RETROACTIVIDAD DE LA LEY 

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE SU APLICACIÓN EXCEPCIONAL

 

"Analizado el presente proceso, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

1. El universo de control del Tribunal que conoce un recurso se delimita por los puntos de agravio art. 459 CPP En otras palabras, el thema decidendi, está constituido por los argumentos afirmativos del Juez que sustentan la decisión impugnada y la contra argumentación o crítica del recurrente respecto de aquellos, con los que pretende revertir la decisión judicial.

La Prescripción de la Acción Penal tiene como efecto la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo en razón del transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el incoado, o cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley, y opera por Ministerio de Ley con la finalidad de dar cumplimiento al principio de Seguridad Jurídica del procesado, según lo estipulan los Arts. 2 de la Constitución de la República, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

La Cámara analiza, dentro de la decisión objeto de impugnación, que efectivamente la Irretroactividad de la Ley en Materia Penal es permitida para todos aquellos casos en que se beneficia al imputado.

Como sostiene la sentencia de Inconstitucionalidad de referencia 380-2003 y acumulada, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil seis. “La irretroactividad de las leyes” no es un derecho fundamental, es más bien un principio, que se proyecta en las esferas jurídicas de las personas como derecho indiscutiblemente vinculado a la seguridad jurídica y, por tanto, protegible en los procesos constitucionales”.

Efectivamente las leyes se aplican según su vigencia conforme al momento histórico de la consumación de los hechos que generan el litigio, excepcionalmente en materia penal son irretroactivas, es decir, tienen efecto retroactivo cuando le son más favorables al imputado. Así lo establece el Art. 21 de la Constitución de la República, que dice: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”. Esta disposición se refiere a normas de orden público únicamente; situación que se contempla mediante el Principio de Retroactividad de la Ley Favorable, que además está contemplado en el Art. 14 del Código Penal, que dice textualmente: “Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al imputado en el caso particular que se trate”. Precepto legal que contempla dentro de sus supuestos la nueva ley que hace desaparecer un delito anterior o reduce su punición, o en contraposición, la ley anterior que no regulaba un tipo penal determinado o disminuye su penalidad en comparación con la actual.

2. Si bien es cierto en nuestro Régimen Legal opera por regla general el Principio de Irretroactividad, el cual consiste en: “afirmar que la Ley no debe normar para hechos y situaciones que han tenido lugar antes de su vigencia”; sin embargo, la Constitución de la República prescribe en su Art. 21 Inc. I : “Que las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público y en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente “ .;, de ahí que exista la posibilidad de aplicar Retroactivamente una Ley Penal de forma no general sino excepcional; siendo procedente relacionar al respecto la Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con referencia HC 161-2005, de las doce horas del día seis de marzo del año dos mil siete, la cual en lo sustancial refiere: “... una de las excepciones a la categoría jurídica antes relacionada, es el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, de tal principio surge la posibilidad de que si, la ley en vigor al momento de investigar y decidir la situación jurídica penal de una persona, le es más benévola que la ley vigente a la época cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, se aplicará la primera...” así mismo la Sentencia de Amparo número 342-2000 de fecha veintiséis de junio del año dos mil, en relación al Art. 21 Inc. I Cn., ha manifestado que la conjunción “materia penal”, a que se refiere el artículo antes mencionado, corresponde a aquel grupo de ramas del Derecho relacionado entre otras cosas con las conductas delictivas, proceso para un juzgamiento, las consecuencias del delito y la fase de ejecución; por lo que el proceso penal está comprendido dentro de esa área y es parte de dicho orden público.

En virtud de lo anterior, se vuelve preciso realizar un análisis a fin de determinar si una ley nueva le es o no más favorable a la procesada, y si le garantiza en mayor medida sus derechos y garantías; así como valorarse las actuaciones jurídicas consolidadas cuando el proceso ya se ha iniciado, es decir lo que ocurre cuando ciertos actos procesales ya se han llevado a cabo de conformidad a la ley vigente al momento de los hechos atribuidos a un imputado, cuando se han producido ya los efectos de una situación jurídica, de ser lo contrario se atentaría contra la Seguridad Jurídica, la cual también es un Derecho Fundamental, en todo caso la Retroactividad quedaría descartada pues no es posible retrotraer el proceso a etapas o fases precluidas."


DETERMINACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE, RELACIONADA CON LA REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

 

"3. En el presente caso, debe de analizarse si la norma Procesal Penal que entró en vigencia el día uno de enero del año dos mil once, en relación al Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho, le es o no más favorable a la imputada BEMRDP, en ese sentido, el Código aplicable al momento de los hechos atribuidos al encausado antes citado, no contemplaba la figura de la prescripción durante el procedimiento; sin embargo el Código Procesal Penal Vigente lo hace en sus artículos 34 y 36.

El Licenciado  MRG en su calidad de defensor particular de la imputada venida en mención, argumenta: “[...] los hechos se consumaron en el año dos mil dos, y fueron denunciados hasta el año dos mil ocho y dos mil diez respectivamente, y a mi defendida la declararon rebelde en el año dos mil once; al hacer el cómputo con base a la normativa citada anteriormente nos damos cuenta que ambos delitos por los cuales han sido perseguida mi defendida han prescrito con base a la ley más favorable al imputado, bajo el principio de la Retroactividad de la Ley Penal Vigente; ya que la ley penal Vigente al momento de la consumación de los hechos que se han conocido en el presente proceso en contra de mi defendida no contemplaba la prescripción de la acción penal en los casos de la declaratoria de rebeldía del imputado, sino que la dejaba cerrada hasta que detuvieran al rebelde se podía resolver su situación jurídica. [...] “, por lo que a su criterio aplicar irretroactivamente la prescripción durante el procedimiento se estaría aplicando lo más favorable a su representada.

Al respecto, del punto medular de la apelación, hay que aclarar que el Art. 34 del Código Procesal Penal vigente, contempla la prescripción durante el procedimiento y establece las reglas para su cómputo; mientras que el artículo 36 CPP., prescribe una de las causales por las cuales se interrumpe la prescripción, señalando el plazo máximo de dicha interrupción, que está íntimamente ligado a lo establecido en el articulado citado anteriormente.

4. Al revisar la resolución objeto de impugnación, esta Cámara advierte que la inactividad del presente proceso deviene desde la declaratoria de rebeldía de la imputada BEMRDP, dictada por resolución de fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, por lo que de conformidad con el Art. 36 Ord. 1) CPP., vigente, se dio una interrupción de la prescripción, periodo que no puede exceder de tres años conforme a la norma en alusión, en consecuencia, dicho plazo de interrupción concluyo el día TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, fecha desde la cual inicia íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentada en un tercio."