MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

 

CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN JUDICIAL DENTRO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL DE JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO, CUYA INOBSERVANCIA SE SANCIONA CON LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE POR VÍA DE RECURSO HAYA DE SER IMPUGNADA POR ESTE MOTIVO

 

CONSIDERANDO 2.- En ese orden, se debe mencionar que la fundamentación de las resoluciones judiciales se concibe como un requisito insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales, ello para lograr una aplicación razonada del derecho que exprese las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone.

 

Es concebida como un instrumento que garantiza que la decisión no sea arbitraria, es decir, que la facultad discrecional que posee el Juzgador para interpretar y aplicar el derecho, haya sido ejercida racionalmente; de tal suerte, que se tiene por motivada una resolución siempre y cuando las conclusiones que las sustentan permitan entenderla sin mayores esfuerzos, ello debido a que las razones dadas en la misma son correctas o aceptadas.

 

CONSIDERANDO 3.- El deber de motivación lo encontramos en el Art. 144, el cual prescribe:

 

“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

 

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

 

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

 

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.

 

Es así que la fundamentación constituye una obligación judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución que por vía de recurso haya de ser impugnada por este motivo; por lo demás, y lejos de toda retórica, la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la Protección Jurisdiccional (Art. 2 Inc. 1° Cn.), en el sentido que esta se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte razonada.

 

CONSIDERANDO 4.- El vicio en la fundamentación —motivación- es observado desde tres puntos, siendo estos:

 

(i) Ausencia absoluta de motivación: esta contempla los supuestos en los que el juzgador ha eludido flagrantemente emitir un pronunciamiento sobre alguna de las peticiones argüidas por las partes, dejándoles así sin insumo alguno para conocer las razones de su decisión.

 

(ii)       Motivación incompleta: tienen la particularidad de contener algunas ideas sobre los motivos que impulsaron al juez a tomar alguna decisión, pero entre ellas existen vacíos en el razonamiento que no permiten comprender totalmente el camino seguido por el juez para arribar a tal conclusión.

 

(iii)    Motivación aparente: consiste en un vicio del análisis judicial en que se soslaya consignar de forma precisa y clara la razón por la cual la información conocida es interpretada de determinada manera; sino que esta descripción es suplida por una valoración intrascendente colmada de argumentos insustanciales, frases rutinarias de aplicación general o simple transcripción del contenido de los elementos de prueba actuados en juicio.”

 

 

 

 

 

MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA O CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

CONSIDERANDO 5.- Ahora bien, la resolución que decreta o confirma la medida cautelar de la Detención Provisional, debe ser motivada, en lo concerniente a los presupuestos procesales: (i) Fumus Boni Iuris -Apariencia de Buen Derecho-; y (ii) Periculum in mora -Peligro de Fuga o Demora-.

 

Sobre ello, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de Hábeas Corpus, bajo referencia 155-2009, de fecha 09/VII/2010, fundamentó:

 

“ [...] Así, en la motivación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se requiere que la autoridad judicial externe los motivos de la supuesta responsabilidad penal del imputado, como que el hecho que se le imputa sea constitutivo de delito o falta; y en la del periculum in mora, que se indique los elementos que justifican la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia, lo cual puede ser a través de criterios objetivos y subjetivos [...] “.