PROCESOS EJECUTIVOS EN MATERIA DE FAMILIA

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO ASIGNA UN PLAZO QUE NO ES EL QUE LEGALMENTE CORRESPONDE PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN, GENERANDO INDEFENSIÓN AL EJECUTADO

“Del análisis del recurso interpuesto por la licenciada […], se advierte que el recurso de apelación no es admisible, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso, previo al conocimiento del recurso, debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia definitiva recurrida o de actos previos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la providencia que es la decisión recurrida. Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la providencia que fue objeto del agravio, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de la decisión de este Tribunal por no reunir los requisitos de admisibilidad para su conocimiento y decisión.

Por lo que en este estado del proceso atenderemos al análisis de la irregularidad advertida, en virtud de que la infracción al debido proceso pone en vulneración derechos fundamentales de las partes, atendible como vicio de nulidad insubsanable por la transgresión de las garantías y derechos procesales de orden constitucional, específicamente en cuanto al derecho de audiencia, defensa y contradicción de la parte ejecutada, arts. 11 y 172 Cn..

ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN CUANTO A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN QUE LE ASISTE A LA PARTE EJECUTADA

Esta Cámara al entrar a conocer del asunto planteado a través de la vía del recurso, efectuó un análisis del proceso y la sustanciación del mismo que concluyó con la decisión recurrida, estudio en el cual se ha logrado advertir irregularidades en la tramitación del proceso, pues el Juzgador no le ha dado el trámite que la ley establece para los Proceso Ejecutivos según los arts. 457 Pr.C.M. y siguientes, pues al admitir la demanda se debió pronunciar el decreto de embargo e inmediatamente se debió de expedir el mandamiento correspondiente, debiendo de establecerse hasta por qué cantidad se trabaría el embargo, art. 460 Pr.C.M.; pero en el presente caso se advierte que el Juzgador no decretó el embargo en los bienes del deudor, sino que únicamente ordenó embargar ciertos bienes del ejecutado; así mismo se advierte que el Juzgador ordenó el emplazamiento del ejecutado, cuando el debió ordenar la notificación del decreto de embargo, lo cual equivale al emplazamiento, art. 462 Pr.C.M.; no obstante el trámite arbitrario al presente proceso ejecutivo, atenderemos prioritariamente a todo aquello que pueda transgredir garantías y derechos de orden constitucional y que haya generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes en cuanto a su derecho de audiencia, defensa y contradicción, arts. 3, 11 y 12 inc. 1° Cn., especialmente al señor *********, en cuanto a la vulneración generada a través del decreto de las 09 horas 20 minutos del día 27 de junio de 2018 (fs. […]), en el cual el Juzgador arbitrariamente otorgó quince días al demandado para que compareciera a estar a derecho y pudiera contestar la demanda, cuando por ley otorga el plazo es de diez días, de conformidad con el art. 462 Pr.C.M, siendo el caso que el mismo Juzgador, al dictar la sentencia definitiva argumentó que la demanda, por haber sido contestada el día quince contado a partir de la respectiva notificación, lo había hecho fuera del plazo, puesto que según la ley debía de haberlo hecho dentro de los diez días hábiles siguientes.

CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD INCURRIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA

En ese orden de ideas, consideramos necesario precisar que el Juzgador tiene el deber de garantizar la tutela jurídica efectiva o derecho a la protección jurisdiccional que supone el estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de las leyes y de los principios rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo con injerencia en los procesos judiciales, que no son un simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías de los derechos de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, entre las cuales una de las más importante es la garantía del derecho de defensa y contradicción, los cuales no se puede ejercer si no es dentro del debido proceso, art. 9 Cn..

Por lo que, tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales y que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, los actos procesales serán nulos cuando así lo establezca expresamente la ley, por lo que en el presente caso nos referimos a lo establecido en el literal “c” del art. 232 de dicho cuerpo legal, que prescribe que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”. Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal tiene legitimidad para declarar en forma oficiosa la nulidad del acto procesal que haya generado la vulneración a dichas garantías fundamentales, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., teniendo la obligación de que al conocer del recurso se observe si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, debiendo de pronunciarnos primero sobre la nulidad antes que conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando que se retrotraiga el proceso, al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad; también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”; por lo que la Cámara deberá de resolver lo que conforme a derecho corresponda.

Ante las vulneraciones al debido proceso y lo establecido en los arts. 20 Pr.C.M. y 218 Pr.F., es aplicable la norma procesal común en los procesos y diligencias de orden familiar, siempre y cuando la ley especial no tenga regulación expresa, sin embargo es importante destacar que dicha supletoriedad tiene ciertas limitaciones y aun cuando sea procedente aplicar las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, en materia procesal de Familia debe efectuarse en el sentido de hacer efectivos los derechos y deberes contenidos en el Código de Familia, así como en el respeto de los principios sustantivos y procesales propios de la materia, art. 1 Pr.F..

Atendiendo a que el legislador al regular las nulidades de los actos procesales en materia de Familia no distinguió entre las nulidades subsanables y las insubsanables, clasificación que se encuentra en la norma procesal común, por lo que en la ley especial no hay taxatividad respecto de los actos procesales que pueden ser o no, convalidados ante un vicio de nulidad, en consecuencia la clasificación de las nulidades como subsanables e insubsanables no es del todo aplicable en los procesos o diligencias familiares, sin embargo es viable reconocer que algunos vicios pueden ser convalidados y otros no, y analógicamente se puede atender a los que expresamente clasifica el Código Procesal Civil y Mercantil y en los casos que una nulidad reconocida expresamente en la ley especial no esté expresamente clasificada ni por la ley común, se deberá de atender al principio de trascendencia y al tipo de derechos, principio y/o garantías procesales que se han vulnerado o conculcado con el vicio de nulidad, a efecto de determinar si puede o no ser convalidable el acto viciado y sus consecuencias, y en los casos en los que no sea posible su saneamiento deberá de retrotraerse el proceso o las diligencias hasta el estado previo del acto viciado, de conformidad a los parámetros establecidos en el art. 30 Pr.F..

