evaluar, calificar, fiscalizar, contrapesar, vigilar o limitar el ejercicio del poder o las funciones públicas de otros órganos estatales. En segundo lugar, que “[...] la prohibición de la afiliación partidaria es solo una. de las manifestaciones posibles de la despartidización institucional, puesto que esta proscribe cualquier otro vínculo real o material que genere una dependencia del candidato o funcionario hacia un partido político, verificados antes o después del acceso al cargo, incluyendo los supuestos de desvinculaciones aparentes, que configuren fraudes a la Constitución” (sentencia de inconstitucionalidad 18-2014, ya citada).”

 

EL CRITERIO DE LA MERITOCRACIA EXIGIBLE, CORRESPONDE A LA PROFESIONALIDAD Y HONRADEZ, CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA MAYOR CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PRESTADOS A LOS CIUDADANOS

 

4. En lo atinente al criterio de la meritocracia, se ha expresado que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en la profesionalidad y honradez de los funcionarios y de los recursos humanos al servicio de la administración pública. Por esto, el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas exige una cualificación profesional precisa para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo correspondiente, lo que implica que los requisitos de acceso al cargo deben garantizar dicha profesionalidad, mediante la utilización de criterios de probidad y competencia, que contribuyan a obtener el nivel óptimo requerido en cada caso por la naturaleza de la función. Así, la naturaleza de la institución respectiva y sus funciones condicionan relevantemente los requisitos de los aspirantes al cargo, pues a partir de este contexto es que dichos requisitos se deben determinar, caso por caso, por el órgano u órganos electores.”



LA AFILIACIÓN PARTIDARIA ES INCOMPATIBLE PARA AQUELLOS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES JURISDICCIONALES

 

IX. Incompatibilidad entre la afiliación partidaria y las funciones jurisdiccionales.

1. Las exigencias derivadas del principio de independencia se proyectan hacia los procesos de elección de los funcionarios con potestad jurisdiccional. Al respecto, se ha expresado que la manera de designar a las personas que fungirán como funcionarios jurisdiccionales puede incidir sustancialmente en el ejercicio independiente de la función, por lo que “[...] la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el cumplimiento de los requisitos de ingreso con base en el mérito y capacidad profesional –elementos relacionados con las exigencias de moralidad y competencia notorias [...]– con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura” (sentencia de inconstitucionalidad 19-2012, ya referida). Asimismo, en la citada sentencia de inconstitucionalidad 77-2013 se dijo claramente que “[e]n el contexto de la elección de funcionarios cuyas atribuciones son las de dirigir órganos de control al poder político del Estado, resulta irrazonable que sean los mismos afiliados a un partido político quienes ostenten dichos cargos [...]”, ya que son parte de los órganos e instituciones sujetas a control.

Según la caracterización de los órganos con competencias de control institucional, es patente que los jueces o los funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales corresponden de manera inequívoca a dicha categoría y, por ello, como ha dicho la jurisprudencia de esta sala, “[...] es imperativo que [...] carezcan de afiliación partidaria [de modo que] en el ejercicio de su cargo no deben estar supeditados a intereses particulares o presiones políticas. Ello conllevaría a tolerar una manera de operar comprometida con otros órganos del Estado, lo cual volvería nugatoria su condición de órgano independiente y de guardián del ordenamiento jurídico”.

El criterio expuesto no es novedoso. En las aludidas sentencias de inconstitucionalidad 7-2011, 49-2011 y 77-2013, este tribunal aplicó el impedimento de afiliación partidaria a funcionarios investidos de potestad jurisdiccional (electoral, de cuentas y constitucional, por su orden). Ello se justifica —como se expuso ampliamente en la tercera de las decisiones antes citadas—, porque tal vinculación podría significar un conflicto de intereses o un obstáculo para la realización de la finalidad de interés general inherente al cargo público jurisdiccional. Hay que recordar que la afiliación partidista es un vínculo jurídico —cuando es formal— que determina una relación de derechos y obligaciones entre el afiliado y la institución a la que se afilia. Es decir, que ella significa un estatus normativo que establece un tipo de relación obligacional entre el afiliado y el partido, de manera que el primero es sujeto de deberes para con la institución o partido al que se adscribe en sus términos ideológicos y este último tiene la potencialidad normativa de sancionar el incumplimiento de sus afiliados; y para la filiación en sentido material, constituye un vínculo de conexión de facto que une a la persona con el proyecto partidista de un instituto político al cual se adscribe, según hechos objetivos.

Por ello, en el caso de los funcionarios que tienen potestades jurisdiccionales —en las que se incluye las electorales—, la prohibición deriva directamente del principio de independencia en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, que ha recibido una concreción explicita en el art. 208 inc. 1° Cn. En el Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de la función jurisdiccional por personas partidarias es un contrasentido. La independencia del juez es un elemento esencial o irrenunciable para que la jurisdicción se reconozca como tal y no se convierta en algo distinto (sentencia de inconstitucionalidad 18-2014, ya citada).

El estatus de afiliado partidario tampoco guarda coherencia con el art. 218 Cn., sobre todo en el ejercicio de una función pública de especial trascendencia en un Estado de Derecho, como es la función jurisdiccional. El régimen de las incompatibilidades tiene como propósito fundamental preservar la probidad del funcionario judicial en el desempeño del cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente pueden llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública jurisdiccional. Igualmente, cumple la misión de evitar que se utilice su cargo para favorecer intereses propios o de terceros, en desmedro del interés general y de los principios constitucionales que rigen la función pública, como el de transparencia y acceso a la información pública, el de constitucionalidad y legalidad o el del mérito. En ese sentido, en El Salvador la imposibilidad de compatibilizar el cargo de juez o magistrado con la afiliación partidaria y, en general, con la actividad partidista, tiene un claro fundamento ético de la función pública que procura evitar la colisión o conflicto de intereses entre el control jurisdiccional y las actividades políticas del citado funcionario, y. una exigencia normativa explícita en el requisito de independencia requerido por la norma constitucional.”