ACUSACIÓN
FISCAL
SI LA ACUSACIÓN NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA,
PRECISA, CIRCUNSTANCIADA Y ESPECÍFICA DEL HECHO ATRIBUIDO, EN CASO DE SER
ADMITIDA, SE PROPICIA UN DEFECTO QUE REPERCUTE HASTA LA SENTENCIA, ANTE LA
ACUSACIÓN DEFICIENTE
“Número 3: El Art. 356 CPP., que establece los requisitos de la acusación, de manera
imperativa expresa: La acusación contendrá, balo pena de inadmisibilidad:
1) Datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirvan para
identificarlo. 2) Relación clara, precisa, circunstanciada especifica del
hecho atribuido. 3) Fundamentación de la imputación, con expresión de
los elementos de convicción que la motivan. 4) Calificación jurídica, con
expresión precisa de los preceptos legales aplicables, y 5) Ofrecimiento de
prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista
pública. (destacado nuestro).
Número 4: El requisito contenido en
el número 2) de la citada disposición —que es en el cual la jueza basó su
decisión-, reviste gran importancia, ya que es sobre estos hechos en los cuales
se fundamenta la imputación y sobre los cuales se perfilara la defensa del
procesado; en tal sentido, si la acusación no contiene una relación clara,
precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido, en caso de ser
admitida, se propicia un defecto que repercute hasta la sentencia, ante la
acusación deficiente; lo anterior, es una exigencia que sin mayores ambages
requiere el número 2) del artículo 356 CPP; la claridad implica que sea
comprensible, la precisión, que se realice una atribución delictiva
determinada; que sea circunstanciada, implica incluir modo, tiempo y
lugar, y específica, conlleva separar claramente qué es lo que se imputa al
o los encartados.
Número 5: Esto, está relacionado con el derecho de defensa, ya que en la medida que el acusado tiene claridad de las circunstancias específicas que se le acusa, en esa medida puede ejercer su defensa, lo que se ve sensiblemente limitado cuando en la acusación no se establecen los actos constitutivos de delito que se le atribuyen y eso genera indefensión para cualquier persona, ya que no es posible defenderse de una imputación en la que no se indican los hechos que se le atribuyen, con indicación precisa de circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual no es una mera formalidad, ya que la relación del hecho en la acusación fiscal, es la columna vertebral de la imputación, por lo tanto, debe de cumplir esos requisitos.
Número 6: La omisión o deficiencia en la relación de los hechos, está íntimamente relacionada con el Principio de Congruencia que establece el artículo 397 eiusdem, en donde el legislador determina claramente que en la sentencia el Juez o Tribunal no puede dar por acreditados hechos o circunstancias que no hayan sido descritos en la acusación, ampliación en la misma y fijados en el auto de apertura a juicio, y donde se describen los hechos, es precisamente en la acusación, de conformidad al artículo 356 número 2 del Código Procesal Penal.”
EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA
ACUSACIÓN QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, TIENE
ESTABLECIDA UNA SANCIÓN ESPECÍFICA, SIENDO ESTA LA INADMISIBILIDAD
“Número 8: Cuando en la acusación faltare alguno de los requisitos establecidos en el Art. 356 CPP., el legislador ha establecido como sanción procesal la inadmisibilidad de la acusación. Esta decisión de decretar la inadmisibilidad tiene razón de ser, porque el análisis preliminar que realiza el juez de instrucción sobre el escrito que sustenta la acusación son básicamente de forma y como tal, la sanción de inadmisibilidad es proporcional a la falta de formalidades del documento; entendiendo que, las cuestiones de fondo se discutirán en la audiencia preliminar ya que son cuestiones inherentes al objeto de la misma.
Número 9: La disposición legal que contiene los requisitos de la acusación, se encuentra íntimamente relacionada con el Art. 362 CPP., que establece: "Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso: 1) Admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la apertura a juicio en el orden penal, así mismo en el civil cuando corresponda ..." . Esta decisión está directamente vinculada con la petición del fiscal en su dictamen con la acusación, y la admisión parcial de la misma puede darse cuando dicha acusación involucra a varios imputados o sobre varios delitos; el juez, de lo examinado podrá realizar una admisión total o parcial en los términos mencionados, independientemente si es total o parcial.
Número 10: Debe indicarse que la etapa de instrucción reviste una gran importancia dentro del proceso, ya que sirve para la preparación de la acusación y la defensa del imputado, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o querellante y preparar la defensa del imputado; en ese sentido, también corresponde al juez instructor, velar porque los requerimientos de las partes cumplan con los requisitos exigidos para cada caso; así para la acusación, el Art. 356 CPP., regula los requisitos que esta debe cumplir, por lo que si al ser presentada adolece de algún defecto, el Juez debe prevenir a la parte antes de la audiencia preliminar, que subsane dicho defecto antes de la su celebración; y en caso de no ser subsanados, deberá declararse la inadmisibilidad de la misma por falta de requisitos formales.
Número 11: Sobre esta facultad del Juez, se dice: "[...] En este numeral se confirma que la acusación fiscal puede ser subsanada como resultado de la audiencia preliminar si la misma adolece de formalidades, con ello se procura el acceso a la justicia de la víctima y se evita devolver el dictamen para su corrección ya que el juez podrá tenerlos por corregidos [...]". (Código Procesal Penal Comentado, Tomo II, Pags. 1387 y 1388, CNJ, 2018).