En virtud de ello, el art. 2 Pr.C.M. contempla la vinculación del Juez a los preceptos constitucionales y es por ello que el art. 510 Pr.C.M. faculta a los suscritos Magistrados para que el conocimiento de un recurso de apelación tenga como finalidad revisar en primer lugar la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y de haberse conocido la pretensión mediante el debido proceso se entre a conocer sobre el fondo del agravio; siendo el art. 516 Pr.C.M. la disposición legal que establece el camino a seguir en caso de que exista alguna infracción. En este caso, el señor Juez de Familia de Sonsonate interino, licenciado […], faltó a las garantías del debido proceso por la vulneración al derecho de audiencia, defensa y contradicción de la parte ejecutada al otorgarle un plazo arbitrario para que ejerciera su oposición, la cual le rechazó bajo el argumento que no cumplió con ejercerla dentro del plazo legal, habiendo comparecido dentro del plazo por él ordenado en el decreto de las 09 horas 20 minutos del día 27 de junio de 2018 (fs. […]), que implica la vulneración del principio de legalidad y la garantía del derecho de audiencia, defensa y contradicción de la parte ejecutada, arts. 11, 15 y 172 inc. 3° Cn., 7 lit. “i”, y 82 lit. “d” Pr.F.; 1, 2, 3 y 4 Pr.C.M..

La Constitución de la República en el art. 2, garantiza la protección de derechos fundamentales, para lo cual también estableció un mecanismo para efectivizar esa protección y es la protección jurisdiccional mediante la cual el Estado interviene atendiendo a esas garantías que se materializan en la tutela jurídica efectiva de conformidad a los arts. 11 y 172 Cn., en tal sentido nos referimos al debido proceso como la herramienta establecida y reconocida por el legislador Constituyente, que es capaz de garantizar la protección y defensa de los derechos de las personas y lo que implica que la queja social se sustancie en los tribunales competentes y conforme a la Constitución y atendiendo a las normas secundarias, en virtud de que el Juzgador no puede tener más facultades que las que expresamente le concede la ley y por tanto está sometido a la Constitución y a las leyes.

Teniendo en cuenta que en todo proceso judicial tiene como esencia el debate, lo cual tiene lugar a partir del ejercicio del derecho de audiencia, defensa y contradicción que permita argüir los elementos de la pretensión a través de la contestación y oposición y por los medios de prueba introducidos al proceso en forma oportuna a efecto que sean valorados por el Juzgador; por lo que la garantía del derecho de defensa y contradicción es de vital importancia dentro del proceso, y el Juzgador tiene el deber de garantizar la defensa y comparecencia de la parte demandada o ejecutada para asegurar del debido proceso en el cual se tiene que conocer toda pretensión objeto del debate a efecto de aportar elementos de convicción suficiente para que el Juzgador pueda resolver sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento y decisión.

Por lo que consideramos que con dicho error del Juzgador al asignar un plazo que no era el que legalmente correspondía para oponerse a la ejecución, generó indefensión al ejecutado, quien compareció a oponerse dentro del término otorgado por el Juzgador, quien le rechazó su oposición bajo el argumento que no había comparecido en el plazo legal correspondiente, habiendo sido el Juzgador quien ocasionó la indefensión al causar confusión entre el cumplimiento del plazo legal con el cumplimiento de una resolución judicial, generando mayor indefensión al momento en que exigió el plazo legal cuando él fue el que ordenó que se hiciera la oposición en un plazo erróneo y/o arbitrario.

Vicio que genera indefensión e invalidez de las actuaciones procesales, por lo que en virtud del principio de trascendencia declaramos la nulidad de la sentencia recurrida ante la vulneración del derecho de audiencia, defensa y contradicción de la parte ejecutada, lo cual no es subsanable ni convalidable, y dicho vicio constituye ausencia de las garantías indispensables propias del debido proceso, es decir que la sentencia de mérito al haber sido producto de un acto procesal viciado, en base al principio de trascendencia deberá declararse nula, así como de todo lo que fuere su consecuencia, por considerar que el vicio incurrido por el Juzgador interino es insubsanable, y deberá de reponerse el acto procesal viciado y todo lo que sea su consecuencia bajo las garantías constituciones del debido proceso, el derecho de audiencia, defensa y contradicción.

En consecuencia la Cámara declarará la nulidad de la sentencia relacionada y ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento previo del decreto de las 09 horas 20 minutos del día 27 de junio de 2018 (fs. […]), como consta en esta providencia, por ser el acto procesal que generó la indefensión y que vició la sentencia definitiva y se ordenará su reposición; asimismo, la separación del conocimiento del proceso del señor Juez de Familia de Sonsonate interino, licenciado […]; y designará a otro(a) Juzgador(a) de Familia para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás trámites subsiguientes del proceso. Y en vista que no se pronunció el decreto de embargo de los bienes del deudor en la admisión de la demanda, la Cámara deberá de decretarlo, pero por haberse trabajo el embargo en bienes del ejecutado hasta por la cantidad adeudada, no se ordenará trabarlo, y la notificación de dicha resolución (la del decreto de embargo), por parte del Juzgador de Primera Instancia que sea asignado para la reposición de los actos viciados, equivaldrá al emplazamiento del ejecutado, quien deberá de comparecer y plantear su oposición en base al art. 464 Pr.C.M., en el término legal correspondiente, art. 465 Pr.F."